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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01965-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14073-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01965-01
(Aprobado en sesión del trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luís Alirio Torres Barreto contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Despachos Comisorios y Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, trabajo y protección de la personas de la tercera edad, que considera vulnerados por la entidad judicial accionada por cuanto no ha dado cumplimiento al despacho comisorio que le ordenó realizar la entrega de su inmueble luego de la culminación del juicio ejecutivo seguido en su contra, pues ha permitido la dilación de terceros que quieren apropiarse del predio.
Solicita, en consecuencia, se ordene al juez que «proceda a hacerle entrega real y material del inmueble». [Folio 6 c.1]
B. Los hechos
1. La Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el tutelante, para que este le cancelara las sumas contenidas en el pagaré base de la ejecución.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 26 de octubre de 2010 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de gravamen real.
3. El 26 de julio de 2011, se llevó a cabo la aprehensión del predio, diligencia que fue atendida por la señora Carmen Gladys Cuervo de García quien no realizó ninguna oposición, por lo que el predio se puso a disposición del secuestre Miguel Armando Hernández Molina.
4. Posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, a quien se le reasignó el proceso, en providencia de fecha 20 de junio de 2014, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó la cancelación de las medidas cautelares, para lo cual dispuso que el secuestre hiciera la respectiva entrega.
5. No siendo posible que el auxiliar de justicia cumpliera con lo decidido por el fallador, se comisionó a los Jueces Municipales de Descongestión y/o Inspector Distrital de Policía de esta ciudad.
6. La comisión correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión, que señaló fecha para llevar a cabo diligencia de entrega para el 16 de abril de 2015, la cual no se realizó toda vez que el apoderado del demandado solicitó aplazamiento, por lo que se fijó nuevamente para el 27 de mayo siguiente.
7. Llegada la fecha programada, teniendo en cuenta que no había persona alguna que atendiera la diligencia y que no era posible acceder al inmueble por cuanto no se llevó cerrajero, el Juzgado dejó aviso judicial informando a los ocupantes que debían estar presentes el 10 de junio del año cursante.
8. El 10 de junio de 2015, encontrándose la juzgadora y el interesado en el inmueble el día fijado, se declaró abierta la audiencia y se identificó el bien, siendo atendidos por los señores German Ricardo Cano Cubillos y Oscar Mauricio Sotomayor Ramírez quien a través de su apoderado, presentaron oposición alegando posesión y presentaron pruebas documentales para acreditar su dicho, ante la cual solicito el extremo pasivo que se rechazara de plano, en virtud de ello se suspendió la diligencia.
9. El 7 de julio de 2015, se continuó con la audiencia, oportunidad en la que la parte interesada solicitó se señalara nueva fecha, toda vez que las entidades necesarias para el acompañamiento en la misma, no estaban presentes.
10. El día 6 de agosto del presente año, se retomó la diligencia en la cual la parte demandada amplió su petición de que se rechazara la oposición propuesta por los terceros, con sustento en que se trataba de una maniobra engañosa y que los mencionados nunca han ejercido actos de señores y dueños sobre el predio, para lo cual allegó varios documentos como prueba, así como solicitó se decretará los testimonios, dentro de ellos el del primer secuestre.
11. En virtud de lo anterior, el juez decretó pruebas solicitadas por el promotor del amparo y suspendió el trámite, para que en una nueva data se recaudaran todas las declaraciones solicitadas y en tal sentido requirió el extremo pasivo para que informara la dirección de los testigos que no estuvieran presentes para citarlos, incluyendo el del mencionado auxiliar de justicia.
12. El 22 de septiembre de 2015, el despacho comisionado emitió auto en el cual requirió a las partes a fin de que allegaran los lugares para poder convocar a los declarantes.
15. En criterio del promotor del amparo, considera que las anteriores decisiones quebrantan sus derechos fundamentales, toda vez que la autoridad accionada pese a haber realizado cuatro audiencias, no ha dado cumplimiento al despacho comisorio No. 089 a fin de llevar a cabo la entrega del inmueble a su favor, por el contrario ha admitido las maniobras dilatorias de terceros que se quieren adueñar de su predio y que no se opusieron en legal forma a dicha diligencia.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 13, c.1]
2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en dicho despacho, solicitó no se concediera el amparo por cuanto no ha quebrantado ninguna garantía supralegal del tutelante.
Por su parte el Juzgado Décimo Civil de Descongestión de la ciudad, manifestó que no entendía el actuar del quejoso, por cuanto la diligencia de entrega se había suspendido en tres ocasiones por su solicitud; además que en el desarrollo de la comisión ha escuchado a cada una de las partes, con el fin de salvaguardar la defensa, debido proceso y demás derechos fundamentales.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 26 de agosto de 2015, negó la protección constitucional solicitada, teniendo en cuenta que no evidencia que las decisiones tomadas por el juez comisionado hayan sido dictaminadas por conducta del capricho o subjetividad de aquel.
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante impugnó el fallo con sustentó en que el juez comisionado sigue insistiendo en recepcionar medios de prueba y mandando a las partes a que lo hagan antes de hacer la entrega, lo que permite sin ninguna justificación que los falsos opositores sigan maquinando o imaginándose como pueden seguir hacer caer en error a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Hecho el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acción, toda vez que el amparo no reúne los requisitos para su excepcional viabilidad, en la medida en que desde el momento en que se acudió a la misma está pendiente de resolverse la oposición presentada contra la diligencia de entrega, y en ese sentido, la acción constitucional se torna prematura.
En efecto, es claro que el promotor del amparo funda su reclamo en que no se ha dado cumplimiento al despacho comisorio a fin de hacer la entrega del inmueble a su favor.
Sin embargo, del análisis de las actuaciones y respuestas por parte de las autoridades accionadas y, que se allegaron a la presente acción, se evidencia, que no se ha llevado a cabo la entrega del bien, pues se han suspendido las audiencias por petición del aquí accionante y además teniendo en cuenta que solicitó se practicaran testimonios a fin de desestimar la oposición presentada.
Incluso, fue el mismo apoderado del tutelante, quien pidió que se suspendiera la diligencia a fin de aportar las direcciones de dichos testigos, situación que hasta el momento no ha hecho, pese a que la autoridad accionada emitió auto de fecha 22 de septiembre de 2015 requiriéndolo a fin de que cumpliera con dicha carga procesal.
De ahí, que estando aún pendiente de resolverse respecto a la oposición, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que dirige la diligencia.
En especial cuando se encuentra que no se ha vulnerado los derechos fundamentales de alguna de las partes, sino que el actuar del Despacho se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
3. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de la garantía constitucional que se invocó, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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