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Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00168-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14072-2015
Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00168-01
(Aprobado en sesión del trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La tutelante solicitó el amparo de su derecho fundamental de vivienda, que considera vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada, al ordenar la entrega del inmueble que ella ha poseído por más de 16 años y el cual corresponde a un bien baldío.
En consecuencia pretende, que se dé la suspensión del desalojo y se investigue al juzgado accionado por haber dispuesto el desalojo del bien del cual ha ejercido actos de señora y dueña. [Folios 7 a 9, c.1].
B. Los hechos
1. G. E. S. M., como cónyuge supérstite, L. M. y A. M. L. S., como hijas, iniciaron proceso de sucesión intestada del causante G. L. S..
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio (Antioquia), que en auto de 12 de julio de 2007, lo declaró abierto.
3. Se decretó el embargo y secuestro provisional de ciertos bines muebles e inmuebles, propiedad del de cujus o sobre los cuales éste tenía derecho de posesión, incluyendo dentro de éstos, el predio que ocupaba la tutelante denominado «El Progreso».
4. El 8 de agosto de 2007, se llevó a cabo la diligencia de saprensión del mencionado bien, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maceo, la cual fue atendida por la aquí tutelante y quien firmó el acta en calidad de depositaria del predio, sin realizar ninguna oposición o exponer que tuviera la posesión del inmueble.
5. El 17 de septiembre de 2007, se reconoció como heredero al menor XXX, hijo de la promotora del amparo.
6. El 13 de mayo de 2008 se realizó audiencia de inventarios y avalúos, llevándose a cabo otra adicional el 26 de agosto del mismo año, en la cual ninguna objeción se realizó.
7. El 21 de julio de 2009, el partidor designado allegó el trabajo de partición y adjudicación.
8. En proveído de 25 de enero de 2010, se suspendió la causa, teniendo en cuenta que el despacho tramitaba proceso de impugnación de reconociendo de hijo extramatrimonial antes referido.
9. El 4 de octubre de 2012 se reanudo el trámite, el juzgado excluyó como heredero al infante, luego que se dictara sentencia en la que se declaró probado que el mencionado niño no era hijo del causante, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada, por lo que se ordenó rehacer la partición.
10. El 20 de junio de 2014, se dictó sentencia que aprobó el trabajo allegado por el auxiliar de la justicia, por cuanto no fue objetado por ninguno de los intervinientes, adjudicándose los derechos de posesión sobre el predio ocupado por la accionante, a las hijas y a la cónyuge supérstite del causante.
11. Por lo anterior, en auto de fecha 27 de febrero de 2015, el despacho comisionó al juzgado Promiscuo Municipal de Maceo para realizar la entrega del bien en relación al cual se le «adjudicó los derechos de posesión» a las referidas señoras.
13. En proveído de 11 de mayo de 2015, el despacho negó la anterior petición, toda vez que ya se dictó sentencia.
14. Inconforme la promotora del amparo presentó acción constitucional, en la que la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales, que consideraba vulnerados por la autoridad judicial referida, por cuanto adjudicó los derechos de posesión a las herederas y esposa del de cujus, así como dispuso la entrega del predio en el que vive, desconociendo que ella ha ejercido actos de señora y dueña por más de 16 años; en consecuencia, solicitó que se «revocara la sentencia proferida por el mismo, excluyendo el predio que habita la afectada de la sucesión, por tratarse de un bien fiscal y no ser la jurisdicción ordinaria la competente para su adjudicación».
15. La anterior queja, conoció el Tribunal Superior de Antioquía, que en fallo de 30 de junio de 2015, negó el amparo, tras considerar que la petición no reunía el requisito de subsidiariedad, por cuanto ella podía oponerse a la diligencia de entrega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; además que también había contado con otros mecanismos judiciales dentro del juicio sucesorio para exponer sus reclamos, en especial, para hacer valer la calidad de poseedora que indicaba le fue desconocida, tal como alegarlo en la diligencia de secuestro del predio. Decisión que no fue impugnada.
16. No obstante, la promotora del amparo, presenta esta nueva acción de tutela, en la que alega que las anteriores determinaciones proferidas por el Juzgado vulneran sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia y a pesar de ello, la van a despojar del inmueble en el que vive con sus hijos y del que ostenta la posesión hace más de 16 años.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de agosto de 2015 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa [folio 12, c.1].
2. El Juzgado accionado hizo un recuento de los hechos y manifestó que la accionante cuenta con mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos, indicó además, que la misma presentó acción de tutela con los mismos hechos, partes y pretensiones, por lo que es improcedente la queja. [fls. 20 a 26, c.1]
Las señoras G. E. S. M., L. M. y A. M. L. S. demandes dentro del proceso cuestionado, informaron que la actora presentó dos acciones de tutelas por los mismos hechos, las cuales fueron negadas. [fls. 29 a 104, c.1]
3. El 14 de julio de 2014, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Antioquia negó el amparo solicitado, por cuanto se evidenció que la accionante había presentado en fechas anteriores dos quejas, con el mismo fundamento fáctico y en las que «es clara la existencia de identidad de partes, de objeto y de causa patendi», sin que se indicara las razones por lo cual se interpuso nuevamente la petición constitucional. [fls.109 a 112, c.1].
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, con argumentos similares a su escrito inicial. [fls. 122 a 124, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012, Rad 00017-01).
2. En el caso que se examina por esta instancia, de manera liminar, se advierte que la ciudadana N. N. T., con anterioridad había formulado una petición de amparo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio, frente al cual ahora dirige su reclamo constitucional, con fundamento en los mismos hechos que constituyen el soporte de su solicitud de protección, esto es, que le mencionado despacho ordenó la entrega del predio en el que ella vive junto con sus hijos, desconociendo que ha tenido su posesión por más de 16 años.
Es así que del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en 30 de junio de 2015, por el Tribunal Superior de Antioquia, y entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que la ciudadana acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar el fallo inicial, por lo que se considera que lo decidido con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
En la referida providencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver la acción de tutela propuesta por la promotora del amparo, negó el amparo, para lo cual estimó: «como viene de indicarse el despojo del que se duele no era ajeno a su conocimiento ante la diligencia de secuestro que previamente se practicó y frente a la que no formuló reparo alguno a pesar de ser consciente de las decisiones desfavorables a sus intereses dentro del proceso… no ha hecho uso de las herramientas legales adecuadas si consideraba que el bien tenía la connotación que en este escenario se afirma o que le asistía un legítimo derecho en el inmueble objeto de la litis en comento, siendo de este modo como verbigracia asumió la calidad de depositaria en la diligencia de secuestro», asimismo indicó, que además, «la señorea N. se encuentra en la actualidad habitando el bien inmueble en calidad de depositaria y la diligencia de entrega aún no se efectúa, razón por la cual cuenta con mecanismo judiciales eficaces tales como el derechos que tiene a oponerse conforme lo dispone el artículo 338 del C.P.C., pues la sentencia proferida en el proceso sucesorio no produce efectos en su contra por no ser parte dentro del mismo».
Por lo tanto, la accionante pretende que nuevamente se examine la decisión tomada en el juicio de sucesión, sin exponer motivo alguno que justifique la nueva presentación de la queja, con el fin de reabrir un debate que ya fue definido por la Corporación referida, con carácter de cosa juzgada constitucional.
Al respecto ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial».
3. Por todo lo anotado, la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantean ya había sido sometido a escrutinio de una autoridad judicial en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
4. Bastan los anteriores razonamientos para confirmar el fallo de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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