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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14071-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00384-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Rugero Alberto Polo Rojas, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el trámite del proceso ejecutivo que promovió Banco Agrario de Colombia, porque al interior del mismo, se materializó la medida cautelar de secuestro, respecto a un inmueble sobre el cual ejerce posesión.
En consecuencia, solicita que se ordene el levantamiento de la referida medida. [Folio 2, c. 1]
B. Los hechos
1. Banco Agrario de Colombia presentó en contra de Mirella del Socorro Andrade de Barrios un proceso ejecutivo hipotecario.
En el líbelo introductor, el ejecutante solicitó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía denominado «La Reserva No. 4, situado en Jurisdicción de Calamar, Departamento de Bolívar, con una extensión superficiaria de 301 Hectáreas», cuyos linderos y demás especificaciones aparecen en la escritura pública No. 0076 de enero 25 de 2000, de la Notaría Octava del Barranquilla. [Folios 11 y 12, c. Corte]
2. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, quien en proveído del 8 de abril de 2002, libró mandamiento de pago y dispuso «el embargo secuestro preventivo del inmueble» objeto del proceso.
3. En dicho trámite, luego de dictada sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, se practicó el secuestro del predio dado en garantía, el 3 de febrero de 2004, diligencia en la que no se presentó oposición alguna. [Folios 9 y 10, c. 1 Corte]
4. Posteriormente, el demandante aportó certificado de avalúo catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin embargo, en dicho documento se advirtió que la matrícula inmobiliaria que allí aparecía, no coincidía con el certificado de tradición y libertad aportado con la demanda.
Ante la anterior situación el juez querellado en providencia del 9 de noviembre de 2007, ordenó oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena para que informaran si «hubo cambio en la matrícula inmobiliaria No. 060-59677». [Folio 44, c. 1]
5. Actualmente no se ha llevado a cabo la diligencia de remate.
6. En criterio del peticionario, se le vulneraron sus derechos fundamentales, porque al momento de realizarse el secuestro del predio que persigue el Banco Agrario, aparece en el acta de la diligencia, los linderos del inmueble denominado «Reserva 5», respecto del cual, ejerce derechos de posesión, por lo que a su sentir, se cauteló un «predio equivocado».
Explicó que la ejecutada Mirella del Socorro Andrade de Barrios, tuvo que promover un proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente contra Rodolfo Antonio del Ríos Esmeral, y al momento de realizarse la diligencia de entrega del predio objeto de ese proceso, su padre Rugero Polo Villa, y otras personas, se opusieron a la misma.
Agregó que el Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 26 de noviembre de 2010, dispuso aceptar la oposición a la entrega, que planteó su progenitor, y ordenó a su favor la restitución del predio denominado «La Reserva No. 5», y es de allí que deriva sus derechos de posesión, teniendo en cuenta que su ascendente falleció.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 39, c. 1]
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito, manifestó que en el oficio de embargo, no se incluyó el predio «La Reserva No. 5», por el contrario, la medida cautelar recae sobre el inmueble denominado «la Reserva No. 4», el cual se identifica con folio de matrícula No. 060-59677, según documento que se acompañó a la demanda.
De otro lado expresó que el tutelante «no es claro en sus hechos» pues no «manifiesta desacuerdo con respecto al embargo y secuestro». [Folios 44 y 45, c. 1]
Por su lado, el Banco Agrario de Colombia, esgrimió que al interior del proceso no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional, porque el accionante no presentó «oposición dentro de la diligencia de secuestro». [Folio 50 y 51, c. 1]
3. El Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 25 de agosto de 2015, negó el amparo solicitado porque el accionante, no ha ejercido los medios de defensa correspondientes al interior del proceso, con el fin de obtener lo solicitado por vía de tutela.
4. El actor impugnó la providencia, y adujo que si bien en la demanda ejecutiva se dijo que el bien dado en garantía hipotecaria se denominaba «Reserva No. 4», de todas formas, «los linderos y especificaciones dados en el escrito de hipoteca corresponden a los de la Reserva No. 5 tal como especifica el certificado de libertad y tradición del mismo». [Folio 64, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no 0ppatiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear los debates que expone por esta vía constitucional.
En efecto, el actor pretende dejar sin efectos las medidas cautelares que decretó el juzgado accionado, al considerar que las mismas fueron ordenadas respecto al inmueble denominado «Reserva No. 4», no obstante, y según su dicho, al momento de perfeccionarse las mismas, se procedió a embargar y secuestrar el predio denominado «Reserva No. 5», del cual deriva sus derechos de poseedor.
Así las cosas, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir sus inconformidades, como quiera que el actor aún cuentan con la posibilidad de acudir ante el Juez que está conociendo del proceso ejecutivo hipotecario, y solicitar el levantamiento de las medidas cautelares.
Sin embargo, se encuentra, que el peticionario no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional, ante la autoridad competente, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del proceso que el promotor de la tutela tienen la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no pueden pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural.
Al respecto ha manifestado esta Sala que «la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo»1.
De ahí que si el reclamante aún no ha manifestado al interior del proceso que se embargó y secuestró un bien distinto al dado en garantía hipotecaria, no puede el juez de tutela interferir en ese asunto, pues, reitérase, su resolución corresponde al juez natural de la controversia, sin que pueda obrarse de manera antelada a la determinación que aquél en el marco de sus funciones, pueda adoptar respecto de las cuestiones que aquí se alegan.
3. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Entonces, resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez competente.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia T-510 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
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