STC 14071 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14071-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00384-01  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 25 de agosto de 2015 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela  promovida por Rugero Alberto Polo Rojas, contra el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al cual se vinculó  a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en  el trámite del proceso ejecutivo que promovió Banco  Agrario de Colombia, porque al interior del mismo, se materializó  la medida cautelar de secuestro, respecto a un inmueble sobre el cual  ejerce posesión.  

En  consecuencia, solicita que se ordene el levantamiento de la referida  medida. [Folio 2, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Banco  Agrario de Colombia presentó en contra de Mirella del Socorro  Andrade de Barrios un proceso ejecutivo hipotecario.  

En  el líbelo introductor, el ejecutante solicitó la venta  en pública subasta del inmueble dado en garantía  denominado «La  Reserva No. 4, situado en Jurisdicción de Calamar,  Departamento de Bolívar, con una extensión  superficiaria de 301 Hectáreas»,  cuyos linderos y demás especificaciones aparecen en la  escritura pública No. 0076 de enero 25 de 2000, de la Notaría  Octava del Barranquilla. [Folios 11 y 12, c. Corte]  

2.  El  asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Barranquilla, quien en proveído del 8 de abril de 2002, libró  mandamiento de pago y dispuso «el  embargo  secuestro preventivo del inmueble» objeto  del proceso.  

3.  En  dicho trámite, luego de dictada sentencia que ordenó  seguir adelante la ejecución, se practicó el secuestro  del predio dado en garantía, el 3 de febrero de 2004,  diligencia en la que no se presentó oposición alguna.  [Folios 9 y 10, c. 1 Corte]  

4.  Posteriormente,  el demandante aportó certificado de avalúo catastral  expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  sin embargo, en dicho documento se advirtió que la matrícula  inmobiliaria que allí aparecía, no coincidía con  el certificado de tradición y libertad aportado con la  demanda.  

Ante  la anterior situación el juez querellado en providencia del 9  de noviembre de 2007, ordenó oficiar a la Oficina de  Instrumentos Públicos de Cartagena para que informaran si  «hubo  cambio en la matrícula inmobiliaria No. 060-59677».  [Folio 44, c. 1]  

5.  Actualmente  no se ha llevado a cabo la diligencia de remate.  

6.  En  criterio del peticionario, se le vulneraron sus  derechos  fundamentales, porque al momento de realizarse el secuestro del  predio que persigue el Banco Agrario, aparece en el acta de la  diligencia, los linderos del inmueble denominado «Reserva  5»,  respecto del cual, ejerce derechos de posesión, por lo que a  su sentir, se cauteló un «predio  equivocado».  

Explicó  que la ejecutada Mirella del Socorro Andrade de Barrios, tuvo que  promover un proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente  contra Rodolfo Antonio del Ríos Esmeral, y al momento de  realizarse la diligencia de entrega del predio objeto de ese   proceso, su padre Rugero Polo Villa, y otras personas, se opusieron a  la misma.  

Agregó  que el Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 26 de  noviembre de 2010, dispuso aceptar la oposición a la entrega,  que planteó su progenitor, y ordenó a su favor la  restitución del predio denominado «La  Reserva No. 5»,  y es de allí que deriva sus derechos de posesión,  teniendo en cuenta que su ascendente falleció.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 11 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 39, c. 1]  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito, manifestó que en el  oficio de embargo, no se incluyó el predio «La  Reserva No. 5»,  por el contrario, la medida cautelar recae sobre el inmueble  denominado «la  Reserva No. 4»,  el  cual se identifica con folio de matrícula No.  060-59677,  según documento que se acompañó a la demanda.  

De  otro lado expresó que el tutelante «no  es claro en sus hechos»  pues  no «manifiesta  desacuerdo con respecto al embargo y secuestro».  [Folios  44 y 45, c. 1]  

Por  su lado, el Banco Agrario de Colombia, esgrimió que al  interior del proceso no se ha vulnerado ninguna garantía  constitucional, porque el accionante no presentó «oposición  dentro de la diligencia de secuestro».  [Folio 50 y 51, c. 1]  

3.  El  Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 25 de agosto de 2015,  negó el amparo solicitado porque el accionante, no ha ejercido  los medios de defensa correspondientes al interior del proceso, con  el fin de obtener lo solicitado por vía de tutela.  

4.  El actor impugnó la providencia, y adujo que si bien en la  demanda ejecutiva se dijo que el bien dado en garantía  hipotecaria se denominaba «Reserva  No. 4»,  de todas formas, «los  linderos y especificaciones dados en el escrito de hipoteca  corresponden a los de la Reserva No. 5 tal como especifica el  certificado de libertad y tradición del mismo».  [Folio 64, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo  no 0ppatiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el  accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial  idóneos para plantear los debates que expone por esta vía  constitucional.  

En  efecto, el actor pretende dejar sin efectos las medidas cautelares  que decretó el juzgado accionado, al considerar que las mismas  fueron ordenadas respecto al inmueble denominado «Reserva  No. 4»,  no obstante, y según su dicho, al momento de perfeccionarse  las mismas, se procedió a embargar y secuestrar el predio  denominado «Reserva  No. 5»,  del cual deriva sus derechos de poseedor.  

Así  las cosas, es palmario que no es la acción constitucional el  mecanismo idóneo para dirimir sus inconformidades, como quiera  que el actor aún cuentan con la posibilidad de acudir ante el  Juez que está conociendo del proceso ejecutivo hipotecario, y  solicitar el levantamiento de las medidas cautelares.  

Sin  embargo, se encuentra, que el peticionario no ha presentado los  argumentos en los que funda la acción excepcional, ante la  autoridad competente, de ahí, que se torne improcedente el  amparo solicitado, porque es al interior del proceso que el promotor  de la tutela tienen la oportunidad de esbozar las quejas que por esta  vía expone y no pueden pretender que a través de la  acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a  la decisión del juez natural.  

Al  respecto ha manifestado esta Sala que «la  tutela no converge con las vías judiciales ordinarias  previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es  discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los  medios ordinarios serán la vía principal y directa para  la discusión del derecho y la acción de tutela sólo  operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la  protección inmediata de las garantías constitucionales  fundamentales que no tengan otro medio de resguardo»1.  

De  ahí que si el reclamante aún no ha manifestado al  interior del proceso que se embargó y secuestró un bien  distinto al dado en garantía hipotecaria, no puede el juez de  tutela interferir en ese asunto, pues, reitérase, su  resolución corresponde al juez natural de la controversia, sin  que pueda obrarse de manera antelada a la determinación que  aquél en el marco de sus funciones, pueda adoptar respecto de  las cuestiones que aquí se alegan.  

3.  Recuérdese que el amparo constitucional es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede  entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

Entonces,  resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que  brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional  no se puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez competente.  

4.  Razones  que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el  fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia T-510 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.  

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