STC 14070 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14070-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00508-01  

(Aprobado  en sesión de  trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Rene  Julián Villamizar Ochoa contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Descongestión de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados los Juzgados Catorce, Primero de Descongestión  y Sexto de Descongestión Civiles Municipales y el Cuarto Civil  del Circuito, todos de esa localidad, y las partes e intervinientes  en el proceso que origina la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada al  proferir la sentencia de segunda instancia en el juicio ejecutivo que  él promovió, modificando la decisión de primer  grado que desestimó todas las defensas de mérito  propuestas por la pasiva, para, en su lugar, declarar parcialmente  probada la de pago por compensación, incurriendo con ello en  diferentes defectos fácticos y sustantivos, que desencadenaron  en una providencia carente de motivación y contraria a los  precedentes de esta Corte.  

Pretende,  en consecuencia,  que  se «declare  que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Descongestión de Bucaramanga de fecha 25 de  febrero de 2015, carece de validez»,  y que se ordene dictar una nueva en su remplazo, «que  considere infundadas las excepciones del demandado y ordene seguir  adelante la ejecución»,  o subsidiariamente, que se profiera otra sentencia «sin  aplicar la compensación de obligaciones realizada por el  despacho en aplicación al artículo 884 del Código  de Comercio».  [Folios 6 y 7, c. 1]  

B.  Los hechos  

1.  En el mes de julio de 2013 el accionante promovió una demanda  ejecutiva contra Jorge Eliecer Remolina y Lucila Murillo de Remolina,  para obtener el pago del capital contenido en dos letras de cambio,  una por $30.000.000,oo -creada  el 9 de junio de 2012 y pagadera el 9 de diciembre del mismo año-  y otra por $35.000.000,oo -creada  el 12 de abril de 2012 y pagadera el 12 de octubre del mismo año-,  junto con los intereses moratorios causados sobre dichas sumas desde  el 9 y el 12 de mayo de 2013, respectivamente.  

2.  El 18 de julio de 2013 el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Bucaramanga libró mandamiento de pago en la forma rogada por  el acreedor.  

3.  La parte pasiva se notificó de la orden de apremio y, en  oportunidad, formuló diferentes excepciones de mérito,  entre ellas la denominada «pago  por compensación»,  edificando su defensa, en lo medular, en que las tasas de los réditos  pactados en los títulos desbordaban el tope máximo  legal, pues aquéllas oscilaban entre el 6 y el 6,7% mensual,  cuyo monto cubrieron los deudores hasta el mes de mayo de 2013.  

4.  Surtidas las etapas propias del juicio, el 30 de abril de 2014 el  Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga dictó  sentencia, en la cual declaró no probados los medios  defensivos planteados por los deudores y ordenó seguir  adelante el cobro. Decisión que éstos apelaron.  

5.  El 13 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Bucaramanga confirmó la anterior  providencia.  

6.  Inconforme, el ejecutado Jorge Eliecer Remolina Murillo interpuso una  acción de tutela frente a los sentenciadores referidos,  aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, alegando que aquéllos no  valoraron debidamente los medios probatorios recaudados en el asunto,  que daban cuenta que en las letras de cambio se pactaron intereses  superiores a los legales, los cuales satisfizo hasta mayo de 2013,  por lo que los medios exceptivos propuestos debieron prosperar.  

7.  A través de fallo de 12 de febrero de 2015 la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el  resguardo rogado por Remolina Murillo, dejando sin efecto la  sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado aquí  encausado, para que, en su remplazo, dictara una nueva en la que  desatara la apelación formulada frente a la decisión  del Juzgado Municipal, «conforme  a los lineamientos [allí]  esbozados, bajo los principios de la sana crítica y (…)  la óptica de las normas constitucionales».  

Para  arribar a esa decisión el otrora juez constitucional concluyó,  en síntesis, que la defectuosa valoración probatoria de  los juzgadores ordinarios les impidió concluir que sí  se encontraba probado el pago de intereses en exceso alegado por los  deudores. Dicho fallo no fue impugnado por ninguno de los  intervinientes en ese trámite constitucional, incluido el aquí  accionante.  

8.  El 25 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Bucaramanga dio cumplimiento a la orden de  tutela, emitiendo la sentencia de segunda instancia mediante la cual  modificó la dictada en primer grado por el Juzgado Primero  Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad, autoridad que  había desechado todos los medios exceptivos propuestos por los  ejecutados, para, en su lugar, declarar fundado el denominado pago  por compensación, al concluir que, efectivamente, los deudores  sufragaron hasta mayo de 2013 los intereses a las tasas pactadas en  las letras de cambio, efectuando pagos por encima de las tasas  máximas legales, por lo que dispuso imputar a la obligación  lo entregado de más, resolviendo seguir adelante la ejecución  pero sólo por las sumas de $11.725.124,oo -por  la letra de $30.000.000,oo-  y $12.880.861,oo -por  la letra de $35.000.000,oo-,  junto con los intereses de mora sobre tales valores a partir del 9 de  junio y el 12 de mayo de 2013, respectivamente.  

9.  En criterio del gestor del amparo, con la última decisión  se vulneraron sus garantías fundamentales, toda vez que se  estimó como probada la excepción de mérito de  pago por compensación cuando la misma no está dentro de  las que taxativamente permite formular frente a la acción  cambiaria el artículo 784 del Código de Comercio, para  lo cual, además, se incurrió en una deficiente  valoración de los medios de prueba recaudados, dando un valor  exagerado  a los testimonios y un alcance inadecuado a los documentos,  concluyendo, erradamente, que existió un pago excesivo de  intereses, lo que dio paso a una indebida aplicación de los  artículos 884 ídem  y  72 de la Ley 45 de 1990, reduciendo el monto del capital de la  obligación exigida; todo lo cual conllevó a la emisión  de una decisión carente de motivación válida,  edificada en la equidad que no en derecho, con la cual fueron  desconocidos los precedentes de esta Corte respecto a la  desnaturalización del proceso ejecutivo cuanto es discutido lo  referente al cobro excesivo de intereses.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 14 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados en el asunto  fustigado para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 84 y  85, c. 1]  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Bucaramanga indicó que no ha vulnerado los derechos del  accionante, relievando que la sentencia criticada se dictó en  obedecimiento al resguardo de tutela concedido por el Tribunal  Superior de Bucaramanga respecto a los derechos fundamentales de  Jorge Eliecer Remolina Murillo. [Folio 100, c. 1]  

El  ciudadano referido a espacio, ejecutado en el proceso cuestionado en  sede constitucional, deprecó la denegación del  resguardo indicando que el accionante pretende desconocer que recibió  un pago mayor al debido por concepto de los intereses pactados en los  títulos objeto de recaudo, a lo cual adicionó que de  concederse el amparo debía ser para ordenar al fallador  ordinario dictar una nueva sentencia en la que imponga al ejecutante  la sanción contemplada en el artículo 72 de la Ley 45  de 1990, pues omitió hacerlo, ya que sólo dispuso la  compensación de lo pagado en exceso. [Folios 106, 107 y 130 a  135, c. 1]  

3.  El 26 de agosto de 2015 el Tribunal Superior de Bucaramanga denegó  la protección constitucional invocada, al concluir que si el  aquí accionante considera que el encausado al dictar la  sentencia criticada incurrió en alguna irregularidad, «debe,  en primer lugar, agotar el incidente de desacato»,  pues la decisión que reprocha tuvo su génesis en una  orden de tutela en la que «(i)  se establecieron los lineamientos para valorar las pruebas y (ii) se  concluyó (…) que estaba demostrado el pago de intereses  en exceso durante el término de un año».  Fallo constitucional que, recalcó, no fue impugnado por el  tutelante ni seleccionado para revisión. [Folios 195 a 211, c.  1]  

4.  El promotor del amparo impugnó ese fallo, insistiendo en los  planteamientos traídos en el libelo introductor, a los cuales  adicionó que el incidente referido no era la vía idónea  para obtener la protección reclamada, independientemente de  que él no hubiera censurado la sentencia dictada en ese otro  juicio constitucional, porque era evidente que en esa decisión  no se dispuso, expresamente, que se despachara favorablemente alguna  de las excepciones propuestas por sus ejecutados, sino que lo único  que allí se ordenó fue emitir una providencia «bajo  los principios de la sana crítica y bajo la óptica de  las normas constitucionales»,  por lo que precisamente la conculcación de sus garantías  deviene de que la determinación que ahora reprocha se apartó  de las normas que regulan el asunto sometido al conocimiento de la  jurisdicción. [Folios 225 a 231, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  del examen de la providencia objetada en esta sede, no se advierte la  vulneración de los derechos invocados, como se pasa a  explicar:  

En  efecto, el  actor alega que se lesionaron sus garantías porque el Juzgado  encausado profirió sentencia de segunda instancia en el  trámite del juicio ejecutivo que aquél formuló  contra Lucila Murillo de Remolina y Jorge Eliecer Remolina Murillo,  dando por probada, parcialmente, la excepción de mérito  de pago por compensación, al evidenciar que los deudores  cancelaron al acreedor, por concepto de intereses, unas sumas  superiores a las legalmente permitidas, por lo que dispuso imputar  los excesos al pago de la obligación, disminuyendo el monto  del capital, lo que, a juicio del inconforme, se deriva de diferentes  defectos fácticos y sustantivos en los que incurrió el  sentenciador.  

Sin  embargo, al revisar la actuación, se advierte que mediante  fallo de 12 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga  tuteló el debido proceso de Jorge Eliecer Remolina Murillo,  ejecutado en el juicio fustigado; dejando sin efectos la sentencia de  13 de noviembre de 2014, emitida por el despacho acusado, que, a su  vez, había confirmado la proferida por el Juzgado Municipal  declarando infundados todos los medios exceptivos planteados por los  deudores, al considerar, entonces, que no fue acreditado el pago  excesivo de intereses.  

Ahora,  en esa ocasión, la referida colegiatura como juez  constitucional, tras aseverar que «ciertamente  los juzgados accionados incurrieron en vulneración al debido  proceso por valoración defectuosa del material probatorio  allegado»,  como argumentos fundamentales para conceder la protección  constitucional invocada por el ciudadano referido a espacio, en lo  que tiene que ver con el aducido pago excesivo de réditos  expuso categóricamente que:  

(…)  llama la atención que ninguno de los juzgados accionados  analizara ni hiciera pronunciamiento acerca de qué valor  probatorio le asignaban a la aseveración proveniente del mismo  acreedor, obrante en el recibo de pago obrante en autos, en el que se  hizo constar que: “Yo Rene Julián Villamizar Ochoa,  certifico que recibí de Jorge Eliecer Remolina Murillo (…)  la suma de $2.010.000 por concepto de pago de intereses de la deuda  contraída como consta en la respectiva letra de cambio”,  expresión que indudablemente hace referencia a una sola  acreencia (…).  

A  lo que sumo que «[s]egún  alegó el ejecutado»  el ejecutante «exigió  al momento del préstamo el pago del 6.0% por concepto de  interés por la letra de cambio de $35.000.000 y el pago del  6.7%, por concepto de interés sobre la letra de $30.000.000,  es decir, que por una de las letras debía pagar $2.100.000 y  por la otra $2.010.000»,  pero ningún estudio les mereció a los juzgadores «la  coincidencia entre el valor consignado en el recibo de pago aludido  (…) con el contenido literal de la letra de cambio girada por  el capital $30’000.000, -6,7%, esto es, $2’010.000-  quienes sin ningún soporte probatorio concluyeron que dicho  pago corresponde al pago de intereses de las acreencias contenidas en  las dos letras de cambio, limitándose a acoger la aseveración  del ejecutante en tal sentido».  

También  dijo que «argumentó  en el proceso el demandado, que desde el 12 de abril de 2012, hasta  el 12 de mayo de 2013, le fueron cancelados al prestamista  mensualmente la suma de $2.100.000, como intereses sobre la letra de  $35.000.000; y desde el 09 de julio de 2012, hasta el 12 de mayo de  2013 la suma de $2.010.000 como intereses sobre la letra de  $30.000.000»;  sin embargo, «no  tuvo en cuenta la juez de primera instancia (…) que no era  motivo de controversia el número o cantidad de pagos  efectuados con antelación a mayo de 2013, pues en el curso del  proceso el ejecutante admitió que hasta dicha fecha le habían  sido cancelado totalmente, y el ejecutado acepta haber incurrido en  mora en el pago de intereses a partir de tal calenda»,  por lo que era claro que si hasta aquéllas datas se pagaron  los intereses sobre las tasas injustificadamente pactadas, claramente  se entregaron por concepto de réditos sumas superiores a las  legalmente autorizadas.  

Relievando,  finalmente, que los testimonios daban fe del pago de tales intereses  en diferentes ocasiones, por lo que, de manera concluyente, dijo que  «[n]o  hay duda que, además, los jueces accionados olvidaron que el  análisis de las pruebas debe hacerse, no solo de manera  individual sino en su conjunto».  

Luego,  en cumplimiento de lo ordenado en esa orden constitucional, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Bucaramanga profirió la decisión que ahora es objeto de  reproche, donde resolvió declarara parcialmente probada la  excepción de pago por compensación, imputando como  abonos a la obligación las sumas que, previa liquidación,  halló como constitutivas de pagos en exceso por concepto de  réditos, para establecer la suma por la que realmente debía  seguir adelante el cobro, tras concluir que tales intereses fueron  pagados por el deudor hasta mayo de 2013, a las tasas efectivamente  pactadas en los títulos, las cuales superaban los límites  legales.  

Y  en esa providencia la sede judicial nuevamente encausada señaló  que  «[p]ara  el caso de la letra No. 1 por $35.000.000 se pactó un interés  del 6% mensual»  y «[p]ara  la letra No. 2 por valor de $30.000.000 se pacta interés del  6.7%  mensual»,  y seguidamente consignó que si bien «el  simple pacto, aunque excesivo en un título valor, no permite,  edificar sólidamente un medio defensivo, (…) en el caso  que nos concierne resolver no se da esa llana hipótesis, ello  por cuanto quedó establecido (…) que efectivamente la  parte ejecutante recibió y/o cobró a los  deudores-demandados, sumas considerablemente excesivas en virtud del  contrato de mutuo y por el cual se suscribieron los títulos  que soportan ésta ejecución»,  destacando entre los medios de prueba recaudados «el  soporte de pago librado por el acreedor (…) donde clara y  literalmente puede leerse: «Yo, Reiné Julián  Villamizar Ochoa, certifico que recibí de Jorge Eliecer  Remolina Murillo la suma de $2.010.000 por concepto de pago de  intereses de la deuda contraída como consta en la respectiva  letra de cambio – Fecha de recibido: 09 JUL 2012 Firma recibido: RENE  JULIÁN VILLAMIZAR OCHOA”».  

A  lo que seguidamente agregó que ese comprobante «evidencia  la conducta que el demandado una y otra vez enrostró al  ejecutante»,  el cual «permite  concluir sin asomo de duda que efectivamente se hicieron pagos  imputables a intereses muy por encima de los topes establecido en la  ley».  

Luego,  «sobre  otro de los elementos de prueba aportados por el demandante»,  indicó que «se  trata de un trozo de papel con una inscripción, sobre la que  es preciso advertir que, se dijo por el ejecutado que su origen  manuscrito provenía del acreedor, en ella puede leerse lo  siguiente: «09 DE CADA MES $2.010.000 [y] 12 DE CADA  MES        $2.100.000».  

Para  aseverar a continuación que del análisis conjunto de  esos medios de persuasión «no  puede pasarse inadvertido que»:  

1.  El aducido “pedazo de papel” proviene del acreedor, a tal  conclusión podemos arribar luego de observar el reparo que  éste le formuló (…), donde como puede  constatarse no se desdice su existencia ni tampoco que hubiera sido  él quien lo suscribió, sino, que se limita a exponer  que su contenido no tiene la mayor importancia para este proceso,  veamos como lo presenta el propio actor: al «no allegarse la  integridad de la hoja» se desconoce «por completo el  estricto sentido (…) y el interés para el cual fue creado»,  es decir, no se ataca ni desvirtúa que la suscripción  del mismo, corresponde como se viene indicando, a una inscripción  manuscrita del demandante.  

Letra  No. 1 $35.000.000 Interés Pactado 6%  rédito generado $2.100.000  

Letra  No. 2 $30.000.000 Interés Pactado 6,7%  rédito generado $2.010.000.  

Aunado  a ello, tras afirmar que «existe  dentro del expediente harta prueba testimonial, para la que  concurrieron personas que de una u otra forma aluden a la excesiva  carga impuesta por el prestamista a sus deudores»,  procedió a transcribir apartes de las declaraciones de Pedro  Giovanny Caro Estupiñán, Damaris Judith Cruz Vargas y  Eugenia Martínez Mina.  

Finalmente,  destacó el valor probatorio de la posición asumida por  el ejecutante en ese juicio, precisando que  

Para  determinar e individualizar los valores y periodos correspondientes a  la compensación que se hará, partiremos de las propias  manifestaciones, del demandante, reiterando que el debate probatorio  esclareció un contundente cobro injustificado por parte del  acreedor y a costa del deudor, así entonces y pese a que los  cartulares advierten que la exigibilidad de los títulos (1 y  2) estaba para los días, 12 de octubre de 2012 y  9  de diciembre de 2012, respectivamente, lo cierto es que como lo  acabamos de advertir, el  propio demandante al plantear su demanda indicó que los  intereses moratorios se hicieron exigibles a partir del día 12  de mayo de 2013 -letra No. 1- y 9 de mayo de 2013 -letra No. 2-,  y aunado a lo anterior, el mismo demandante cuando específicamente  se estaba refiriendo al tan mentado soporte de pago del 9/Julio/2012,  dijo lo siguiente: «…además no se discute que  efectivamente el mes de julio de 2012 fue cancelado, prueba de ello  se ha solicitado la mora desde el mes de mayo de 2013».  

Como  quiera que el demandante no discute los pagos previos al señalado  mes de mayo de 2.013, deberá entenderse que éstos se  hicieron en debida forma, es decir, mes a mes a la tasa fijada por el  demandante-prestamista (6% Lena No. 1 – $35.000.000 y 6.7% Letra No.  2 – $30 000,000),  entonces este despacho -siguiendo lo establecido en punto al exceso y  a las directrices trazadas por el Juez Constitucional- deberá  cuantificar los montos que se pagaron desde el momento en que fueran  suscritos los títulos (tetra No. 1: *12  de  Abril de 2012* – Letra No. 2: *9 de Junio de 2012*) y si se observan  excesos, éstos, deberán mes a mes, abonarse al capital,  para de allí esclarecer cual será el total por el que  deba continuar adelante la ejecución(…).  (Se destacó).  

En  ese orden de ideas, concluye la Sala que no le asiste razón al  inconforme, pues, contrario a sus alegaciones, por un lado, no es  acertado afirmar que la excepción que declaró  parcialmente fundada el juzgador esté por fuera de las  contempladas en el artículo 784 del Código de Comercio,  atendiendo lo establecido en su numeral 13, esto es, que contra la  acción cambiaria proceden todas las defensas «personales  que pudiere oponer el demandado contra el actor»;  por otro lado, los medios probatorios fueron estudiados en su  conjunto por el fallador, relievando que la prueba central en que  edificó su razonamiento fueron las manifestaciones del propio  ejecutante, constituyendo los testimonios un argumento adicional para  afianzar la confesión de aquél.  

Aunado  a ello, si bien es cierto que esta Corte, en sede de tutela, en otras  ocasiones, ha resguardado los derechos de los acreedores cuando el  juicio de ejecución resulta desnaturalizado,  ello ha sido porque en dichos asuntos los falladores ordinarios al  concluir que no deben seguir adelante la ejecución porque  existió un cobro excesivo, en esa misma decisión  imponen en contra del ejecutante condenas de reintegro de sumas de  dinero, invirtiendo los extremos procesales, tornando al acreedor en  deudor y a éste en ejecutante, supuesto que no es el que aquí  se presenta, mostrándose desafortunada la alegación  relativa a que el fallador acusado desconoció los precedentes  de esta Sala. (ver, entre otros, CSJ  STC, 23 ago. 2012, rad. 2012-00183-02).  

3.  De ahí, entonces, que la sentencia proferida por la autoridad  acusada, a través de la cual modificó la del Juzgado  Municipal, que declaró infundados todos los medios exceptivos,  por un lado, encuentra sustento en una decisión de carácter  constitucional, esto es, el fallo de tutela emitido por el Tribunal  Superior de Bucaramanga el 12 de febrero de 2015, por lo que su  cumplimiento no puede considerarse como caprichoso o arbitrario, y  por otra parte, los razonamientos en ella contenidos no merecen el  calificativo de absurdos ni de autoritarios, de modo que no se  amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se  tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para  imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque,  es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su  independencia.  

Así lo ha  sostenido la jurisprudencia, precisando que:  

(…)  sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se  observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador  jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la  valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión  (CSJ STC,  de 24 jun. 2004, rad. 00142-01; 27 jun. 2007, rad. 00911-00; 3 nov.  2009, rad. 01371-01; 16 jun. 2011, rad. 01192-00; 25 ene. 2012, rad.  00001-00, entre otras).  

4.  Por tanto, ninguna de las condiciones señaladas, que  configuraría defecto en el juicio de valoración de los  medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se  vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible  interferir en la labor que la autoridad encausada acometió con  respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución  Política.  

Reitérese  que el instrumento de protección de los derechos  fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los  intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural,  ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise  nuevamente la problemática allí discutida.  

5.  Finalmente, ningún pronunciamiento puede efectuarse respecto  al fondo de la solicitud planteada por el vinculado Jorge Eliecer  Remolina en punto a que se ordene al encausado dictar otra decisión  donde disponga sancionar al ejecutante conforme a las previsiones de  la Ley 45 de 1990, pues además de que aquél no es el  promotor de la solicitud de amparo del epígrafe, si considera  que el juzgador acusado no dio cumplimiento al fallo de tutela que  amparo su derecho al debido proceso, debe acudir ante aquél  mediante el incidente de desacato.  

6. Por los  anteriores razonamientos, se impone denegar el resguardo reclamado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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