ATC1483-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC1483-2015  

Radicación  n.° 81001-22-08-000-2015-00009-01  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).  

1.     Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el  23 de febrero de 2015 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderada judicial, por Edson  Antonio Rivera Forero  contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Descongestión de Saravena,  a  cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo de Familia de la misma ciudad  y la parte demandada en el proceso de impugnación de  paternidad que se cuestiona, si no fuera por las circunstancias que  pasan a explicarse:  

2.     De toda la actuación surtida en este asunto, surge notorio  que la referida Corporación incurrió en la causal de  nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela,  toda vez que tanto el  Defensor de Familia como el Agente del Ministerio Público –  Procuraduría Delegada en Familia, adscritos al despacho  accionado, no  fueron notificados de su inicio,  a pesar de ser evidente que el fallo a adoptarse puede repercutir en  los intereses de un menor de edad; sobre el particular, el numeral 11  del artículo 82 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, establece como imperativa la intervención del  Defensor de Familia en los procesos en los que se discuten derechos  de estos (niños, niñas y adolescentes), sin perjuicio  de la actuación del Ministerio Público y de la  representación judicial a que haya lugar.  

Al  respecto, en un asunto de similares contornos la Sala puntualizó  que la citación de los aludidos funcionarios para que  intervinieran en la tutela como garantía de la protección  de los derechos de un menor, guardaba armonía  con las siguientes normas de la  Ley 1098 de 2006:  

«artículo  82 numeral 11  ‘Funciones  del Defensor de Familia…11. Promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar’, artículo  95, parágrafo, inciso 2º  ‘Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos  los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos  de los niños, niñas y adolescentes, y podrán  impugnar las decisiones que se adopten’ y artículo  211  ‘La Procuraduría General de la Nación ejercerá  las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley»  (Proveído de 11 de julio de 2012, exp. 2012-00205-01,  reiterado en CSJ ATC4241-2014  y ATC5617-2014).  

3.    El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  constitucionalmente se adopte.  

4.     Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  examine al Defensor  de Familia y al Agente del Ministerio Público – Procuraduría  Delegada en Familia, adscritos a la oficina judicial convocada.  

Sobre  el particular, la  Corte Constitucional  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otro medios de notificación eficaces,  idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces»  (CC  A-018/05; citado en CSJ,  ATC3990-2014; ATC4195-2014 y ATC4319-2014).  

5.     La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió  a las aludidas autoridades intervenir en ese particular escenario,  exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que  pretenda hacer valer, en defensa de los derechos del menor  involucrado en el proceso cuestionado.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción debió producirse  la notificación de los funcionarios aludidos,  sin perjuicio de  la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen  para que se reponga la actuación y proceda conforme lo anotado  en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GÁRCIA RESTREPO  

Magistrado  

      

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