Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9883-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01550-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Elisa Castillo Castro contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales «constitucionales, civiles, de familia» y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al declarar infundada la objeción al trabajo de partición que formuló dentro del proceso de sucesión del causante Néstor Melo Carrillo.
En consecuencia, del escrito de amparo se desprende, que lo aquí pretendido, es que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, dejar sin valor ni efecto la citada decisión, y, en su lugar, que se rehaga la partición sucesoral teniendo en cuenta las partidas a que considera tiene derecho.
2. En apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que pese a que mediante sentencia judicial “en petición de herencia fu[e] declarada con derechos gananciales en el 50% en todos los bienes que dejo en vida [su] compañero permanente”, dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá declaró infundada la objeción que formuló al trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia designado para ello.
Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues “no se [l]e reconoció las mejoras, ni valoración de las propiedades cuando conoci[ó] [al causante]”, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien conoció la alzada, confirmó la decisión de primer grado.
Finalmente sostiene, que se desconoció que jurisprudencialmente se ha precisado que “la compañera permanente (…) tiene derecho a la VALORIZACIÓN de los bienes que fueron adquiridos con anterioridad por parte del compañero permanente”, que con sus “ahorros (…) constru[yeron] una bodega y dos pisos más con terraza”, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 36 y 37).
3. Mediante auto de 8 de julio de 2015 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta que la queja constitucional se hace extensiva a esa Colegiatura, remitió el expediente a esta Corporación. Por proveído de 10 de julio del presente año, previó a admitir el amparo, se requirió a la actora para que especificara que no ha interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y derechos; una vez subsanada la referida falencia, el día 22 del mismo mes y año se admitió la acción de tutela, ordenando el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Sexto de Familia de esta ciudad, luego de precisar que en dicho Despacho se está conociendo de la reelaboración de la partición del causante Néstor Melo Carrillo, precisó que dentro del asunto «a la fecha no se ha discutido la inclusión de mejoras por parte de la compañera permanente por lo que no es ésta la vía procesal para ello. Ahora bien, sobre lo que se debatió, en la oportunidad pertinente, fue acerca de la valoración de los bienes calificados como propios del causante y que como bien lo ratificó el Tribunal en proveído de fecha 13 de marzo de la presente anualidad, dicha valoración no es imputable a los intervinientes». Para los fines pertinentes, remitió el expediente contentivo de la Reelaboración de la Partición allí seguida (fls. 44 y 45).
La colegiatura accionada y los vinculados al presente trámite, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 13 de marzo de 2015 por Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que cerró el debate planteado al confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad el 19 de septiembre pasado, por medio de la cual se dispuso, entre otras, declarar «infundada la objeción formulada por la compañera permanente del causante» (fls. 34 a 37, cdno. 5, Proceso Rad. 2003-00531), dentro del proceso de reelaboración del trabajo de partición de la sucesión del señor Néstor Melo Carrillo, pues en sentir de la aquí interesada, a pesar de que fue reconocida como compañera permanente del causante, dicha circunstancia no fue tenida en cuenta al rehacer la partición de la masa sucesoral, pues no se le reconocieron “las mejoras, ni valoración de las propiedades cuando conoci[ó]” al cuyus.
3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada la determinación que en últimas puso fin a la instancia, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el juez colegiado que conoció de la alzada para decidir de la manera como lo hizo, en punto de confirmar el proveído que declaró infundada la objeción al trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia designado para ello, luego de memorar las actuaciones previas del asunto, señaló en suma, que «la apoderada de la excompañera permanente no (…) solicit[ó] incluir en el inventario sucesoral las valorizaciones de los bienes propios del causante que ahora reclama a través del recurso de apelación, razón por la cual, tales rubros no están incluidos en el inventario y por supuesto no pueden ser objeto del reparto, tal como requiere la recurrente, pues, se reitera, no se puede repartir lo que no está en el inventario».
Siguiendo esa misma línea argumentativa, de cara al alegato relacionado en el inventario y los bienes que se tuvieron en cuenta, precisó que «no e[ra] la oportunidad procesal para cuestionar la decisión del Juzgado de primera instancia de calificar como propios los bienes inmuebles del causante, por cuanto tal calificación se realizó en auto de tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), que no fue objeto de recurso alguno por la ahora recurrente, con lo cual, en últimas se mostró de acuerdo con la decisión, y tampoco es posible a través del presente recurso de apelación, retrotraer el trámite a una situación ya discutida y no cuestionada», además que «las inconformidades que puedan presentarse frente al trabajo de partición rehech[o] deben estar vinculadas con las objeciones que se pusieron de presente y no se acataron en la nueva partición, sin que a través de la objeción a la partición o el correspondiente recurso contra el auto que resuelve la objeción, puedan utilizarse oportunidades para discutir asuntos que quedaron zanjados en el proceso» (fls. 10 a 16, id.).
4. Así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime si tal como se expuso, no solo, no se pidió en la oportunidad procesal correspondiente que la valorización de los bienes inmuebles propios se tenga en el inventario, sino que también, nada se dijo frente al auto que ordenó incluir dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial, “única y exclusivamente el vehículo automotor”, aunado a que la temática puntual relacionada con las mejoras realizadas con “sus ahorros” a uno de los inmuebles que hicieron parte del inventario, que expone a través de este mecanismo excepcional, de manera alguna fue alegada al interior del asunto que censura, lo que inexorablemente conduce a la improcedencia del amparo.
Nótese además que de cara a la valorización de bienes propios y que dicho elemento haga parte de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de vieja data se ha indicado, que
“que a la sociedad patrimonial ingresará el mayor valor que produzcan los bienes propios durante la unión material de hecho. Empero, la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario. Por lo tanto (…), la valorización de los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no ingresa a la sociedad patrimonial” (C. C. C-14/98).
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC2012-2015).
6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la gestora del amparo, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).
7. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ