STC 9883 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9883-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01550-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por la  señora Carmen  Elisa Castillo Castro contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Sexto de Familia de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales  «constitucionales,  civiles, de familia»  y al debido  proceso, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales accionadas, al declarar infundada la objeción  al trabajo de partición que formuló dentro del proceso  de sucesión del causante Néstor Melo Carrillo.  

En  consecuencia, del escrito de amparo se desprende, que lo aquí  pretendido, es que se ordene a las autoridades judiciales convocadas,  dejar sin valor ni efecto la citada decisión, y, en su lugar,  que se rehaga la partición sucesoral teniendo en cuenta las  partidas a que considera tiene derecho.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que pese a que  mediante sentencia judicial “en  petición de herencia fu[e]  declarada  con derechos gananciales en el 50% en todos los bienes que dejo en  vida [su]  compañero permanente”,  dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado  Sexto de Familia de Bogotá declaró infundada la  objeción que formuló al trabajo de partición  presentado por el auxiliar de la justicia designado para ello.  

Señala  que aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión,  pues “no  se [l]e  reconoció las mejoras, ni valoración de las propiedades   cuando conoci[ó]  [al causante]”, la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien conoció  la alzada, confirmó la decisión de primer grado.  

Finalmente  sostiene, que se desconoció que jurisprudencialmente se ha  precisado que “la  compañera permanente (…) tiene derecho a la  VALORIZACIÓN de los bienes que fueron adquiridos con  anterioridad por parte del compañero permanente”,  que  con sus “ahorros  (…) constru[yeron]   una  bodega y dos pisos más con terraza”,  lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 36 y 37).  

3.        Mediante  auto de 8 de julio de 2015 la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Bogotá, teniendo en cuenta que la queja constitucional se  hace extensiva a esa Colegiatura, remitió el expediente a esta  Corporación. Por proveído de 10 de julio del presente  año, previó a admitir el amparo, se requirió a  la actora para que especificara que no ha interpuesto acción  de tutela por los mismos hechos y derechos; una vez subsanada la  referida falencia, el día 22 del mismo mes y año se  admitió la acción de tutela, ordenando el traslado a  los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juez Sexto de Familia de esta ciudad, luego de precisar que en dicho  Despacho se está conociendo de la reelaboración de la  partición del causante Néstor Melo Carrillo, precisó  que dentro del asunto «a  la fecha no se ha discutido la inclusión de mejoras por parte  de la compañera permanente por lo que no es ésta la vía  procesal para ello. Ahora bien, sobre lo que se debatió, en la  oportunidad pertinente, fue acerca de la valoración de los  bienes calificados como propios del causante y que como bien lo  ratificó el Tribunal en proveído de fecha 13 de marzo  de la presente anualidad, dicha valoración no es imputable a  los intervinientes».  Para  los fines pertinentes, remitió el expediente contentivo de la  Reelaboración de la Partición allí seguida  (fls.  44 y 45).  

La  colegiatura accionada y los vinculados al presente trámite,  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto, se  observa que la censura está encaminada contra el  proveído proferido el 13 de marzo de 2015 por Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  cerró el debate planteado al confirmar la decisión  dictada por el Juzgado Sexto de Familia  de la misma ciudad  el  19 de septiembre pasado, por  medio de la cual se dispuso, entre otras, declarar «infundada  la objeción formulada por la compañera permanente del  causante»  (fls. 34 a 37,  cdno. 5, Proceso Rad. 2003-00531),  dentro del proceso de reelaboración del trabajo de partición  de la sucesión del señor Néstor Melo Carrillo,  pues  en sentir de la aquí interesada, a pesar de que fue reconocida  como compañera permanente del causante, dicha circunstancia no  fue tenida en cuenta al rehacer la partición de la masa  sucesoral, pues no se le reconocieron “las  mejoras, ni valoración de las propiedades cuando conoci[ó]”  al  cuyus.  

3.        Sin  embargo, establecido lo  anterior, es del caso señalar que examinada la determinación  que en últimas puso fin a la instancia, con el límite  propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el juez colegiado  que conoció de la alzada para decidir de la manera como lo  hizo, en punto de confirmar el proveído que declaró  infundada la objeción al trabajo de partición  presentado por el auxiliar de la justicia designado para ello, luego  de memorar las actuaciones previas del asunto, señaló  en suma, que «la  apoderada de la excompañera permanente no (…)  solicit[ó]  incluir en el inventario sucesoral las valorizaciones de los bienes  propios del causante que ahora reclama a través del recurso de  apelación, razón por la cual, tales rubros no están  incluidos en el inventario y por supuesto no pueden ser objeto del  reparto, tal como requiere la recurrente, pues, se reitera, no se  puede repartir lo que no está en el inventario».  

Siguiendo  esa misma línea argumentativa, de cara al alegato relacionado  en el inventario y los bienes que se tuvieron en cuenta, precisó  que «no  e[ra]  la oportunidad procesal para cuestionar la decisión del  Juzgado de primera instancia de calificar como propios los bienes  inmuebles del causante, por cuanto tal calificación se realizó  en auto de tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), que no fue  objeto de recurso alguno por la ahora recurrente, con lo cual, en  últimas se mostró de acuerdo con la decisión, y  tampoco es posible a través del presente recurso de apelación,  retrotraer el trámite a una situación ya discutida y no  cuestionada»,  además  que «las  inconformidades que puedan presentarse frente al trabajo de partición  rehech[o]  deben  estar vinculadas con las objeciones que se pusieron de presente y no  se acataron en la nueva partición, sin que a  través de  la objeción a la partición o el correspondiente recurso  contra el auto que resuelve la objeción, puedan utilizarse  oportunidades para discutir asuntos que quedaron zanjados en el  proceso»  (fls. 10 a 16, id.).  

4.   Así las cosas,  al margen de que esta Corporación comparta íntegramente  o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede  tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su  cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que  expone la parte aquí interesada no permite, por sí  solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección  invoca, de allí que la determinación impartida no se  ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso  para ello, máxime si tal como se expuso, no solo, no se pidió  en la oportunidad procesal correspondiente que la valorización  de los bienes inmuebles propios se tenga en el inventario, sino que  también, nada se dijo frente al auto que ordenó incluir  dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial, “única  y exclusivamente el vehículo automotor”,  aunado a que la  temática puntual relacionada con las mejoras realizadas con  “sus  ahorros”  a uno de los inmuebles que hicieron parte del inventario, que expone  a través de este mecanismo excepcional, de manera alguna fue  alegada al interior del asunto que censura, lo que inexorablemente  conduce a la improcedencia del amparo.  

Nótese  además que de cara a la valorización de bienes propios  y que dicho elemento haga parte de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, de vieja data se ha indicado, que  

“que  a la sociedad patrimonial ingresará el mayor valor que  produzcan los bienes propios durante la unión material de  hecho. Empero, la mera actualización del precio de un bien,  como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no  constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización  monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado  realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha  producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un  incremento material de la riqueza de su propietario.  Por  lo tanto  (…),   la valorización de los bienes propios de los convivientes, por  causa de la corrección monetaria, no ingresa a la sociedad  patrimonial”  (C. C. C-14/98).  

5.   Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC507-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y STC2012-2015).  

6.        Finalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable a la gestora del amparo, pues lo cierto es que no se  allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea  suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).  

7.        Se  debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Devuélvase  al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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