ATC2916-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC2916-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00220-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación promovida frente al fallo  de 15 de abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de amparo promovida por Amado  Díaz Mantilla contra  el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de la mencionada ciudad,  trámite al cual fueron vinculados Wiliam  Elasio Moreno Albarracín,  Myriam Landazábal de Moreno,  Yarleny Mora Sanguino en  representación de  Edgar Mauricio y  Angie  Tatiana Moreno Mora,  Efrén,  Silfredis y Amanda Díaz de Mantilla y  Josefina Mantilla de Díaz,  si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 2º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse.  

2.        Examinado  el escrito con el que se inició el trámite   constitucional de primera instancia, así como la contestación  presentada por el Despacho convocado (fls. 1 a 4 y 54 a 56, cdno. 1),  y, teniendo en cuenta que el actor solicitó «la  nulidad de todo lo actuado en [el]  proceso»  (fl. 3, ibídem),  se advierte que a pesar de que la acción de tutela se dirigió  únicamente contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bucaramanga, por ser tal autoridad quien emitió la sentencia  de primera instancia dentro del proceso reivindicatorio cuestionado,  dicha queja debe entenderse extensiva a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de la misma ciudad, como quiera que tal Corporación  confirmó íntegramente el citado pronunciamiento, y por  ende, la mencionada petición abarca también dicho  proveído.  

En  reciente pronunciamiento, la Sala en un asunto semejante manifestó:  

«No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso (…)  memorado en primer grado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en este  asunto (…)  Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que este  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante»  (CSJ  SC, 7 jun. 2012, Rad. 00066-01, reiterada en ATC1045-2015 y  ATC1773-2015).  

3.        Así  las cosas y como quiera que el inciso 1º del numeral 2º del  Decreto 1382 de 2000 establece, que la acción de tutela que se  interponga contra un funcionario o corporación judicial le  será repartida a su respectivo superior funcional, esta acción  debió ser conocida por esta Corporación en primera  instancia y no por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga, pues ésta también es accionada, según  se anotó.  

4.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir  del auto admisorio y se dispondrá el envío del  expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación  Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia, no  sin antes recordar que esta Sala precisó de tiempo atrás,  que  

«hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto  es, la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que  los jueces  “no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000” el cual   “…en manera alguna puede servir de fundamento para que  los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción  constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción  de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son  meramente de reparto”.  

En  efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  Pero también, dispone  directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto”,  siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en  las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere  el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, “según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  “el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio”»  (Auto 072 A de 2006,  Corte Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador a  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.  

En  idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la  autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean   constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían  seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes»  (AT 13 may. 2009, Rad. 0008301).  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por Amado  Díaz Mantilla contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bucaramanga, a  partir del  auto que  ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las  pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        Remítase  el expediente a la Secretaría de la Sala Civil de esta  Corporación para que realice el reparto respectivo, con el fin  de habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese,  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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