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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC2916-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00220-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación promovida frente al fallo de 15 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Amado Díaz Mantilla contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la mencionada ciudad, trámite al cual fueron vinculados Wiliam Elasio Moreno Albarracín, Myriam Landazábal de Moreno, Yarleny Mora Sanguino en representación de Edgar Mauricio y Angie Tatiana Moreno Mora, Efrén, Silfredis y Amanda Díaz de Mantilla y Josefina Mantilla de Díaz, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.
2. Examinado el escrito con el que se inició el trámite constitucional de primera instancia, así como la contestación presentada por el Despacho convocado (fls. 1 a 4 y 54 a 56, cdno. 1), y, teniendo en cuenta que el actor solicitó «la nulidad de todo lo actuado en [el] proceso» (fl. 3, ibídem), se advierte que a pesar de que la acción de tutela se dirigió únicamente contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, por ser tal autoridad quien emitió la sentencia de primera instancia dentro del proceso reivindicatorio cuestionado, dicha queja debe entenderse extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, como quiera que tal Corporación confirmó íntegramente el citado pronunciamiento, y por ende, la mencionada petición abarca también dicho proveído.
En reciente pronunciamiento, la Sala en un asunto semejante manifestó:
«No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso (…) memorado en primer grado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en este asunto (…) Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que este último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante» (CSJ SC, 7 jun. 2012, Rad. 00066-01, reiterada en ATC1045-2015 y ATC1773-2015).
3. Así las cosas y como quiera que el inciso 1º del numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 establece, que la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial le será repartida a su respectivo superior funcional, esta acción debió ser conocida por esta Corporación en primera instancia y no por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues ésta también es accionada, según se anotó.
4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que esta Sala precisó de tiempo atrás, que
«hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”» (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.
En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes» (AT 13 may. 2009, Rad. 0008301).
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Amado Díaz Mantilla contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Remítase el expediente a la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación para que realice el reparto respectivo, con el fin de habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ