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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez Ponente
ATC2914-2015
Radicación 11-001-02-30-000-2015-00025-00
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Con sustento en lo acordado unánimemente por los conjueces designados para conocer de esta acción de tutela en sala que se llevó a cabo el pasado 26 de mayo, se procede a remitir nuevamente esta actuación ante la Sala Plena y a dejar previamente sin efecto el auto que admitió a trámite este amparo constitucional.
CONSIDERACIONES:
1.- La norma constitucional que dio vía libre a la acción de tutela, vertida en el artículo 86 de la Carta Política, se limitó a introducir dicho mecanismo constitucional en el ámbito jurídico nacional con algunas características básicas que desde siempre se tradujeron en la informalidad, subsidiaridad y preferencia de dicha acción. Por eso fue piedra angular la de asignar competencia a prevención, por la cual todos los jueces, sin distinción diferente al factor territorial, resultaban competentes para asumir funciones en cada solicitud de amparo que solo debía respetar el orden jerárquico para efectos de agotar la impugnación contra el fallo de primera instancia.
Como era preciso reglamentar la novísima figura, se profirió el decreto 2591 de 1991 en el que se detalló la competencia para conocer de la acción de tutela y por ello expresamente quedó estipulado que lo son, sin distinción, esto es, a prevención, “los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud competentes” a excepción de “las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación” que se asignaron con exclusividad a los jueces del circuito del lugar.
2.- Posteriormente fue preciso fijar reglas de reparto para distribuir las acciones de tutela interpuestas contra los distintos organismos públicos y contra las autoridades judiciales, y fue por ello que se profirió el decreto 1382 de 2000, en el que adicionalmente se reiteró el principio general de la competencia a prevención, pero se precisó la forma de efectuar las correspondientes asignaciones de conformidad con la funcionalidad de cada despacho judicial.
Fue por ello que en el numeral 2 del artículo 1ª de la citada normatividad, se estableció que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, y a renglón seguido se ocupó de la acción de tutela interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para resaltar que el reparto se hará “a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4ª del presente Decreto”.
El artículo 4 al que se hace mención en la norma parcialmente transcrita, establece a su vez que, “Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2ª del numeral 2 del artículo 1ª del presente Decreto”.
De lo expuesto se concluye que a no dudarlo el legislador delegó en la facultad potestativa de las corporaciones referidas, la función especial de asignar las reglas relacionadas con el reparto de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones de dichos cuerpos colegiados y para ello los instó a que en los respectivos reglamentos establecieran las salas, secciones y subsecciones pertinentes, y ello no solo para garantizar la imparcialidad de los juzgadores, sino también, y especialmente, para proteger el principio constitucional de la doble instancia que es inherente a la acción de tutela.
3.- El 12 de diciembre de 2002 la Corte Suprema de Justicia unificó la serie de normas que conformaban su reglamento y por ende mediante el acuerdo 006 de esa fecha, agrupó el 022 de 1998, que fue modificado en su momento a su vez por los 001 de 2002, 002 de 2008, 004 de 2002 y 005 de 2002.
En él, y en relación concreta con el reparto interno de la acción de tutela interpuesta contra la Corporación, bien fuere contra una de sus salas especializadas o contra la Corporación en pleno, se acordó el artículo 44 que es el del siguiente tenor,
“La acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma sala de casación especializada, o contra la respectiva sala, se repartirá a la sala de casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la sala de casación especializada restante.
La que sea interpuesta contra la corporación en pleno o contra magistrado de distintas salas será repartida al magistrado que se encuentre en turno de la sala plena y la conocerá la sala de casación especializada de la cual forma parte dicho magistrado. La impugnación será resuelta por la sala de casación especializada siguiente, por orden alfabético”.
4.- Con sustento en dicha disposición y en la interpretación meramente exegética o literal de la norma, la secretaría de la Sala Plena rechazó la remisión que en su momento se hizo del expediente, de manera que nuevamente en esta sede se admitió la misma, se corrió traslado a los implicados y llegado el momento de resolver el asunto para lo cual se convocó a los restantes conjueces, se acordó al unísono, que no es este cuerpo colegiado, conformado por jueces que ejercen funciones temporales y reemplazan a los Magistrados a quienes se les aceptó el impedimento, los encargados por ley de asumir su conocimiento.
Para arribar a dicha conclusión se hizo énfasis en la primacía que tienen las normas que regulan los impedimentos y la filosofía que rodea dicha figura, consistente, principalmente, en permitir que el juez se aparte de su conocimiento cuando se vea incurso en alguna de las causales taxativas que establece la ley, y en la garantía que se le otorga el solicitante para asegurarle plena imparcialidad y libertad absoluta en la toma de las decisiones que correspondan.
Pues bien, visto el artículo del reglamento citado únicamente en su tenor literal, específicamente en relación con el segundo inciso, fluyen de él varios defectos que debe el interprete enmendar para asumir la postura más jurídica, más acorde con la lógica, que armonice plenamente con los restantes principios y normas de derecho, amén de darle un sentido, todo lo cual se rompe cuando en una acción de tutela contra dos de sus salas especializadas intervienen para su reparto los integrantes de esas salas accionadas.
5.- El reglamento interno de la Corte es sin duda la carta de navegación a la que se debe acoger cualquier asunto que tenga que ver con la Corporación, es en síntesis el símil del contrato que por antonomasia es “ley para las partes”, pero si eso es así también es cierto que cuando alguna cláusula, en el segundo caso, o un artículo, en el primero, resulta oscuro y de su ejecución emanan situaciones anómalas que riñen contra otras disposiciones, incluso de mayor linaje, es preciso ajustar su espíritu. Se torna imperioso, en dicho caso, hacer uso de las distintas reglas de hermenéutica jurídica para zanjar eventuales arbitrariedades, ostensibles confusiones o aplicaciones simplemente carentes de sentido común.
5.- De cara a los susodichos inconvenientes, se torna imperioso interpretar el reglamento,
“Interpretar la ley es fijar su sentido y alcance. La necesidad de interpretar las leyes no depende sólo de su imperfección, sino también de su naturaleza. Aun suponiendo leyes perfectas, siempre existirá la necesidad de interpretarlas, porque el legislador no puede prever todos los casos que ocurran: sólo le es posible dar reglas generales, lo que requiere la interpretación de estas, para resolver los diferentes casos particulares que puedan presentarse en la práctica” (Corte Suprema de Justicia, casación, tomo LXVII, pág. 613).
RUGGIERO, por su parte, citado por Valencia Zea en su obra Derecho Civil, tomo I, pág. 124, aduce que “Es el pensamiento y la voluntad de la ley la que debe ser indagada, una voluntad que no es del pasado, ni la de los particulares que concurren a formar la ley, ni siquiera la suma de voluntades particulares, sino que es presente, como si fuese renovada en cada momento. Para decirlo en otros términos, la voluntad de la ley se separa de la persona de su autor, y objetivándose se erige en entidad autónoma, con vida propia y que expresa todo el pensamiento que encierran sus palabras y su espíritu, capaz, por tanto, no sólo de regular todas las relaciones que el autor había previsto y considerado, sino también aquellas otras nuevas o distintas que sean traídas a su propia órbita”.
En esa tarea la opción hermenéutica se debe dirigir a optimizar y maximizar la eficacia de la norma en procura de su aplicación racional. Es por ello que no tiene justificación alguna el procedimiento que en este caso se imprime por parte de la Sala Plena, por más respaldo que diga tener en una norma interna que sin duda exige una inmediata interpretación y a muy corto plazo una revisión detallada en cuanto a los efectos prácticos de la misma y las encontradas posiciones que de ella devienen.
6.- Por todo ello, y aún a riesgo de sacrificar las expectativas inmediatas del accionante que espera una rápida y oportuna decisión, la sala de conjueces de la que esta ponente hace parte concluyó, al unísono, que se torna aun más imperioso fijar claras y contundentes posiciones alrededor de la interpretación de una norma reglamentaria que riñe abiertamente con el ordenamiento jurídico y a la que sin duda esta instancia no se acoge, al menos en los términos exegéticos que se quiere imponer conforme con el informe secretarial que rechazó la remisión que de este asunto se hizo a Sala Plena a donde en definitiva nunca llegó, toda vez que se quedó en dicho umbral.
En consecuencia, tras de dejar sin valor ni efecto el auto admisorio que en este caso se profirió, se remite lo actuado ante la Sala Plena de esta Corporación, para que con exclusión de los accionados, efectué el reparto de la presente acción de tutela.
CÚMPLASE.-
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez Ponente
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