ATC2914-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de Colombia          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

DORA  CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN  

Conjuez  Ponente  

ATC2914-2015  

Radicación  11-001-02-30-000-2015-00025-00  

Bogotá D. C., veintiocho  (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Con sustento en lo acordado  unánimemente por los conjueces designados para conocer de esta  acción de tutela en sala que se llevó a cabo el pasado  26 de mayo, se procede a remitir nuevamente esta actuación  ante la Sala Plena y a dejar previamente sin efecto el auto que  admitió a trámite este amparo constitucional.  

CONSIDERACIONES:  

1.-  La norma constitucional que dio  vía libre a la acción de tutela, vertida en el artículo  86 de la Carta Política, se limitó a introducir dicho  mecanismo constitucional en el ámbito jurídico nacional  con algunas características básicas que desde siempre  se tradujeron en la informalidad, subsidiaridad y preferencia de  dicha acción. Por eso fue piedra angular la de asignar  competencia a prevención, por la cual todos los jueces, sin  distinción diferente al factor territorial, resultaban  competentes para asumir funciones en cada solicitud de amparo que  solo debía respetar el orden jerárquico para efectos de  agotar la impugnación contra el fallo de primera instancia.  

Como era preciso reglamentar la  novísima figura, se profirió el decreto 2591 de 1991 en  el que se detalló la competencia para conocer de la acción  de tutela y por ello expresamente quedó estipulado que lo son,  sin distinción, esto es, a prevención, “los  jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la  violación o la amenaza que motivaren la presentación de  la solicitud competentes”  a excepción de “las  acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de  comunicación”  que se asignaron con exclusividad a los jueces del circuito del  lugar.  

2.- Posteriormente fue preciso fijar  reglas de reparto para distribuir las acciones de tutela interpuestas  contra los distintos organismos públicos y contra las  autoridades judiciales, y fue por ello que se profirió el  decreto 1382 de 2000, en el que adicionalmente se reiteró el  principio general de la competencia a prevención, pero se  precisó la forma de efectuar las correspondientes asignaciones  de conformidad con la funcionalidad de cada despacho judicial.  

Fue por ello que en el numeral 2 del  artículo 1ª de la citada normatividad, se estableció  que “cuando la acción  de tutela se promueva contra un funcionario o corporación  judicial, le será repartida al respectivo superior funcional  del accionado”, y a  renglón seguido se ocupó de la acción de tutela  interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado  o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, para resaltar que el reparto se hará “a  la misma corporación y se resolverá por la Sala de  Decisión, Sección o Subsección que corresponda  de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo  4ª del presente Decreto”.  

El artículo 4 al que se hace  mención en la norma parcialmente transcrita, establece a su  vez que, “Los  reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de  Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con  el conocimiento de la impugnación de fallos de acción  de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o  Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que  ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que  se refiere el inciso 2ª del numeral 2 del artículo 1ª  del presente Decreto”.  

De lo expuesto se concluye que a no  dudarlo el legislador delegó en la facultad potestativa de las  corporaciones referidas, la función especial de asignar las  reglas relacionadas con el reparto de las acciones de tutela  interpuestas contra decisiones de dichos cuerpos colegiados y para  ello los instó a que en los respectivos reglamentos  establecieran las salas, secciones y subsecciones pertinentes, y ello  no solo para garantizar la imparcialidad de los juzgadores, sino  también, y especialmente, para proteger el principio  constitucional de la doble instancia que es inherente a la acción  de tutela.  

3.-  El 12 de diciembre de 2002 la  Corte Suprema de Justicia unificó la serie de normas que  conformaban su reglamento y por ende mediante el acuerdo 006 de esa  fecha, agrupó el 022 de 1998, que fue modificado en su momento  a su vez por los 001 de 2002, 002 de 2008, 004 de 2002 y 005 de 2002.  

En él, y en relación  concreta con el reparto interno de la acción de tutela  interpuesta contra la Corporación, bien fuere contra una de  sus salas especializadas o contra la Corporación en pleno, se  acordó el artículo 44 que es el del siguiente tenor,  

“La acción de tutela  dirigida contra uno o varios magistrados de la misma sala de casación  especializada, o contra la respectiva sala, se repartirá a la  sala de casación que siga en orden alfabético. La  impugnación contra la sentencia se repartirá a la sala  de casación especializada restante.  

La que sea interpuesta contra la  corporación en pleno o contra magistrado de distintas salas  será repartida al magistrado que se encuentre en turno de la  sala plena y la conocerá la sala de casación  especializada de la cual forma parte dicho magistrado. La impugnación  será resuelta por la sala de casación especializada  siguiente, por orden alfabético”.  

4.- Con sustento en dicha disposición  y en la interpretación meramente exegética o literal de  la norma, la secretaría de la Sala Plena rechazó la  remisión que en su momento se hizo del expediente, de manera  que nuevamente en esta sede se admitió la misma, se corrió  traslado a los implicados y llegado el momento de resolver el asunto  para lo cual se convocó a los restantes conjueces, se acordó  al unísono, que no es este cuerpo colegiado, conformado por  jueces que ejercen funciones temporales y reemplazan a los  Magistrados a quienes se les aceptó el impedimento, los  encargados por ley de asumir su conocimiento.  

Para arribar a dicha conclusión  se hizo énfasis en la primacía que tienen las normas  que regulan los impedimentos y la filosofía que rodea dicha  figura, consistente, principalmente, en permitir que el juez se  aparte de su conocimiento cuando se vea incurso en alguna de las  causales taxativas que establece la ley, y en la garantía que  se le otorga el solicitante para asegurarle plena imparcialidad y  libertad absoluta en la toma de las decisiones que correspondan.  

Pues bien, visto el artículo  del reglamento citado únicamente en su tenor literal,  específicamente en relación con el segundo inciso,  fluyen de él varios defectos que debe el interprete enmendar  para asumir la postura más jurídica, más acorde  con la lógica, que armonice plenamente con los restantes  principios y normas de derecho, amén de darle un sentido, todo  lo cual se rompe cuando en una acción de tutela contra dos de  sus salas especializadas intervienen para su reparto los integrantes  de esas salas accionadas.  

5.- El reglamento interno de la Corte  es sin duda la carta de navegación a la que se debe acoger  cualquier asunto que tenga que ver con la Corporación, es en  síntesis el símil del contrato que por antonomasia es  “ley para las partes”, pero si eso es así también  es cierto que cuando alguna cláusula, en el segundo caso, o un  artículo, en el primero, resulta oscuro y de su ejecución  emanan situaciones anómalas que riñen contra otras  disposiciones, incluso de mayor linaje, es preciso ajustar su  espíritu. Se torna imperioso, en dicho caso, hacer uso de las  distintas reglas de hermenéutica jurídica para zanjar  eventuales arbitrariedades, ostensibles confusiones o aplicaciones  simplemente carentes de sentido común.  

5.-  De cara a los susodichos  inconvenientes, se torna imperioso interpretar el reglamento,  

“Interpretar la ley es fijar  su sentido y alcance. La necesidad de interpretar las leyes no  depende sólo de su imperfección, sino también de  su naturaleza. Aun suponiendo leyes perfectas, siempre existirá  la necesidad de interpretarlas, porque el legislador no puede prever  todos los casos que ocurran: sólo le es posible dar reglas  generales, lo que requiere la interpretación de estas, para  resolver los diferentes casos particulares que puedan presentarse en  la práctica”  (Corte Suprema de Justicia, casación, tomo LXVII, pág.  613).  

RUGGIERO, por su parte, citado por  Valencia Zea en su obra Derecho Civil, tomo I, pág. 124, aduce  que “Es el pensamiento  y la voluntad de la ley la que debe ser indagada, una voluntad que no  es del pasado, ni la de los particulares que concurren a formar la  ley, ni siquiera la suma de voluntades particulares, sino que es  presente, como si fuese renovada en cada momento. Para decirlo en  otros términos, la voluntad de la ley se separa de la persona  de su autor, y objetivándose se erige en entidad autónoma,  con vida propia y que expresa todo el pensamiento que encierran sus  palabras y su espíritu, capaz, por tanto, no sólo de  regular todas las relaciones que el autor había previsto y  considerado, sino también aquellas otras nuevas o distintas  que sean traídas a su propia órbita”.  

En esa tarea la opción  hermenéutica se debe dirigir a optimizar y maximizar la  eficacia de la norma en procura de su aplicación racional. Es  por ello que no tiene justificación alguna el procedimiento  que en este caso se imprime por parte de la Sala Plena, por más  respaldo que diga tener en una norma interna que sin duda exige una  inmediata interpretación y a muy corto plazo una revisión  detallada en cuanto a los efectos prácticos de la misma y las  encontradas posiciones que de ella devienen.  

6.- Por todo ello, y aún a  riesgo de sacrificar las expectativas inmediatas del accionante que  espera una rápida y oportuna decisión, la sala de  conjueces de la que esta ponente hace parte concluyó, al  unísono, que se torna aun más imperioso fijar claras y  contundentes posiciones alrededor de la interpretación de una  norma reglamentaria que riñe abiertamente con el ordenamiento  jurídico y a la que sin duda esta instancia no se acoge, al  menos en los términos exegéticos que se quiere imponer  conforme con el informe secretarial que rechazó la remisión  que de este asunto se hizo a Sala Plena a donde en definitiva nunca  llegó, toda vez que se quedó en dicho umbral.  

En consecuencia, tras de dejar sin  valor ni efecto el auto admisorio que en este caso se profirió,  se remite lo actuado ante la Sala Plena de esta Corporación,  para que con exclusión de los accionados, efectué el  reparto de la presente acción de tutela.  

CÚMPLASE.-  

DORA  CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN  

Conjuez Ponente  

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