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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5128-2015
Radicación n° 73001-22-13-000-2015-00114-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por Pedro Pablo Trujillo Ramírez quien invocando su condición de apoderado judicial adujo obrar «en nombre y representación» de Lila Alejandra del Rocío Hernández Clavijo, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia «de manera pronta y eficaz» y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, por la mora en resolver el incidente de nulidad que formuló como apoderado judicial de Lila Alejandra del Roció Hernández Clavijo, dentro del proceso ordinario promovió Julio Newton Villa Cuenca en contra de Jaime Salcedo Ortega y Leslia Escobar González.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «que en un plazo perentorio inmediato, proceda a darle trámite al incidente de nulidad» presentado (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, pese a la muerte del demandante y lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2189 del Código Civil, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dispuso la terminación de la controversia aceptando el contrato de transacción que presentaron la mandataria judicial de aquél y la parte demandada.
Indica que ante «la aparición de la legataria a quien represent[a]», el 23 de octubre de 2014 solicitó al citado Despacho Judicial copia de todo lo actuado en las diligencias, quien tardó casi dos meses en entregarle las piezas procesales, aduciendo que «el expediente se encontraba en el Consejo Superior de la Judicatura» por cuenta de una investigación disciplinaria.
Señala que aunque el 15 de diciembre pasado solicitó «en nombre de la legitimada» el decreto de medidas cautelares y la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que tuvo ocurrencia el deceso del señor Villa Cuenca, el Estrado Judicial convocado no le dio trámite a lo pedido, pues por auto ordenó agregar el memorial al expediente y solicitó al Consejo Seccional del Tolima «el estado» de la citada investigación.
Finalmente sostiene, que era obligación del Juzgado solicitar el expediente o en su defecto copias del mismo para resolver sus peticiones, sin que sea justificable la actuación aludida, pues la mora procesal no es una carga que esté llamada a soportar la parte, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 2 a 6, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, indicó que dentro del litigio ordinario cuestionado «siempre acreditó [el] cumplimiento estricto de las leyes sustanciales y procedimentales vigentes, siendo además celoso (…) en la salvaguarda de los derechos supralegales de los intervinientes en la litis» (fl. 21, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir la falta de legitimación del interesado, pues éste
«actúa en esta causa motu proprio, toda vez que el poder conferido por parte de la señora Lila Alejandra del Rocío Hernández Clavijo, incidentante dentro del proceso cuestionado, y quien es la directamente interesada en las resultas de aquella nulidad. Luego, ante la ausencia de dicho mandato en el trámite de tutela, no está habilitado para actuar en representación de la mencionada persona natural, puesto que, muy “a pesar de la informalidad para incoar la acción de tutela, cuando ella se ejerce a título de otro, es necesario contar con el poder para la tutela en concreto”»
Además consideró, que la presunta mora judicial que endilga el gestor del amparo resulta justificable en vista de la inexistencia del expediente contentivo del litigo ordinario a instancia del Despacho Judicial convocado, en razón de la investigación disciplinaria que se adelanta ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (fls. 47 a 51, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando, en suma, que si bien el Juzgado accionado una vez enterado del presente mecanismo avocó conocimiento del incidente de nulidad y solicitó la remisión del expediente, resulta necesario que exista un pronunciamiento frente al «acceso pronto y eficaz de la administración de justicia»; agregó, que en la presente acción «no actú[a] en representación de [su] poderdante (…) por no tener poder para ésta, pero, actú[a] como abogado ejerciendo el derecho al trabajo» (fls. 61 y 62, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
Por otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción está prevista la posibilidad para que «se puedan agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).
2. Establecido lo anterior, corresponde señalar que el amparo constitucional que solicita Pedro Pablo Trujillo Ramírez en calidad de apoderado judicial de Lila Alejandra del Rocío Hernández Clavijo, resulta inviable, puesto que tal y como lo advirtió el a quo, la parte aquí impugnante carece del derecho de postulación para actuar en nombre de la citada mandante, además que no manifestó obrar como agente oficioso de la titular de los derechos amenazados, cuestión que impone afirmar que el gestor del amparo carece de legitimación para interponer la queja constitucional de que se trata, toda vez que invoca la protección de unas garantías constitucionales de las que no es ciertamente su titular.
3. Debe precisarse que aunque en las diligencias judiciales censuradas el señor Trujillo Ramírez obró como «apoderado judicial» en virtud de lo consignado en el mandato conferido, esa circunstancia no lo habilita para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada en el citado proceso ordinario mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa y, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Sala de vieja data ha dicho, que
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa». (CSJ STC, 10 Jun. 2011, Rad. No. 00118-01; reiterada en STC 6532-2014).
4. Aunado a lo anterior, y frente a la manifestación del actor, en cuanto aduce actuar en causa propia, pues como abogado encuentra afectados sus derechos fundamentales al trabajo y a la administración de justicia con las actuaciones que se profirieron al interior del aludido proceso ordinario por parte del Juzgado Quinto del Circuito de Ibagué, es preciso memorar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en la defensa que intereses que le son ajenos.
Sobre esa puntual temática, esta Corporación de tiempo atrás ha señalado que,
«la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ STC, 29 sep. 2003, Rad. 00245-01; reiterada entre otras en STC1226-2014 y STC 907-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ