STC 5128 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC5128-2015  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2015-00114-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., treinta  (30) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de amparo promovida por Pedro  Pablo Trujillo Ramírez quien  invocando su condición de apoderado judicial adujo obrar «en  nombre y representación»  de Lila  Alejandra del Rocío Hernández Clavijo,  contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a  la administración de justicia «de  manera pronta y eficaz»  y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional accionada, por la mora en resolver el incidente de  nulidad que formuló como apoderado judicial de Lila Alejandra  del Roció Hernández Clavijo, dentro del proceso  ordinario promovió Julio Newton Villa Cuenca en contra de  Jaime Salcedo Ortega y Leslia Escobar González.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «que  en un plazo perentorio inmediato, proceda a darle trámite al  incidente de nulidad»  presentado  (fl.  5, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro  del litigio referido en líneas anteriores, pese a la muerte  del demandante y lo dispuesto en el numeral 5º del artículo  2189 del Código Civil, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ibagué dispuso la terminación de la controversia  aceptando el contrato de transacción que presentaron la  mandataria judicial de aquél y la parte demandada.  

Indica  que ante «la  aparición de la legataria a quien represent[a]»,  el 23 de octubre de 2014 solicitó al citado Despacho Judicial  copia de todo lo actuado en las diligencias, quien tardó casi  dos meses en entregarle las piezas procesales, aduciendo que «el  expediente se encontraba en el Consejo Superior de la Judicatura»  por cuenta  de una investigación disciplinaria.  

Señala  que aunque el 15 de diciembre pasado solicitó «en  nombre de la legitimada»  el decreto de medidas cautelares y la nulidad de todo lo actuado  desde la fecha en que tuvo ocurrencia el deceso del señor  Villa Cuenca, el Estrado Judicial convocado no le dio trámite  a lo pedido, pues por auto ordenó agregar el memorial al  expediente y solicitó al Consejo Seccional del Tolima «el  estado»  de la citada investigación.  

Finalmente  sostiene, que era obligación del Juzgado solicitar el  expediente o en su defecto copias del mismo para resolver sus  peticiones, sin que sea justificable la actuación aludida,  pues la mora procesal no es una carga que esté llamada a  soportar la parte, lo que vulnera los derechos fundamentales  invocados (fls. 2 a 6, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué,  indicó que dentro del litigio ordinario cuestionado «siempre  acreditó [el]  cumplimiento estricto  de las leyes sustanciales y procedimentales vigentes, siendo además  celoso (…) en  la salvaguarda de los derechos supralegales de los intervinientes en  la litis» (fl.  21, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras advertir la falta de legitimación  del interesado, pues éste  

«actúa  en esta causa motu proprio, toda vez que el poder conferido por parte  de la señora Lila Alejandra del Rocío Hernández  Clavijo, incidentante dentro del proceso cuestionado, y quien es la  directamente interesada en las resultas de aquella  nulidad. Luego,  ante la ausencia de dicho mandato en el trámite de tutela, no  está habilitado para actuar en representación de la  mencionada persona natural, puesto que, muy “a pesar de la  informalidad para incoar la acción de tutela, cuando ella se  ejerce a título de otro, es necesario contar con el poder para  la tutela en concreto”»  

Además  consideró, que la presunta mora judicial que endilga el gestor  del amparo resulta justificable en vista de la inexistencia del  expediente contentivo del litigo ordinario a instancia del Despacho  Judicial convocado, en razón de la investigación  disciplinaria que se adelanta ante el Consejo Seccional de la  Judicatura del Tolima (fls. 47 a 51, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando, en suma, que si bien el Juzgado  accionado una vez enterado del presente mecanismo avocó  conocimiento del incidente de nulidad y solicitó la remisión  del expediente, resulta necesario que exista un pronunciamiento  frente al «acceso  pronto y eficaz de la administración de justicia»;  agregó, que en la presente acción «no  actú[a]  en representación de [su]  poderdante  (…) por  no tener poder para ésta, pero, actú[a]  como  abogado ejerciendo el derecho al trabajo»  (fls. 61 y 62, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

Por  otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de  protección previsto por el artículo 86 de la  Constitución Política, prevén que la acción  se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial.  Por excepción está prevista la posibilidad para que «se  puedan agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa»  (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).  

2.        Establecido  lo anterior, corresponde señalar que el amparo constitucional  que solicita Pedro Pablo Trujillo Ramírez en calidad de  apoderado judicial de Lila Alejandra del  Rocío Hernández Clavijo,  resulta inviable, puesto que tal y como lo advirtió el a  quo, la parte aquí  impugnante carece del derecho de postulación para actuar en  nombre de la citada mandante, además que no manifestó  obrar como agente oficioso de la titular de los derechos amenazados,  cuestión que impone afirmar que el gestor del amparo carece de  legitimación para interponer la queja constitucional de que se  trata, toda vez que invoca la protección de unas garantías  constitucionales de las que no es ciertamente su titular.  

3.        Debe  precisarse que aunque en las diligencias judiciales censuradas el  señor  Trujillo Ramírez obró  como «apoderado  judicial»  en virtud de lo consignado en el mandato conferido, esa circunstancia  no lo habilita para cuestionar las decisiones adoptadas por la  autoridad jurisdiccional convocada en el citado proceso ordinario  mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien  la formulación de la acción de tutela no exige la  calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser  interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un  Juez el amparo de sus garantías constitucionales,  cuando de derechos  fundamentales ajenos se trata es necesario que se acompañe a  la demanda el poder por medio del cual se actúa y, o se  proceda en los términos del inciso 2° del artículo  10 del Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto, la Sala de vieja data ha dicho, que  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al  respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por  las características de la acción “todo poder en  materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez  para el fin específico y determinado de representar los  intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que  alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa».  (CSJ  STC, 10 Jun. 2011, Rad. No. 00118-01; reiterada en STC 6532-2014).  

4.        Aunado  a lo anterior, y frente a la manifestación del actor, en  cuanto aduce actuar en causa propia, pues como abogado encuentra  afectados sus derechos fundamentales al trabajo y a la administración  de justicia con las actuaciones que se profirieron al interior del  aludido proceso ordinario por parte del Juzgado Quinto del Circuito  de Ibagué, es preciso memorar que los profesionales del  derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar  vulneración de sus propios «derechos»  en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no  se puede comunicar la violación de normas superiores, en la  defensa que intereses que le son ajenos.  

Sobre  esa puntual temática, esta Corporación de tiempo atrás   ha señalado que,  

«la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo»  (CSJ STC, 29 sep. 2003, Rad. 00245-01; reiterada entre otras en  STC1226-2014 y STC  907-2014).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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