Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC5133-2015
Radicación N° 25000-22-13-000-2015-00201-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Ruíz Delgado contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante por intermedio de promotor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 11 de agosto de 2014, la que tilda de «parcializada» y violatoria de sus intereses.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado accionado, que «DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO (…) SE DECRETE EL RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL SUPERIOR EN LA SENTENCIA PROFERIDA EL 11 DE AGOSTO DE 2014» (fl. 9, cdno. 1).
2. Como sustento de lo pretendido, adujo en síntesis, que dentro del proceso de Divorcio y Liquidación de la Sociedad conyugal interpuesto en su contra por Luz Marina Jaramillo Moreno, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá ha desatendido sus reclamos, al punto de definir de fondo el asunto mediante un fallo «sin piso ni estudio jurídico» y viciado de imparcialidad, pues aceptó la actuación del abogado de su contraparte sin mediar el respectivo poder para ello, toda vez que éste se aportó «sin firma de la parte demandada», así como unos inventarios mal presentados, lo que lo obligó a instaurar el «recurso de reposición y el de apelación» frente a la referida determinación, este último siendo concedido en el efecto suspensivo.
Explica que para la época del cese de actividades, el Tribunal de Cundinamarca mantuvo sus puertas cerradas sin prestar atención a los usuarios, lo cual no tuvo en cuenta la autoridad acusada, puesto que continuó con el curso del proceso «perjudicando[lo] al negar lo solicitado como fue el recurso de apelación (…), dejando como constancia que el Juzgado de Zipaquirá no estaba en paro y por el cual atendió común y corriente, sin tener en cuenta que el Tribunal de Cundinamarca como ente superior no atendió en esos días de receso judicial, es decir, [al] juzgado no le importó lo sucedido y s[í] afectó los procesos, dejándol[o]a [él] en una situación de pérdida» (fls. 7 a 13, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del juicio censurado, reseñó que «ha obrado con total apego a derecho y no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados», siendo cosa distinta que el accionante no hubiese cancelado en tiempo las expensas necesarias para que se pudiera surtir el recurso de apelación concedido, «lo que trajo como consecuencia la declaratoria de desierto del mismo, pero no por la supuesta parcialidad del juzgado, sino por la falta de diligencia o incuria de la parte interesada en el recurso».
Aclaró que efectivamente «no entró en paro, por lo que no había fundamento legal para suspender los términos judiciales debiendo el juzgado seguir con su funcionamiento común y corriente, independientemente de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca s[í] hubiera entrado en paro»; de ahí que tal situación fuera indiferente a la deserción del recurso, pues no cabe duda que el accionante «tenía una carga muy clara, que era [la de] cancelar en la respectiva oficina postal el porte de ida y regreso, dentro del término que dispone la ley, lo cual no hizo, independientemente de que el expediente fuera o no recibido en el Tribunal».
Para ahondar en razones desestimatorias del amparo señaló, que el interesado no recurrió el auto que declaró desierto el recurso de apelación (fls. 20 a 23, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el resguardo peticionado, tras advertir que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que
«de la documental aportada deja ver que el allí demandante y acá actor, actuando representado por apoderado, apeló la sentencia proferida por el juzgado accionado y concedida la alzada, [sin que haya cumplido] oportunamente con la carga prevista en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, [de] pagar los gastos del envío y vuelta del expediente a [esa] corporación para que se surtiera el recurso; lo que llevó a que la apelación fuera declarada desierta, decisión [de] la que nada dijo el acá actor, [ni atacó] a través del recurso de reposición que procedía».
Con relación a la indebida notificación alegada, sostuvo que el enteramiento de la decisión que concedió la alzada se realizó por estado del día 15 de septiembre de 2014, por lo que «si bien el actor informó al juzgado que dio cumplimiento al pago de portes, esto lo hizo tan sólo el 20 de enero de 2015, cuando ya había más que vencido el plazo previsto en la norma para cumplir con su deber» (fls. 35 a 37 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo reiterando las mismas argumentaciones del escrito de tutela, y señalando en suma, que el juez constitucional de instancia no abordó de manera completa la vulneración de los derechos invocados, ni realizó un estudio «juicioso» de las situaciones fácticas descritas, limitando su pronunciamiento exclusivamente a «criterios eminentemente legales y formales» (fls. 51 a 54, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama en esencia, que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista mecanismo de protección distinto.
2. Así mismo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en presupuestos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, insistiéndose en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. Examinada la queja constitucional presentada, se observa que el reproche constitucional formulado radica puntualmente en el trámite que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá le dio a la apelación que inicialmente concedió contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, al declarar desierto el recurso a causa de la falta de cancelación de las expensas de que trata el artículo 132 del C. de P.C., así como, en esencia, frente al contenido decisorio allí pronunciado.
4. No obstante, de la manera como lo concluyó el juez a quo, con relación a las citadas actuaciones la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo elevado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el inconforme resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio el actor no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, por cuanto se constató que el inconforme, además de no haber controvertido la providencia que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia resistida, omitió sufragar oportunamente las expensas requeridas por la ley para poder darle al mismo el curso correspondiente, lo que conllevó a su decline, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de triunfo del amparo.
Téngase en cuenta, que la controversia que el reclamante derivó de la sentencia proferida, bien pudo ser analizada en la segunda instancia, la cual no pudo desarrollarse por falta de pago oportuno de las expensas para el traslado al funcionario ad quem, aspecto del que no sobra destacar, no se evidencia ninguna irregularidad, dado que el artículo 132 del C. de P.C., establece sin duda alguna que el pago de las expensas para el traslado del expediente, ida y vuelta, se debe realizar «en la respectiva oficina postal, dentro de los 10 días siguientes al de la llegada a ésta del expediente», lo que en este caso no se realizó, puesto que el pago se efectuó ante el Banco BBVA el día 20 de enero de 2015 (fl.5, cdno. 1).
Adicionalmente, pese a que pudo recurrir el auto que declaró desierto el recurso, no mostró ningún descontento frente a lo resuelto.
5. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que como
«es posible afirmar válidamente que (…) [ha] tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los [haya] agotado en debida forma, (…) mal [puede] tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional» (CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada en STC 10471-2014 y STC17223-2014).
Recuérdese también que sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394 y STC16312-2014; entre otras).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014 y STC16312-2014).
En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al actor emplear los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente.
6. Por otra parte cabe precisar, que el cese de actividades del cual no participó el juzgado querellado y la falta de atención al público por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca durante la citada huelga, resulta irrelevante frente a la probada extemporaneidad en la cancelación de dicha erogación, por lo que dicha situación no sirve de excusa para pretender que a través de este mecanismo se procure enmendar la propia falta del actor, ya que demostrado está, se reitera, que la carga procesal necesaria para que fuera surtida la alzada no fue cumplida conforme lo establece el ordenamiento.
7. Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ