STC 5133 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC5133-2015  

Radicación  N° 25000-22-13-000-2015-00201-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela promovida por Luis  Alberto Ruíz Delgado contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Zipaquirá,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante por intermedio de promotor judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a la vida, y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional convocada, al declarar desierto el recurso  de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el  11 de agosto de 2014, la que tilda de «parcializada»  y violatoria de sus intereses.  

Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado accionado, que «DENTRO  DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN  DEL FALLO (…)  SE DECRETE EL RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL SUPERIOR EN LA  SENTENCIA PROFERIDA EL 11 DE AGOSTO DE 2014»  (fl. 9, cdno. 1).  

2.   Como sustento de lo pretendido, adujo  en síntesis, que dentro  del proceso de Divorcio y Liquidación de la Sociedad conyugal  interpuesto en su contra por Luz Marina Jaramillo Moreno, el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá ha desatendido sus  reclamos,  al punto de definir de fondo el asunto mediante un fallo «sin  piso ni estudio jurídico»  y viciado de imparcialidad, pues aceptó la actuación  del abogado de su contraparte sin mediar el respectivo poder para  ello, toda vez que éste se aportó «sin  firma de la parte demandada»,  así  como unos inventarios mal presentados, lo que lo obligó a  instaurar el «recurso  de reposición y el de apelación» frente  a la referida determinación,  este  último siendo concedido en el efecto suspensivo.  

Explica  que para la época del cese de actividades, el Tribunal de  Cundinamarca mantuvo sus puertas cerradas sin prestar atención  a los usuarios, lo cual no tuvo en cuenta la autoridad acusada,  puesto que continuó con el curso del proceso «perjudicando[lo]  al negar lo solicitado como fue el recurso de apelación (…),  dejando como constancia que el Juzgado de Zipaquirá no estaba  en paro y por el cual atendió común y corriente, sin  tener en cuenta que el Tribunal de Cundinamarca como ente superior no  atendió en esos días de receso judicial, es decir, [al]  juzgado no le importó lo sucedido y s[í]  afectó  los procesos, dejándol[o]a  [él]  en una situación de pérdida»  (fls. 7 a 13, cdno. 1).  

LA RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS  

El  titular  del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, luego  de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del juicio  censurado, reseñó que «ha  obrado con total apego a derecho y no ha vulnerado ninguno de los  derechos fundamentales invocados», siendo  cosa distinta que el accionante no hubiese cancelado en tiempo las  expensas necesarias para que se pudiera surtir el recurso de  apelación concedido, «lo  que trajo como consecuencia la declaratoria de desierto del mismo,  pero no por la supuesta parcialidad del juzgado, sino por la falta de  diligencia o incuria de la parte interesada en el recurso».  

Aclaró  que  efectivamente «no  entró en paro, por lo que no había fundamento legal  para suspender los términos judiciales debiendo el juzgado  seguir con su funcionamiento común y corriente,  independientemente de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca s[í]  hubiera entrado en paro»; de  ahí que tal situación fuera indiferente a la deserción  del recurso, pues no cabe duda que el accionante «tenía  una carga muy clara, que era [la  de]  cancelar en la respectiva oficina postal el porte de ida y regreso,  dentro del término que dispone la ley, lo cual no hizo,  independientemente de que el expediente fuera o no recibido en el  Tribunal».  

Para  ahondar en razones desestimatorias del amparo señaló,  que el interesado no recurrió el auto que declaró  desierto el recurso de apelación (fls. 20 a 23,  ídem).  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó el resguardo  peticionado,  tras advertir que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad,  teniendo en cuenta que  

«de  la documental aportada deja ver que el allí demandante y acá  actor, actuando representado por apoderado, apeló la sentencia  proferida por el juzgado accionado y concedida la alzada, [sin  que haya cumplido]  oportunamente con la carga prevista en el artículo 132 del  Código de Procedimiento Civil, [de]  pagar los gastos del envío y vuelta del expediente a [esa]  corporación para que se surtiera el recurso; lo que llevó  a que la apelación fuera declarada desierta, decisión  [de]  la que nada dijo el acá actor, [ni  atacó]  a través del recurso de reposición que procedía».  

Con  relación a la  indebida notificación alegada, sostuvo que el enteramiento de  la decisión que concedió la alzada se realizó  por estado del día 15 de septiembre de 2014, por lo que  «si  bien el actor informó al juzgado que dio cumplimiento al pago  de portes, esto lo hizo tan sólo el 20 de enero de 2015,  cuando ya había más que vencido el plazo previsto en la  norma para cumplir con su deber»  (fls.  35 a 37  ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo reiterando las mismas  argumentaciones del escrito de tutela, y señalando en suma,  que el juez constitucional de instancia no abordó de manera  completa la vulneración de los derechos invocados, ni realizó  un estudio «juicioso»  de las situaciones fácticas descritas, limitando su  pronunciamiento exclusivamente a «criterios  eminentemente legales y formales» (fls.  51 a 54, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico siempre  que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a  menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

De suerte que su  viabilidad o procedencia reclama en esencia, que la actuación  desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no  exista mecanismo de protección distinto.  

2.        Así  mismo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en  la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en presupuestos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar, insistiéndose en que a falta de cualquiera de las  aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.  

3.   Examinada la  queja constitucional presentada, se observa que el reproche  constitucional formulado radica puntualmente en el trámite que  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá le dio a  la apelación que inicialmente concedió contra la  sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, al declarar desierto el  recurso a causa de la falta de cancelación de las expensas de  que trata el artículo 132 del C. de P.C., así como, en  esencia, frente al contenido decisorio allí pronunciado.  

4.        No  obstante, de la manera como lo concluyó el juez a  quo,  con relación a  las citadas actuaciones la  Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo elevado,  si se tiene en  cuenta que las cuestiones planteadas por el inconforme resultan  ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez  que dentro del prenotado litigio el actor no hizo uso de las  herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí  pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, por cuanto se  constató que el inconforme, además de no haber  controvertido la providencia que declaró desierto el recurso  de apelación contra la sentencia resistida, omitió  sufragar oportunamente las expensas requeridas por la ley para poder  darle al mismo el curso correspondiente, lo que conllevó a su  decline, por  lo que cerrada le quedó toda posibilidad de triunfo del  amparo.  

Téngase  en cuenta, que la  controversia que el reclamante derivó de la sentencia  proferida, bien pudo ser analizada en la segunda instancia, la cual  no pudo desarrollarse por falta de pago oportuno de las expensas para  el traslado al funcionario ad  quem,  aspecto del que no sobra destacar, no se evidencia ninguna  irregularidad, dado que el artículo 132 del C. de P.C.,  establece sin duda alguna que el pago de las expensas para el  traslado del expediente, ida y vuelta, se debe realizar «en  la respectiva oficina postal, dentro de los 10 días siguientes  al de la llegada a ésta del expediente»,  lo que en este caso no se realizó, puesto que el pago se  efectuó ante el Banco BBVA el día 20 de enero de 2015  (fl.5, cdno. 1).  

Adicionalmente,  pese a que pudo recurrir el auto que declaró desierto el  recurso, no mostró ningún descontento frente a lo  resuelto.  

5.     Al respecto, la Corte  en diversos pronunciamientos ha dicho, que como  

«es  posible afirmar válidamente que (…) [ha]  tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para  debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su  opinión afectan la actuación escrutada, sin que los  [haya]  agotado en debida forma, (…) mal [puede]  tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo  extraordinario de protección constitucional»  (CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada en STC 10471-2014 y  STC17223-2014).  

Recuérdese  también que sobre el particular, esta Corporación ha  sostenido que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394 y STC16312-2014; entre otras).  

Así mismo  ha referido que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras  STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014 y STC16312-2014).  

En  este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio  alternativo, le correspondía al actor emplear los instrumentos  defensivos previstos para el proceso en particular, dentro del  escenario correspondiente.  

6.    Por otra parte cabe precisar, que el cese de actividades del cual  no participó el juzgado querellado y la falta de atención  al público por parte del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca durante la citada huelga, resulta  irrelevante frente a la probada extemporaneidad en la cancelación  de dicha erogación, por lo que dicha situación no sirve  de excusa para pretender que a través  de este mecanismo se  procure enmendar la propia falta del actor, ya que demostrado está,  se reitera, que la carga procesal necesaria para que fuera surtida la  alzada no fue cumplida conforme lo establece el ordenamiento.  

7.   Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone  confirmar el fallo impugnado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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