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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6115-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00469-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de marzo de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Duguit Char Negrete contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, trámite en el que se dispuso la vinculación de las Salas Civil y Laboral del Tribunal Superior de Barraquilla, los Juzgados Noveno Civil y Sexto Laboral, ambos del Circuito y de la misma ciudad, junto con la Corporación Eléctrica de la Costa –CORELCA-, el municipio de Soledad – Atlántico y el Instituto Técnico Industrial del mismo Departamento.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada, ya que <con total mezquindad pasó por alto los derechos fundamentales que se derivan del contrato de prestación de servicios profesionales que como abogado, prestó en debida y eficaz forma por más de 14 años al INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO –ITIDA-, evitando que le fueran cancelados sus honorarios de manera inmediata, esto es, sin tener que enviarlo a la masa de acreedores, ya que la entidad educativa en cita se encuentra en proceso de restructuración d pasivos conforme a la Ley 550 de 1990.>
Pidió, en consecuencia, que se «revoque el fallo de tutela proferido en fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia>.
B. Los hechos
Fueron sintetizados por la Primera Instancia de la siguiente manera:
“1. A través de apoderado judicial, manifiesta CHAR NEGRETE que fungió como apoderado judicial del INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO (ITIDA), dentro del proceso de imposición de servidumbre que contra el MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) y dicha institución educativa, promovió la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA –CORELCA- ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barraquilla, actuación dentro de la cual, se le ordenó a esta última, pagar a favor del municipio en cita, la suma de $714.000.000.oo como indemnización derivada de la imposición de la servidumbre de energía eléctrica. Afirma que, a efecto de tal representación, los honorarios fueron pactados en cuantía del 30% del valor de las condenas resultantes.
2. Refiere que por concepto de honorarios adeudados promovió ante el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, demanda ejecutiva laboral en contra del INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO (ITIDA), a fin de que fueran canceladas las sumas adeudadas más los intereses moratorios causados desde el día en que se hizo exigible la obligación. Actuación que correspondió al proceso con radicación No. 2012-00282.
3. Encontrándose en curso el denotado proceso ejecutivo laboral, refiere el actor que el MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) y EL INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO (ITIDA), presentaron acción de tutela en contra del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, tras considerar que este había incurrido en vías de hecho violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: (…)
5. En esas condiciones, considera DUGUIT CHAR NEGRETE que la Corporación accionada conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que, en sus palabras “con total mezquindad” pasó por alto “los derechos fundamentales que se derivan del contrato de prestación de servicios profesionales que como abogado, prestó en debida y eficaz forma por más de 14 años” al INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO –ITIDA-, evitando que le fueran cancelados sus honorarios de manera inmediata, esto es, “sin tener que enviarlo a la masa de acreedores”, ya que la entidad educativa en cita se encuentra en proceso de restructuración de pasivos, conforme a la Ley 550 de 1990”.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 113. C.1)
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 24 de marzo de 2015, negó el amparo invocado en la medida que la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva demanda de idéntica naturaleza, sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión de la respectiva decisión de amparo.
4. El accionante impugnó el fallo al considerar que en la sentencia de primera instancia, el fallador incurre en defecto material o sustantivo con desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, por errónea interpretación de sus principios. (Folios 5-11, c. segunda instancia)
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Se ha dicho que, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso». (CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00.)
2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante la acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por la Sala Penal de esta Corporación, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y valoración fáctica del juez de tutela, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En esa línea de pensamiento, ya se ha expresado, que:
(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ 16 sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago. 2004, rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela cuestionada por esta vía; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ. 7 nov. 2012, rad. 2041-01).
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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