STC 14616 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14616-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00500-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés  (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22  de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga  en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, con  ocasión de la acción popular iniciada por el aquí  gestor respecto de la sucursal del Banco Davivienda ubicada en  Ibagué, trámite extensivo a la Personería  Municipal y a la Regional de la Defensoría del Pueblo de esa  localidad y de Manizales.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad  querellada.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  El 26 de agosto de 2015, el actor, Javier Elías Arias Idárraga  presentó acción popular en contra del Banco Davivienda  S.A., aduciendo que éste, en el lugar donde presta sus  servicios, “no  tiene un profesional intérprete y guía permanente, ni  tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras y avisos  visuales para garantizar la atención de ciudadanos sordos,  sordociegos e hipoacústicos  (sic)”.  

2.2.  Indica el quejoso que a la fecha de interposición de este  ruego tuitivo, no se ha resuelto lo atinente a la “admisión  o rechazo”  del comentado subexámine.  

3.  Implora (i) ordenar al querellado “(…) proferir  auto alguno (sic),  admitiendo o rechazando (…)”  el citado pleito; (ii) remitir  copia del resguardo a la Oficina Judicial de Manizales, a fin de “que  se tramite tutela (sic)”;  y (iii) enviar por correo electrónico copia del libelo y del  fallo (fl. 1).  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  El  Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de La Virginia deprecó la  denegación del amparo, aseverando que “(…) al  momento de presentar la [salvaguarda]  ya  se había resuelto sobre la admisión  (…)” de la aludida acción popular (fls. 13 a 17).  

b.  La  Defensoría del Pueblo Regional Caldas pidió se  desestimara el ruego tuitivo, afirmando que existe “temeridad  y mala fe”  en el proceder del querellante, pues  

“(…)  pretende  que con las acciones constitucionales se le reconozcan intereses  económicos, estando lejos de representar a las personas que  verdaderamente se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, aunado  al hecho que para hacer valer sus intereses, ha optado por acudir a  las tutelas contra todos los despachos judiciales que no acceden a  sus peticiones (…)”  (fls. 19 a 23).  

c. Los demás  convocados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  tras inferir la existencia de un hecho superado, pues “(…)  por  auto del 9 de septiembre último, el juzgado accionado rechazó  por falta de competencia (…)”  el anotado sublite  (fls.  47 a 50).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el promotor exigiendo se invalide este asunto porque  se acumularon indebidamente sus tutelas;  reiteró además, la solicitud de remitir copia de sus  resguardos a la Oficina Judicial de Manizales, a fin de “promover  acciones respectivas contra la Defensoría del Pueblo de dicha  ciudad  (sic)”; y “(…) amparar  [su]  tutela  y declarar la nulidad del pretendido auto (sic)  que  declaró la falta de competencia y rechazó la acción  popular (…)”  (fl. 59).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el gestor, Javier Elías Arias Idárraga, porque a  la fecha de interposición del auxilio, el funcionario acusado  no había decidido sobre la admisión o rechazo del  comentado subexámine.  

2.  Las  pruebas obrantes en estas diligencias permiten colegir el fracaso de  la salvaguarda deprecada por carencia de objeto, pues desde el 9 de  septiembre de 2015, data en la cual se impetró el reclamo  constitucional,  el juzgador emitió pronunciamiento sobre lo pretendido por el  quejoso, al rechazar la citada acción popular por “falta  de competencia”  y disponer su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de la  ciudad de Ibagué.  

Ante  eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías  de rango superior.  

Al  respecto, ha dicho esta Corte:  

“(…)  [L]a  carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”1.  

3.  Sobre lo relatado en el memorial de impugnación, en el cual se  exige “(…) declarar  la nulidad del (…)  auto  que declaró la falta de competencia y rechazó la acción  popular (…)”,  ningún elemento demostrativo revela que el actor haya atacado  esa  determinación a través del recurso de reposición,  procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36  de la Ley 472 de 19982.  De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en  el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado  proveído.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”3.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”4.  

4.  Ahora,  en  lo atañedero a  la petición, tendiente a ordenar  remitir copia de las tutelas del actor a la oficina judicial de  reparto en Manizales con miras a iniciar acciones constitucionales  contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad,  vale  indicar, que dentro de las funciones de esta Corporación, no  está la de incoar amparos a petición de los  interesados, pues tal cometido reside exclusivamente en el tutelante,  quien bajo su responsabilidad, puede acudir directamente ante las  autoridades judiciales competentes de la señalada capital, a  fin de interponer los resguardos que estime pertinentes.  

5.  En  torno a la queja relacionada con la acumulación realizada por  el Tribunal constitucional a  quo  de las acciones constitucionales promovidas por Arias  Idárraga, incluida ésta, debe advertirse que  no fueron aglutinadas “bajo  una misma cuerda procesal”,  pues, pese a versar sobre idénticos hechos y pretensiones, la  colegiatura de primer grado las adelantó por separado, no sin  antes reseñar las mismas como ocurrió en el fallo aquí  examinado.  

6.  Finalmente,  en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le  “escanee  copia”  de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”,  se ordenará por secretaría remitir esta decisión  al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción  de las demás piezas procesales solicitadas.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por secretaría  envíese al correo electrónico del solicitante la copia  escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele  las demás fotocopias reclamadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ          STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de          12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

2          “(…) Art.          36. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción          Popular procede el recurso de reposición, el cual será          interpuesto en los términos del Código de          Procedimiento Civil. (…)”.  

3          CSJ.          STC de 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

4          CSJ.          Civil. STC de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

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