STC 2288 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2288-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00400-00  

(Aprobado en  sesión de cuatro de marzo dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Dora  Sandra González Cuéllar frente  a la Salas de Casación Penal y Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Acusa la  quejosa a las Corporaciones querelladas de haberle quebrantado las  garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

2. Comenta en  sustento de su queja, en síntesis, que se le investigó  por fraude procesal, conducta de la cual fue absuelta en primera  instancia y condenada por el superior, determinación atacada  mediante recurso de casación; empero, la Sala especializada no  casó el fallo de segundo grado.  

Destaca que los  juzgadores fundaron su responsabilidad en una gestión “(…)  que  jamás podría ser considerada como constitutiva de  delito,  [y] pasaron  por alto que l[a]  mism[a]  fu[e]  ejercid[a]  en  representación de la persona jurídica SUPERCENTER (…)”.  

Asegura que en la  causa se le endilgó una “coautoría  impropia”  y sostiene frente a ello, que era imposible concluir “(…)  que  (…) procuró  engañar al juez civil, a fin de perjudicar (…)”  a terceros.  

Indica que aun en  “(…)  la coautoría impropia, es preciso que el agente tenga el  dominio colectivo del hecho y, en el caso,  [ella no era la encargada de la] ejecución  concreta del acto de engañar al juez civil,  [esto] había  quedado en manos de otra persona  (…)”.  

Acota que terminó  siendo “(…)  condenada por su intervención en lo que podría  considerarse como la etapa preparatoria del delito. Lo anterior pese  a que, como es sabido, esta clase de actos no son punibles (…)”.  

Expresa que ya se  le había adelantado una investigación por los mismos  hechos, la cual culminó con preclusión a su favor.  

Manifiesta que en  aplicación del principio de favorabilidad, debió  decretarse la prescripción de la acción penal derivada  del ilícito endilgado.  

Señala que  la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional declaró  inconstitucional algunas reglas de la Ley 906 de 2004,  

“(…)  relativas a la regulación del recurso de apelación,  tras advertir que resultaban contrarias a la garantía  constitucional de igualdad y al derecho a impugnar toda sentencia  condenatoria. Lo anterior, pues dichas disposiciones excluían  la apelación frente a los fallos que en segunda instancia,  condenaban por primera vez al procesado. Sin embargo, la Corte moduló  los efectos de su fallo y exhortó al Congreso para que  regulara la materia, en el término de un año contado a  partir de la ejecutoria de la sentencia”.  

Expone que si bien  su caso se reguló por la Ley 600 de 2000, por considerar que  al mismo se le podían extender los efectos del pronunciamiento  antelado, pues ella fue condenada en segunda instancia y no pudo  apelar esa determinación, le pidió a la Sala de  Casación Penal declarar la nulidad de todo lo actuado, empero,  ésta negó su requerimiento por improcedente.  

Cuestiona el  pronunciamiento anterior porque, en concreto, el artículo 23  de la Ley 600 de 2000 “(…) es  claro en admitir la posibilidad de que una nulidad sea intentada  contra las providencias judiciales, cuando la misma ha sido causada  por ella”.  

Sostiene que su  causa se le asignó a la Magistrada María del Rosario  González Muñoz de la Sala de Casación Penal; sin  embargo, fue el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, quien  elaboró el proyecto de sentencia, circunstancia por la cual  solicitó sin éxito la invalidez de lo cursado.  

Indica que si bien  la secretaría de la referida Sala le entregó copia de  un acta explicándole que la presentación “(…)  del proyecto por otro magistrado no constituía irregularidad  alguna, pues la Magistrada González Muñoz estaba en  comisión de servicios y se trataba de un cuerpo colegiado  (…)”,  no deja de “(…) sorprender  que  dicho documento  (…) solo  haya sido entregado  (…) con  posterioridad a la solicitud de nulidad  (…)” deprecada por ella.  

3. Tras aseverar  que su caso no fue suficientemente estudiado, insistir en los hechos  ya descritos, recalcar los presuntos yerros judiciales, pide, entre  otras cosas, revocar las sentencias criticadas y en su lugar, dejar  incólume la emitida por el Juez de primer grado, por cuanto  éste la absolvió del ilícito atribuido.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

La Sala de  Casación Penal expresó estarse a los fundamentos en los  cuales se afincó la providencia ahora reprochada y destacó  que según el Acuerdo Nº 13 de 30 de junio de 2004  mediante el cual se reglamentó el funcionamiento de esa Sala,  compendio complementado por el Acuerdo Nº 37 de julio de 2006,  

“(…)  el  reparto de procesos a uno u otro Magistrado no comporta afectación  de la competencia de la Corporación en la medida que la  designación de un ponente tiene como única finalidad  equilibrar la carga laboral entre los integrantes de la Sala,  situación que posibilita, ante la ausencia del sustanciador,  que cualquier otro magistrado pueda asumir dicha labor”.  

El ad  quem  se limitó a realizar un recuento de la gestión surtida,  sin pronunciarse sobre los supuestos soporte del auxilio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Es menester  precisar que sólo las determinaciones judiciales arbitrarias  con directa repercusión en los derechos fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está,  su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

2. En el sublite,  no hay lugar a conceder la tutela reclamada porque las Corporaciones  accionadas no incurrieron en irregularidad al resolver de la forma  criticada.  

3.  Para  corroborar lo anterior, es suficiente reparar en la providencia  emanada de la Sala de Casación Penal a través de la  cual ese juzgador halló ajustado a derecho el fallo expedido  por el Tribunal atacado.  

4.  El colegiado especializado afincó su pronunciamiento en lo  siguiente:  

a)  En  el juicio penal adelantado a Dora Sandra González Cuéllar,  se cuestionó la conducta asumida por Carlos Fidolo González  Cuéllar, quien formuló  ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá un  ejecutivo para el cobro de 40 letras de cambio suscritas por la  señora González Cuéllar, ahora tutelante, en  calidad de representante legal de Supercenter Ltda., pues esos  instrumentos no contenían una obligación real, por  cuanto fueron expedidos para dar matices de legalidad a la  enajenación del bien raíz ubicado en la carrera 24 Nº  71-99, protocolizada a través de la escritura pública  1088 de 30 de marzo de 1992.  

b)  La simulación del comentado negocio en perjuicio del Banco  Ganadero fue declarada por el Juzgado Treinta y Uno Civil del  Circuito de la citada ciudad, proveído ratificado en segunda  instancia y en sede de casación al desatarse el recurso  extraordinario propuesto.  

c)  El abogado de la censora asegura que ésta no incurrió  en el delito de fraude procesal, debido a que “(…) no  desplegó maniobra fraudulenta orientada a engañar al  Juez 18 Civil del Circuito y que, por ello, se violaron los artículos  453 y 22-2 del Código Penal”.  

d)  La tesis del recurrente pasa por alto que Dora González  Cuéllar “(…) sí  ejecutó un comportamiento fundamental dentro del accionar, por  cuanto en forma voluntaria y conscientemente simuló un  contrato de compraventa que la llevó a suscribir 40 letras de  cambio, (…),  destinadas al cobro jurídico”.  

e)  El libelista considera que Dora González Cuéllar no  puede ser coautora de la conducta de fraude procesal porque jamás  acudió a la jurisdicción a demandar el pago de los  títulos ni actuó en ese trámite judicial, “(…)  lo  cual es cierto  (…)”, empero, olvidó el abogado que la  materialización del comentado ilícito exige  

“(…)  ejecutar actos previos necesarios para confeccionar el medio  engañoso, orientado a llevar a error al funcionario, conducta  que puede ser realizada, previo acuerdo por persona diferente a la  que finalmente acude a la autoridad judicial o administrativa que se  pretenda engañar”.  

f)  Si bien firmar un contrato de compraventa simulado no configura por  sí el punible de fraude procesal, lo que en el caso concreto  se le cuestiona a González Cuéllar es “(…)  la  simulación del acuerdo y de los títulos valores con el  evidente propósito de acudir a la jurisdicción civil  para hacer valer un negocio ficticio y, de paso, perjudicar a un  tercero (…)”.  

4.  Con soporte en los argumentos glosados, entre otros, la Sala de  Casación Penal concluyó que la recurrente no acreditó  los errores endilgados al ad  quem,  motivo por el cual resolvió el 24 de noviembre de 2014, no  casar la sentencia impugnada.  

5.  En providencia de 3 de diciembre siguiente, la misma Corporación  negó la nulidad incoada por la procesada, actual quejosa,  apoyada en  

“(…)  el  cambio irregular del magistrado ponente[,]  la  ausencia de deliberación del proyecto  [y] (…) porque  no se otorgó la oportunidad de impugnar la sentencia  condenatoria del Tribunal  (…), prerrogativa  establecida por la Corte Constitucional en decisión C-792 de  2014, la cual debe aplicarse en virtud del principio de  favorabilidad”.  

Para  adoptar esa determinación, el juzgador expresó que  conforme al artículo 187 de la Ley 600 de 2000, aplicable al  asunto, el proveído mediante el cual se desata el recurso de  casación, “(…) salvo  que sustituya la sentencia materia del mismo, queda ejecutoriada el  día en que es suscrita por los funcionarios correspondientes,  como ocurrió en este evento, en tanto el fallo de casación  confirmó el proveído demandado”.  

En  ese orden, prosiguió, desde el 24 de noviembre de 2014, el  fallo “(…) cuya  nulidad se propone adquirió firmeza, circunstancia que torna  improcedente tramitar la solicitud defensiva por cuanto ya finalizó  el trámite que corresponde a es[a]  Colegiatura en virtud del recurso de casación”.  

6.  El material probatorio obrante en estas diligencias no revela que la  interesada haya cuestionado el auto reseñado en precedencia,  silencio del cual se colige conformidad con ese pronunciamiento  judicial.  

7.  Las  providencias referidas no resultan arbitrarias o lesivas de garantías  constitucionales. Ahora, según lo ha  expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

8.  Es  preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la más correcta  para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha motivado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

9. Atañedero  a la prescripción de la conducta endilgada a Dora Sandra  González Cuéllar y a la presunta doble investigación  adelantada contra ésta por los mismos hechos, se tiene que  esos aspectos no fueron ventilados a través del memorado  recurso de casación, omisión imposible de subsanar por  esta vía dada su naturaleza residual y subsidiaria.  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”3.  

10. Sin más  disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Dora  González Cuéllar frente  a la Salas de Casación Penal y Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          Fallo          de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de          2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

3          Sentencia          de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

      

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