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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2288-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00400-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil quince)
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Dora Sandra González Cuéllar frente a la Salas de Casación Penal y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1. Acusa la quejosa a las Corporaciones querelladas de haberle quebrantado las garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Comenta en sustento de su queja, en síntesis, que se le investigó por fraude procesal, conducta de la cual fue absuelta en primera instancia y condenada por el superior, determinación atacada mediante recurso de casación; empero, la Sala especializada no casó el fallo de segundo grado.
Destaca que los juzgadores fundaron su responsabilidad en una gestión “(…) que jamás podría ser considerada como constitutiva de delito, [y] pasaron por alto que l[a] mism[a] fu[e] ejercid[a] en representación de la persona jurídica SUPERCENTER (…)”.
Asegura que en la causa se le endilgó una “coautoría impropia” y sostiene frente a ello, que era imposible concluir “(…) que (…) procuró engañar al juez civil, a fin de perjudicar (…)” a terceros.
Indica que aun en “(…) la coautoría impropia, es preciso que el agente tenga el dominio colectivo del hecho y, en el caso, [ella no era la encargada de la] ejecución concreta del acto de engañar al juez civil, [esto] había quedado en manos de otra persona (…)”.
Acota que terminó siendo “(…) condenada por su intervención en lo que podría considerarse como la etapa preparatoria del delito. Lo anterior pese a que, como es sabido, esta clase de actos no son punibles (…)”.
Expresa que ya se le había adelantado una investigación por los mismos hechos, la cual culminó con preclusión a su favor.
Manifiesta que en aplicación del principio de favorabilidad, debió decretarse la prescripción de la acción penal derivada del ilícito endilgado.
Señala que la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional declaró inconstitucional algunas reglas de la Ley 906 de 2004,
“(…) relativas a la regulación del recurso de apelación, tras advertir que resultaban contrarias a la garantía constitucional de igualdad y al derecho a impugnar toda sentencia condenatoria. Lo anterior, pues dichas disposiciones excluían la apelación frente a los fallos que en segunda instancia, condenaban por primera vez al procesado. Sin embargo, la Corte moduló los efectos de su fallo y exhortó al Congreso para que regulara la materia, en el término de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia”.
Expone que si bien su caso se reguló por la Ley 600 de 2000, por considerar que al mismo se le podían extender los efectos del pronunciamiento antelado, pues ella fue condenada en segunda instancia y no pudo apelar esa determinación, le pidió a la Sala de Casación Penal declarar la nulidad de todo lo actuado, empero, ésta negó su requerimiento por improcedente.
Cuestiona el pronunciamiento anterior porque, en concreto, el artículo 23 de la Ley 600 de 2000 “(…) es claro en admitir la posibilidad de que una nulidad sea intentada contra las providencias judiciales, cuando la misma ha sido causada por ella”.
Sostiene que su causa se le asignó a la Magistrada María del Rosario González Muñoz de la Sala de Casación Penal; sin embargo, fue el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, quien elaboró el proyecto de sentencia, circunstancia por la cual solicitó sin éxito la invalidez de lo cursado.
Indica que si bien la secretaría de la referida Sala le entregó copia de un acta explicándole que la presentación “(…) del proyecto por otro magistrado no constituía irregularidad alguna, pues la Magistrada González Muñoz estaba en comisión de servicios y se trataba de un cuerpo colegiado (…)”, no deja de “(…) sorprender que dicho documento (…) solo haya sido entregado (…) con posterioridad a la solicitud de nulidad (…)” deprecada por ella.
3. Tras aseverar que su caso no fue suficientemente estudiado, insistir en los hechos ya descritos, recalcar los presuntos yerros judiciales, pide, entre otras cosas, revocar las sentencias criticadas y en su lugar, dejar incólume la emitida por el Juez de primer grado, por cuanto éste la absolvió del ilícito atribuido.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala de Casación Penal expresó estarse a los fundamentos en los cuales se afincó la providencia ahora reprochada y destacó que según el Acuerdo Nº 13 de 30 de junio de 2004 mediante el cual se reglamentó el funcionamiento de esa Sala, compendio complementado por el Acuerdo Nº 37 de julio de 2006,
“(…) el reparto de procesos a uno u otro Magistrado no comporta afectación de la competencia de la Corporación en la medida que la designación de un ponente tiene como única finalidad equilibrar la carga laboral entre los integrantes de la Sala, situación que posibilita, ante la ausencia del sustanciador, que cualquier otro magistrado pueda asumir dicha labor”.
El ad quem se limitó a realizar un recuento de la gestión surtida, sin pronunciarse sobre los supuestos soporte del auxilio.
2. CONSIDERACIONES
1. Es menester precisar que sólo las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. En el sublite, no hay lugar a conceder la tutela reclamada porque las Corporaciones accionadas no incurrieron en irregularidad al resolver de la forma criticada.
3. Para corroborar lo anterior, es suficiente reparar en la providencia emanada de la Sala de Casación Penal a través de la cual ese juzgador halló ajustado a derecho el fallo expedido por el Tribunal atacado.
4. El colegiado especializado afincó su pronunciamiento en lo siguiente:
a) En el juicio penal adelantado a Dora Sandra González Cuéllar, se cuestionó la conducta asumida por Carlos Fidolo González Cuéllar, quien formuló ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá un ejecutivo para el cobro de 40 letras de cambio suscritas por la señora González Cuéllar, ahora tutelante, en calidad de representante legal de Supercenter Ltda., pues esos instrumentos no contenían una obligación real, por cuanto fueron expedidos para dar matices de legalidad a la enajenación del bien raíz ubicado en la carrera 24 Nº 71-99, protocolizada a través de la escritura pública 1088 de 30 de marzo de 1992.
b) La simulación del comentado negocio en perjuicio del Banco Ganadero fue declarada por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la citada ciudad, proveído ratificado en segunda instancia y en sede de casación al desatarse el recurso extraordinario propuesto.
c) El abogado de la censora asegura que ésta no incurrió en el delito de fraude procesal, debido a que “(…) no desplegó maniobra fraudulenta orientada a engañar al Juez 18 Civil del Circuito y que, por ello, se violaron los artículos 453 y 22-2 del Código Penal”.
d) La tesis del recurrente pasa por alto que Dora González Cuéllar “(…) sí ejecutó un comportamiento fundamental dentro del accionar, por cuanto en forma voluntaria y conscientemente simuló un contrato de compraventa que la llevó a suscribir 40 letras de cambio, (…), destinadas al cobro jurídico”.
e) El libelista considera que Dora González Cuéllar no puede ser coautora de la conducta de fraude procesal porque jamás acudió a la jurisdicción a demandar el pago de los títulos ni actuó en ese trámite judicial, “(…) lo cual es cierto (…)”, empero, olvidó el abogado que la materialización del comentado ilícito exige
“(…) ejecutar actos previos necesarios para confeccionar el medio engañoso, orientado a llevar a error al funcionario, conducta que puede ser realizada, previo acuerdo por persona diferente a la que finalmente acude a la autoridad judicial o administrativa que se pretenda engañar”.
f) Si bien firmar un contrato de compraventa simulado no configura por sí el punible de fraude procesal, lo que en el caso concreto se le cuestiona a González Cuéllar es “(…) la simulación del acuerdo y de los títulos valores con el evidente propósito de acudir a la jurisdicción civil para hacer valer un negocio ficticio y, de paso, perjudicar a un tercero (…)”.
4. Con soporte en los argumentos glosados, entre otros, la Sala de Casación Penal concluyó que la recurrente no acreditó los errores endilgados al ad quem, motivo por el cual resolvió el 24 de noviembre de 2014, no casar la sentencia impugnada.
5. En providencia de 3 de diciembre siguiente, la misma Corporación negó la nulidad incoada por la procesada, actual quejosa, apoyada en
“(…) el cambio irregular del magistrado ponente[,] la ausencia de deliberación del proyecto [y] (…) porque no se otorgó la oportunidad de impugnar la sentencia condenatoria del Tribunal (…), prerrogativa establecida por la Corte Constitucional en decisión C-792 de 2014, la cual debe aplicarse en virtud del principio de favorabilidad”.
Para adoptar esa determinación, el juzgador expresó que conforme al artículo 187 de la Ley 600 de 2000, aplicable al asunto, el proveído mediante el cual se desata el recurso de casación, “(…) salvo que sustituya la sentencia materia del mismo, queda ejecutoriada el día en que es suscrita por los funcionarios correspondientes, como ocurrió en este evento, en tanto el fallo de casación confirmó el proveído demandado”.
En ese orden, prosiguió, desde el 24 de noviembre de 2014, el fallo “(…) cuya nulidad se propone adquirió firmeza, circunstancia que torna improcedente tramitar la solicitud defensiva por cuanto ya finalizó el trámite que corresponde a es[a] Colegiatura en virtud del recurso de casación”.
6. El material probatorio obrante en estas diligencias no revela que la interesada haya cuestionado el auto reseñado en precedencia, silencio del cual se colige conformidad con ese pronunciamiento judicial.
7. Las providencias referidas no resultan arbitrarias o lesivas de garantías constitucionales. Ahora, según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
8. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha motivado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
9. Atañedero a la prescripción de la conducta endilgada a Dora Sandra González Cuéllar y a la presunta doble investigación adelantada contra ésta por los mismos hechos, se tiene que esos aspectos no fueron ventilados a través del memorado recurso de casación, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.
10. Sin más disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Dora González Cuéllar frente a la Salas de Casación Penal y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.