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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC804-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2014-01877-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 7 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de Diana Milena Albornoz, Marta Cecilia Mancera y Ligia Molina Sánchez frente al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad; siendo vinculados el Once y Veintitrés Civil del Circuito y Cuarenta y Cinco Civil Municipal de la capital de la República, la DIAN, Alejandro Verjan García, Xiomara Garavito Carvajal, Hector Manuel Santaella Carreño, Jorge Enrique Carvajal Carreño, Wilson Casas Benítez y Luis Fernando Ramírez Gómez.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, las promotoras sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Señalan como contraria a sus garantías la diligencia de remate efectuada en el hipotecario que adelantan contra Jorge Enrique Carvajal Carreño, porque no se les permitió hacer postura por cuenta de su crédito.
3.- Sustentan el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 14 a 16).
3.1.- Que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir la ejecución (febrero 6 de 2013) y aprobó la liquidación del crédito por ciento cuarenta y seis millones doscientos sesenta y cuatro mil pesos ($146.264.000) y costas por seis millones doscientos treinta y nueve mil ($6.239.160), junio 17 del mismo año.
3.2.- Que el Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad señaló fecha para el remate y cumplieron con todos los requisitos de ley (agosto 20 de 2014).
3.3.- Que durante el curso de la diligencia tal funcionario rechazó su oferta de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), argumentando que no se había comunicado a la DIAN la existencia de los pagarés y por ello no se les podía tener como acreedoras de mejor derecho. Luego desató adversamente la reposición (septiembre 22 siguiente).
3.4.- Que esa autoridad aceptó la postura de Héctor Manuel Santaella Carreño, a pesar de que había otorgado poder para ser representado y no asistió a la almoneda.
3.5.- Que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito incurrió en una vía de hecho porque condicionó su participación en la subasta a la respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando la omisión de expedir el oficio era atribuible exclusivamente al Despacho, aunado a que la consecuencia adversa aplicada no está contenida en la ley.
4.- Piden, en consecuencia, que se acepte su ofrecimiento y se les adjudique el predio (folio 17).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Once Civil del Circuito dijo que no rendía informe porque envío las diligencias a los Despachos de ejecución el 17 de octubre de 2013 y no han regresado (folios 24 y 25).
El Primero de Ejecución Civil defendió la legalidad de su proceder y remitió el expediente para que fuera examinado (folios 31 y 31).
La DIAN manifestó que el ejecutado no tiene ningún cobro coactivo en curso o deudas con la Nación (folios 44 y 45).
Héctor Manuel Santaella Carrero indicó que la actuación cuestionada está respaldada por la ley y que las convocantes acudieron a la tutela para debatir asuntos procesales ya decididos por la vía ordinaria (folios 54 y 55).
Los restantes vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la salvaguarda porque la Oficina de Ejecución Civil no comunicó a la DIAN la existencia de los títulos valores, tal como se le ordenó en el auto que fijó fecha para remate, y el juzgado no podía condicionar la intervención de las acreedoras a esa respuesta para aplicar la consecuencia reprochada. Por ello, dejó sin efecto el trámite desde la almoneda y ordenó practicarla nuevamente «respetando los derechos de los intervinientes y dando aplicación a la normativa que rige este tipo de proceso» (folios 57 a 64).
IV.- IMPUGNACIONES
Héctor Manuel Santaella Carrero adujo que la subasta se efectuó en debida forma porque se desconocía si había un acreedor de mejor derecho; que su ofrecimiento fue por ochenta y nueve millones de pesos ($89.000.000), valor superior al avalúo aprobado de setenta y seis millones ciento sesenta mil pesos ($76.160.000), y que asistió de buena fe a la diligencia y la sentencia de tutela lesiona sus derechos (folios 77 a 81).
Marta Cecilia Mancera y Diana Milena Albornoz expusieron que el fallo del a-quo no ampara plenamente sus garantías porque no tiene sentido repetir el remate, con todas las incidencias que ello conlleva, cuando debió aceptarse su oferta por cuenta del crédito y desestimar la presentada por el adjudicatario (folios 82 a 85).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Si bien el fallo el fallo que se revisa data del 7 de octubre de 2014, el a-quo justificó la demora en la remisión de las diligencias en el «cese de actividades que se presentó desde el nueve (9) de octubre de dos mil catorce… hasta el 19 de diciembre de esa anualidad» (folio 86).
2.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá lesionó las prerrogativas aducidas por no aceptar la postura que hicieron las actoras en la subasta por cuenta de su crédito, bajo el entendido de que no se había librado oficio a la DIAN en los términos del artículo 630 del Estatuto Tributario.
3.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
4.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
4.1.- Que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago hipotecario a favor de Diana Milena Albornoz, Marta Cecilia Mancera y Ligia Molina Sánchez contra Jorge Enrique Carvajal Carreño por el capital de cinco pagarés, más los intereses corrientes y moratorios (septiembre 15 de 2011), folios 87 a 89 cuaderno anexo.
4.2.- Que el deudor se notificó de la anterior providencia por aviso y no formuló excepciones. Luego, la autoridad cognoscente ordenó seguir adelante el cobro (febrero 6 de 2013); aprobó la liquidación del crédito por ciento cuarenta y seis millones doscientos sesenta y cuatro mil pesos ($146.264.000) y la de costas por seis millones doscientos treinta y nueve mil ($6.239.160), junio 17 del mismo año (folios 145 a 169 cuaderno anexo).
4.3.- Que el Primero de Ejecución Civil del Circuito tuvo como avalúo del inmueble setenta y cuatro millones ciento sesenta mil pesos ($74.160.000); señaló fecha para remate y ordenó a la Oficina de Ejecución Civil librar comunicación a la DIAN «de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Estatuto Tributario» (agosto 20 de 2014), sin que tal oficio haya sido elaborado (folio 231 cuaderno anexo).
4.4.- Que en el curso de la subasta tal autoridad no le permitió a las ejecutantes hacer postura por cuenta de su crédito «toda vez que no existe respuesta de la DIAN»; desató adversamente la reposición de esa determinación y no concedió la alzada por inviable; aceptó la oferta de Héctor Manuel Santaella Carreño por ochenta y nueve millones de pesos ($89.000.000) y le adjudicó el predio (septiembre 22 del año pasado), folios 254 a 257 cuaderno anexo.
4.5.- Que la diligencia anterior no ha sido aprobada (cuaderno anexo).
5. Se ratificará la sentencia reprochada, por lo que pasa a explicarse:
En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación arbitraria de la ley, pues, la tutela no es una instancia adicional o paralela a las establecidas por el legislador para definir las causas.
Esto ha sido reiterado por la Sala, al señalar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 2 de abr. de 2014, rad. 2013-02006-01).
La determinación adoptada en diligencia de remate de 22 de septiembre de 2014 constituye una clara vía de hecho, tal como lo estableció el Tribunal, ya que desconoció lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil que prevé
(…) quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al veinte por ciento del avalúo; en caso contrario consignará la diferencia.
Esto, por cuanto para el momento en que las quejosas efectuaron la oferta la liquidación del crédito superaba el avalúo del bien y no existía otro acreedor de mejor derecho reconocido en el expediente que impidiera aplicar los efectos de la norma transcrita y, si bien no se había enterado a la DIAN de la existencia de los títulos valores, ello no era motivo para condicionar la participación de aquellas en el acto.
Adviértase que la carga procesal de librar la comunicación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estaba en cabeza del juzgado, tal como se desprende del artículo 630 del Estatuto Tributario, que dispone
Es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación… La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo, constituye causal de mala conducta.
Por este motivo, las demandantes no tenían por qué soportar consecuencias negativas por la no expedición del oficio, cuando ello era atribuible únicamente a la accionada, aunado a que la norma transcrita no contempla la sanción aplicada.
En suma, con dicho proceder introdujo un condicionamiento para las reclamantes no previsto en la ley, al supeditar su derecho de ofertar por cuenta del crédito al cumplimiento de un acto procesal, como es la elaboración de la comunicación a la DIAN; su diligenciamiento y la obtención de una respuesta.
Tales motivos justificaron la intromisión del juez constitucional, dadas las particularidades que presenta este caso, siendo acertada la orden impartida por el a-quo de repetir la subasta, pues, de esta manera se protegen no sólo los derechos de las ejecutantes de intervenir en la diligencia con totales garantías, sino, también los del tercero adjudicatario, quien obró de buena fe y autorizado, en su momento, por el accionado.
Además, el error en que incurrió el Despacho acusado en la almoneda afecta en su totalidad la diligencia al punto que incidió de manera determinante en su resultado final, lo que hace inviable disponer su revocatoria parcial o retomar el juicio desde un determinado punto de ese acto, como pretenden las actoras en la alzada.
6.- En consecuencia, se respaldará la determinación cuestionada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ