STC 804 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC804-2015  

Radicación  n.º   11001-22-03-000-2014-01877-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 7 de  octubre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela  de Diana Milena Albornoz, Marta Cecilia Mancera y Ligia Molina  Sánchez frente al Juzgado Primero de Ejecución Civil  del Circuito de esta ciudad; siendo vinculados el Once y Veintitrés  Civil del Circuito y Cuarenta y Cinco Civil Municipal de la capital  de la República, la DIAN, Alejandro Verjan García,  Xiomara Garavito Carvajal, Hector Manuel Santaella Carreño,  Jorge  Enrique Carvajal Carreño, Wilson Casas Benítez y  Luis Fernando Ramírez Gómez.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, las promotoras sostienen que les fueron  transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

2.-  Señalan como contraria a sus garantías la diligencia de  remate efectuada en el hipotecario que adelantan contra Jorge Enrique  Carvajal Carreño, porque no se les permitió hacer  postura por cuenta de su crédito.  

3.-  Sustentan el libelo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 14 a 16).  

3.1.-  Que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá ordenó  seguir la ejecución (febrero 6 de 2013) y aprobó la  liquidación del crédito por ciento cuarenta y seis  millones doscientos sesenta y cuatro mil pesos ($146.264.000) y  costas por seis millones doscientos treinta y nueve mil ($6.239.160),  junio 17 del mismo año.  

3.2.-  Que el Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad  señaló fecha para el remate y cumplieron con todos los  requisitos de ley (agosto 20 de 2014).  

3.3.-  Que durante el curso de la diligencia tal funcionario rechazó  su oferta de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000),  argumentando que no se había comunicado a la DIAN la  existencia de los pagarés y por ello no se les podía  tener como acreedoras de mejor derecho. Luego desató  adversamente la reposición (septiembre 22 siguiente).  

3.4.-  Que esa autoridad aceptó la postura de Héctor Manuel  Santaella Carreño, a pesar de que había otorgado poder  para ser representado y no asistió a la almoneda.  

3.5.-  Que el Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito incurrió  en una vía de hecho porque condicionó su participación  en la subasta a la respuesta de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, cuando la omisión de expedir el oficio era  atribuible exclusivamente al Despacho, aunado a que la consecuencia  adversa aplicada no está contenida en la ley.  

4.-  Piden, en consecuencia, que se acepte su ofrecimiento y se les  adjudique el predio (folio 17).  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Once Civil del Circuito dijo que no rendía informe  porque envío las diligencias a los Despachos de ejecución  el 17 de octubre de 2013 y no han regresado (folios 24 y 25).  

El  Primero de Ejecución Civil defendió la legalidad de su  proceder y remitió  el expediente para que fuera examinado (folios 31 y 31).  

La  DIAN manifestó que el  ejecutado no tiene ningún cobro coactivo en curso o deudas con  la Nación (folios 44 y 45).  

Héctor  Manuel Santaella Carrero  indicó que la actuación cuestionada está  respaldada por la ley y que las convocantes acudieron a la tutela  para debatir asuntos procesales ya decididos por la vía  ordinaria (folios 54 y 55).  

Los restantes  vinculados guardaron silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Otorgó  la  salvaguarda porque la Oficina de Ejecución Civil no comunicó  a la DIAN la existencia de los títulos valores, tal como se le  ordenó en el auto que fijó fecha para remate, y el  juzgado no podía condicionar la intervención de las  acreedoras a esa respuesta para aplicar la consecuencia reprochada.  Por ello, dejó sin efecto el trámite desde la almoneda  y ordenó practicarla nuevamente «respetando  los derechos de los intervinientes y dando aplicación a la  normativa que rige este tipo de proceso»  (folios 57 a 64).  

IV.-  IMPUGNACIONES  

Héctor  Manuel Santaella Carrero  adujo que la subasta se efectuó en debida forma porque se  desconocía si había un acreedor de mejor derecho; que  su ofrecimiento fue por ochenta y nueve millones de pesos  ($89.000.000), valor superior al avalúo aprobado de setenta y  seis millones ciento sesenta mil pesos ($76.160.000), y que asistió  de buena fe a la diligencia y la sentencia de tutela lesiona sus  derechos (folios 77 a 81).  

Marta  Cecilia Mancera y Diana Milena Albornoz  expusieron que el fallo del a-quo  no ampara plenamente sus  garantías porque no tiene sentido  repetir el remate, con todas las incidencias que ello conlleva,  cuando debió aceptarse su oferta por cuenta del crédito  y desestimar la presentada por el adjudicatario (folios 82 a 85).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Si bien el fallo el fallo que se revisa data del 7 de octubre de  2014, el a-quo  justificó la demora en la remisión de las diligencias  en el «cese  de actividades que se presentó desde el nueve (9) de octubre  de dos mil catorce… hasta el 19 de diciembre de esa anualidad»  (folio 86).  

2.-  La  controversia se centra en establecer si el Juzgado Primero de  Ejecución Civil del Circuito de Bogotá lesionó  las prerrogativas aducidas por no aceptar la postura que hicieron las  actoras en la subasta por cuenta de su crédito, bajo el  entendido de que no se había librado oficio a la DIAN en los  términos del artículo 630 del Estatuto  Tributario.  

3.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

4.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

4.1.-  Que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá libró  mandamiento de pago hipotecario a favor de Diana  Milena Albornoz, Marta Cecilia Mancera y Ligia Molina Sánchez  contra Jorge Enrique Carvajal Carreño por el capital de cinco  pagarés, más los intereses corrientes y moratorios  (septiembre 15 de 2011), folios 87 a 89 cuaderno anexo.  

4.2.-  Que el deudor se notificó de la anterior providencia por aviso  y no formuló excepciones. Luego, la autoridad cognoscente  ordenó seguir adelante el cobro (febrero 6 de 2013); aprobó  la liquidación del crédito por ciento cuarenta y seis  millones doscientos sesenta y cuatro mil pesos ($146.264.000) y la de  costas por seis millones doscientos treinta y nueve mil ($6.239.160),  junio 17 del mismo año (folios 145 a 169 cuaderno anexo).  

4.3.-  Que el Primero de Ejecución Civil del Circuito tuvo como  avalúo del inmueble setenta y cuatro millones ciento sesenta  mil pesos ($74.160.000); señaló fecha para remate y  ordenó a la Oficina de Ejecución Civil librar  comunicación a la DIAN «de  conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Estatuto  Tributario»  (agosto 20 de 2014), sin que tal oficio haya sido elaborado (folio  231 cuaderno anexo).  

4.4.-  Que en el curso de la subasta tal autoridad no le permitió a  las ejecutantes hacer postura por cuenta de su crédito «toda  vez que no existe respuesta de la DIAN»;  desató adversamente la reposición de esa determinación  y no concedió la alzada por inviable; aceptó la oferta  de Héctor Manuel Santaella Carreño por ochenta y nueve  millones de pesos ($89.000.000) y le adjudicó el predio  (septiembre 22 del año pasado), folios 254 a 257 cuaderno  anexo.  

4.5.-  Que la diligencia anterior no ha sido aprobada (cuaderno anexo).  

5.  Se ratificará la sentencia reprochada, por lo que pasa a  explicarse:  

En  la  tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador  constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser  que incurran en una  desviación arbitraria de la ley, pues,  la tutela no es una instancia adicional o paralela a las establecidas  por el legislador para definir las causas.  

Esto  ha sido reiterado por la Sala,  al señalar que  

(…)  el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (CSJ  STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 2 de abr. de 2014,  rad. 2013-02006-01).  

La  determinación adoptada en diligencia de remate de  22 de  septiembre de 2014 constituye una clara vía de hecho, tal como  lo estableció el Tribunal, ya que desconoció lo  dispuesto en el inciso 2º del artículo 526 del Código  de Procedimiento Civil que prevé  

(…)  quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor  derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los  bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el  porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al veinte por  ciento del avalúo; en caso contrario consignará la  diferencia.  

Esto,  por cuanto para el momento en que las quejosas efectuaron la oferta  la liquidación del crédito superaba el avalúo  del bien y no existía otro acreedor de mejor derecho  reconocido en el expediente que impidiera aplicar los efectos de la  norma transcrita y, si bien no se había enterado a la DIAN de  la existencia de los títulos valores, ello no era motivo para  condicionar la participación de aquellas en el acto.  

Adviértase  que la carga procesal de librar la comunicación a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, estaba en cabeza del juzgado, tal  como se desprende del artículo 630 del Estatuto Tributario,  que dispone  

Es  obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor  cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos,  de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante  oficio en el cual se relacionará la clase de título, su  cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y  del deudor con su identificación…  La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este  artículo, constituye causal de mala conducta.  

Por este motivo,  las demandantes no tenían por qué soportar  consecuencias negativas por la no expedición del oficio,  cuando ello era atribuible únicamente a la accionada, aunado a  que la norma transcrita no contempla la sanción aplicada.  

En  suma, con dicho proceder introdujo un condicionamiento para las  reclamantes no previsto en la ley, al supeditar su derecho de ofertar  por cuenta del crédito al cumplimiento de un acto procesal,  como es la elaboración de la comunicación a la DIAN; su  diligenciamiento y la obtención de una respuesta.  

Tales  motivos justificaron la intromisión del juez constitucional,  dadas las particularidades que presenta este caso, siendo acertada la  orden impartida por el a-quo  de repetir la subasta, pues, de esta manera se protegen no sólo  los derechos de las ejecutantes de intervenir en la diligencia con  totales garantías, sino, también los del tercero  adjudicatario, quien obró de buena fe y autorizado, en su  momento, por el accionado.  

Además,  el error en que incurrió el Despacho acusado en la almoneda  afecta en su totalidad la diligencia al punto que incidió de  manera determinante en su resultado final, lo que hace inviable  disponer su revocatoria parcial o retomar el juicio desde un  determinado punto de ese acto, como pretenden las actoras en la  alzada.  

6.-  En consecuencia, se respaldará la determinación  cuestionada.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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