STC 805 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC805-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00160-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Axa Colpatria Seguros S.A. –antes  Seguros Colpatria S.A.- frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de  Medellín y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Juan  Carlos Sosa Londoño, Gloria Patricia Montoya Arbeláez y  María Euclides Puerta Montoya, con ocasión del juicio  ordinario de responsabilidad contractual instaurado por Claudia  Patricia Orjuela Cortés contra la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de las garantías al  debido proceso, defensa y “(…) recta  administración de justicia  (…)”, presuntamente lesionados por las autoridades  judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de  esta salvaguarda, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín,  emitió fallo estimatorio de las pretensiones, declarando a la  demandada, aquí actora, “(…) responsable  del pago de la póliza N° 2006124  (…)”.  

Apelada  esa providencia por ambas partes, el ad  quem  la revocó parcialmente, conminando a Axa Colpatria Seguros  S.A. a pagarle a Claudia Patricia Orjuela Cortés, la suma de  $161´463.456,oo “(…) por  concepto de lucro cesante (…)”,  incluidas las agencias en derecho y costas procesales.  

3.  Cuestiona la conducta del colegiado entutelado porque, en su sentir,   (i) “(…) se  otorgó a la señora Orjuela la calidad de beneficiaria  sin serlo (…)”,  al preterirse que las cláusulas del “(…) seguro  de automóviles N° 2006124 (sic)  (…)”  estipulaban como único beneficiario al “(…) Fondo  de Empleados del Hospital General de Medellín (…)”;  (ii) confundió los términos “(…)  revocación  unilateral del contrato de seguro y la simple revocación (…)”,  aplicando “(…) indebidamente  (…)” el artículo 1071 del Código de  Comercio, al afirmar que “(…) no  hubo revocación del seguro   porque  la aseguradora no envió el aviso (sic)  (…)”, requisito propio de “(…) la  revocación unilateral y no de la convención de  revocación (sic)  (…)”; y (iii) desconoció la regla 1080 ejúsdem,  que señala “(…) la  exclusión de las pretensiones por lucro cesante [e  intereses] moratorios  (…)”.  

Finalmente,  aduce que los Magistrados accionados no tuvieron en cuenta “(…)  el  principio de fidelidad negocial y la prevalencia del acuerdo de  voluntades desarrollad[o]s  por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la  Corte Suprema de Justicia (…)”.  

4.  Por tanto, implora invalidar el fallo de segundo grado y en su lugar,  ordenar la “(…) aplicación  [de]  los  artículos 1602, 1609, 1625 del Código Civil, y 822, 871  del Código de Comercio (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

Guardaron  silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La promotora de este auxilio, demandada en el mencionado proceso  ordinario de responsabilidad contractual, reprocha la sentencia  dictada por el colegiado querellado, porque  desestimó las excepciones por ella invocadas en el referido  juicio,  y por desconocer la  naturaleza jurídica del contrato de seguro.  

2.  De  entrada se advierte el fracaso de la salvaguarda,  al avizorar la  Corte la ausencia de irregularidad, pues los reparos expuestos por la  tutelante fueron examinados razonablemente por el Tribunal  querellado, lo cual descarta un actuar caprichoso producto de la  exclusiva voluntad de ese juzgador.  

Justamente,  para resolver  de la manera criticada,  la Corporación acusada, precisó:  

“(…)  [L]a sociedad Seguros  Colpatria S.A. y Claudia Patricia Orjuela Cortés celebraron  contrato de seguro en junio 25 de 2008, documentado en la póliza  número 2006124, con vigencia entre junio 14 de 2008 y junio 14  de 2009; asegurando como riesgo el siniestro de perecimiento (sic)  por hurto del carro tipo furgón color blanco modelo 2007 marca  Daihatsu placa SNN-866 de servicio público (…).  

“(…)  [E]l contrato fuente  para la tomadora (…)  (sic)  Claudia Patricia Orjuela Cortés [consistía  en] pagar la prima  por (…)  $2´829.588,oo  dentro del plazo legal fijado en el C. de Cio. Art. 1066, o dentro  del estipulado; que fue de 45 días con vencimiento máximo  en agosto 9 de 2008 (…);  lo que la deudora cumplió, al respecto no existe controversia  (…)”.  

Y  a renglón seguido, refirió sobre la ocurrencia del  siniestro y la reclamación:  

“(…)  [E]l siniestro  ocurrió en mayo 7 de 2009 cuando unos ladrones a mano armada  se apropiaron ilícitamente del automotor (…)  Efectuada en mayo 11  de 2009 reclamación a la aseguradora por la tomadora asegurada  para la asunción del siniestro asegurado como riesgo; la misma  la objetó oportunamente en mayo 26 siguiente, y por mora en el  pago de la prima, por lo que el contrato terminó  automáticamente con soporte en el C. de Cio. art. 1068”.  

“Es  cierto que en la póliza se estipuló expresamente que el  Fondo de Empleados del Hospital General de Medellín Ltda.  sería el único beneficiario, siendo así el  legitimado para reclamar la suma asegurada. La demanda fue presentada  el 28 de septiembre de 2009 (…)  para esa fecha estaba vigente el crédito que el fondo había  otorgado a Claudia Patricia Orjuela Cortés para la adquisición  del vehículo [asegurado],  crédito que  además garantizó con prenda sin tenencia en favor de la  entidad acreedora”  

“Durante  el trámite del proceso la demandante y deudora celebran  convenio con la acreedora, de tal manera que ésta certifica  que el crédito con pagaré N° 6460 fue refinanciado  quedando saldada la obligación el 10 de junio de 2011,  suscribiéndose nuevo instrumento crediticio bajo la misma  modalidad N° 8450 por valor de $63´000.000,oo. Informó  además que recibió noticia del hurto del vehículo  por parte de la asociada demandante, y que en razón de la  negativa del pago del valor asegurado por parte de la aseguradora,  realizó compromiso de pago lo que implicó que el Fondo  de Empleados no hiciera reclamación a la ahora demandada,  concluyendo el documento perentoriamente con la siguiente anotación:  “No tenemos interés en la reclamación de la  póliza N° 2206124, pues como se informó en el punto  anterior, los acuerdos de pago que hemos realizado con Claudia  Patricia Orjuela Cortés se han venido cumpliendo  (…)”.  

2.1.  De ese modo, al negarse reclamar la indemnización el referido  Fondo  de Empleados, el Tribunal estimó que la legitimación en  la causa por activa recaía en la tomadora, por ser ella quien  “(…) sufri[ó]  la afección patrimonial por el incumplimiento de Seguros  Colpatria S.A., (…)”  aspecto que sustentó “(…) en  el inciso final del artículo 305 del C. de Procedimiento  Civil1  (…)”,  en particular, porque “(…) una  vez cancelada la obligación primigenia que tenía  Claudia Orjuela Cortes con el Fondo (…),  aunque lo fuese por refinanciación (…)”  y  ante la renuncia “(…) expresa  del acreedor de no [exigir]  derecho alguno derivado del [mencionado]  contrato  (…)”,  tal situación configuraba “(…) un  cambio de beneficiario del seguro y no el desplazamiento del mismo  (…)”,  descartando “(…) la  exclusión [resarcitoria]  (…)” a favor de la aseguradora.  

“(…)  [E]n el proceso se  probó que la demandante celebró un contrato de mutuo  para la financiación de la prima correspondiente a la póliza  de seguro de automóviles respecto del vehículo  [afianzado] (…)  [empero], para la  fecha del hurto se presentaba mora en el pago de tres cuotas del  contrato de mutuo. La prima de seguro para la vigencia de un año  fue $2´829.588,oo que la demandante canceló en dos  contados el 30%, es decir, $848´900,oo directamente por la  tomadora y $1´980.688,oo a través de una financiera  perteneciente al mismo grupo asegurador, la que giró a Seguros  Colpatria S.A. el valor prestado a la demandante (…)”.  

Y  en esa línea, coligió:  

“(…)  [A]sí las  cosas, Claudia Orjuela Cortés canceló la totalidad de  la prima, por lo que erróneo resulta sostener que el  incumplimiento del contrato de muto con la financiera genera la  terminación automática del contrato de seguro por mora  en el pago de la prima. Recuérdese por demás que éste  fue el fundamento para objetar la reclamación (…),  postura en que insiste al dar respuesta a la demandada cuando en el  hecho séptimo se dijo que la póliza fue revocada en  abril 30 de 2007, [porque]  la demandante  incurrió en mora en el pago de la prima (sic)”.  

“Lo que sucedió  fue que al momento de suscribir la solicitud de crédito para  la financiación que le fue otorgada a la demandante, es típica  cláusula de adhesión, la tomadora autorizaba y concedía  poder a la aseguradora para que en el evento de incurrir en mora en  el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a su cargo  contraídas y/o que llegare a contraer por concepto de la  financiación de la prima de seguro, tramitara en su nombre y  representación la revocatoria de la póliza cuya prima  había sido financiada  

Al  respecto, infirió el juzgador que la redacción de dicha  cláusula resultaba “(…) confusa,  puesto que no se financió el pago de la prima (…)”,  por el contrario, “(…) la  aseguradora [había]  recibi[do]  la  totalidad de su pago (…)”,  pues la tomadora la canceló en su integridad a través  del mutuo obtenido de “(…) una  compañía financiera, [perteneciente]  al  mismo grupo asegurador (…)”,  resaltando que “(…) el  incumplimiento [de  aquél crédito]  no genera[ba]  per sé la terminación automática del contrato de  seguro (…)”.  

Conforme  a lo antelado, concedió los efectos de la regla 1624 del  Código Civil, relativa a interpretar “(…) las  cláusulas ambiguas de los contratos (…)”,  a favor del deudor.  

Aunado  a lo anterior, agregó que la revocatoria unilateral del  contrato de seguro, conforme a los derroteros de la disposición  1071 del Código de Comercio, si era alegada por el asegurador,  debía éste comunicársela al tomador y/o  asegurado por escrito, lo cual no ocurrió en el caso concreto.  

En asunto de  similares contornos, ésta Sala, en sede de casación  expuso:  

“(…)  [E]n el caso del  contrato de seguro, el legislador nacional acogió el vocablo  revocación para aludir al supraindicado instituto, más  propio en el derecho comparado, es cierto, de los negocios o actos  unilaterales. De allí que esta figura, igualmente, se conozca  mediante otras expresiones, v.gr: rescisión, receso,  desistimiento o distracto unilaterales, la cual, en Colombia, es  objeto de expreso tratamiento en la esfera de diversos negocios y  contratos (testamento, donación, mandato, etc.), no siempre  con el mismo alcance (p. ej: la denominada acción  revocatoria), de suerte tal que acusa una marcada polivalencia  semántica, detonante de infortunadas confusiones, a la par que  de agudas controversias, incluido en el ámbito asegurativo, en  donde campean divergentes y peculiares instituciones que permean el  desarrollo y la eficacia del vínculo contractual, o que  modifican uno de sus eslabones, tal y como acontece con la  designación del beneficiario en el seguro sobre la vida,  esencialmente revocable cuando ella se hace a título gratuito  (art. 1146 C. de Co.)”.  

“En  este sentido, in  concreto,  estableció el artículo 1071 del Código de  Comercio, que el contrato de seguro podía ser revocado  unilateralmente por los contratantes; si es por el asegurador a quien  in radice,  ope legis,  se restringe ésta prerrogativa en determinados seguros  como el de vida (art. 1159)-, mediante noticia al asegurado, enviada  a su última dirección conocida, con no menos de diez  días de antelación, contados a partir de la fecha del  envío (preaviso legis),  término que puede reducirse previa autorización que,  por razones de interés general, imparta para algún ramo  específico la Superintendencia Bancaria (nral. 2 art. 185 Dec.  663/93); y si es por el asegurado, mejor aún por el tomador,  pues aquel no es parte en el contrato (art. 1037-2 C. de Co.), en  cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador (…)”2.  

2.3.  En lo atañedero a la condena impuesta a la tutelante por “(…)  lucro  cesante  (…)” derivado del menoscabo ocasionado por el “(…)  riesgo  amparado  (…)”, arguyó el colegiado querellado que el  artículo 1080 ejúsdem,  “(…) permite  solicitar como principal los perjuicios y como subsidiario los  intereses (…)”,  situación  que aconteció, “(…) al  verificar las pretensiones de la demanda  (…)”, accediendo a la primera de ellas, luego de  comprobar, conforme a la experticia rendida, el avalúo de los  daños irrogados a la demandante.  

3.  Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  providencia reseñada porque, al margen del criterio que la  Sala pudiera tener3,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  juzgador al desatar el recurso de anulación, por tanto, no hay  lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada  para casos de evidente desafuero judicial.  

En  cuanto a la legitimación activa, porque el Tribunal, conforme  a lo acontecido entre el Fondo de Empleados, beneficiario del seguro,  y la demandante tomadora del mismo, fue más allá de su  tenor literal, nada de lo cual discute, pues si aquél no  reclamó y ésta honró sus obligaciones, su  condición de beneficiaria al querer una especial suerte  subrogación voluntaria, encuentra soporte en el ordenamiento.  

Relativo  a la revocación, en esencia, por cuanto el hecho aducido, esto  es, la falta de pago de la prima, y no la armonía del  preaviso, tampoco se reprocha, de donde debe seguirse que no había  lugar a rehacer la defensa, pues se encontró que la  aseguradora había recibido de contado esa prestación.  

El  pago de intereses sobre la obligación asegurada, porque el  artículo 1080 del Código de Comercio, permite acumular  la una y otra cosa, esto último como principal y aquello como  accesorio, precisamente ante la infundabilidad de la objeción  presentada. El error calificado se presentaría si esa especie  de acumulación fuera prohibida positivamente. Distinto es que  en lugar de los intereses se hubiere reclamado perjuicios y, a su  vez, contradictoriamente, también se haya subsanado dichos  réditos.  

Ahora,  si la promotora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre  el particular, la Corte ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”4.  

4.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Axa Colpatria Seguros S.A. –antes Seguros  Colpatria S.A.- frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de  Medellín y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Juan  Carlos Sosa Londoño, Gloria Patricia Montoya Arbeláez y  María Euclides Puerta Montoya, con ocasión del juicio  ordinario de responsabilidad contractual instaurado por Claudia  Patricia Orjuela Cortes contra el aquí actor.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1“(…)          En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho          modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse          el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda,          siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte          interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y          cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al          despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio          (…)”.  

2CSJ.          Sentencia de Casación. 14          de dic. 2001, rad. 6230.  

3CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

4CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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