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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC805-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00160-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Axa Colpatria Seguros S.A. –antes Seguros Colpatria S.A.- frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Gloria Patricia Montoya Arbeláez y María Euclides Puerta Montoya, con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad contractual instaurado por Claudia Patricia Orjuela Cortés contra la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las garantías al debido proceso, defensa y “(…) recta administración de justicia (…)”, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, emitió fallo estimatorio de las pretensiones, declarando a la demandada, aquí actora, “(…) responsable del pago de la póliza N° 2006124 (…)”.
Apelada esa providencia por ambas partes, el ad quem la revocó parcialmente, conminando a Axa Colpatria Seguros S.A. a pagarle a Claudia Patricia Orjuela Cortés, la suma de $161´463.456,oo “(…) por concepto de lucro cesante (…)”, incluidas las agencias en derecho y costas procesales.
3. Cuestiona la conducta del colegiado entutelado porque, en su sentir, (i) “(…) se otorgó a la señora Orjuela la calidad de beneficiaria sin serlo (…)”, al preterirse que las cláusulas del “(…) seguro de automóviles N° 2006124 (sic) (…)” estipulaban como único beneficiario al “(…) Fondo de Empleados del Hospital General de Medellín (…)”; (ii) confundió los términos “(…) revocación unilateral del contrato de seguro y la simple revocación (…)”, aplicando “(…) indebidamente (…)” el artículo 1071 del Código de Comercio, al afirmar que “(…) no hubo revocación del seguro porque la aseguradora no envió el aviso (sic) (…)”, requisito propio de “(…) la revocación unilateral y no de la convención de revocación (sic) (…)”; y (iii) desconoció la regla 1080 ejúsdem, que señala “(…) la exclusión de las pretensiones por lucro cesante [e intereses] moratorios (…)”.
Finalmente, aduce que los Magistrados accionados no tuvieron en cuenta “(…) el principio de fidelidad negocial y la prevalencia del acuerdo de voluntades desarrollad[o]s por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia (…)”.
4. Por tanto, implora invalidar el fallo de segundo grado y en su lugar, ordenar la “(…) aplicación [de] los artículos 1602, 1609, 1625 del Código Civil, y 822, 871 del Código de Comercio (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La promotora de este auxilio, demandada en el mencionado proceso ordinario de responsabilidad contractual, reprocha la sentencia dictada por el colegiado querellado, porque desestimó las excepciones por ella invocadas en el referido juicio, y por desconocer la naturaleza jurídica del contrato de seguro.
2. De entrada se advierte el fracaso de la salvaguarda, al avizorar la Corte la ausencia de irregularidad, pues los reparos expuestos por la tutelante fueron examinados razonablemente por el Tribunal querellado, lo cual descarta un actuar caprichoso producto de la exclusiva voluntad de ese juzgador.
Justamente, para resolver de la manera criticada, la Corporación acusada, precisó:
“(…) [L]a sociedad Seguros Colpatria S.A. y Claudia Patricia Orjuela Cortés celebraron contrato de seguro en junio 25 de 2008, documentado en la póliza número 2006124, con vigencia entre junio 14 de 2008 y junio 14 de 2009; asegurando como riesgo el siniestro de perecimiento (sic) por hurto del carro tipo furgón color blanco modelo 2007 marca Daihatsu placa SNN-866 de servicio público (…).
“(…) [E]l contrato fuente para la tomadora (…) (sic) Claudia Patricia Orjuela Cortés [consistía en] pagar la prima por (…) $2´829.588,oo dentro del plazo legal fijado en el C. de Cio. Art. 1066, o dentro del estipulado; que fue de 45 días con vencimiento máximo en agosto 9 de 2008 (…); lo que la deudora cumplió, al respecto no existe controversia (…)”.
Y a renglón seguido, refirió sobre la ocurrencia del siniestro y la reclamación:
“(…) [E]l siniestro ocurrió en mayo 7 de 2009 cuando unos ladrones a mano armada se apropiaron ilícitamente del automotor (…) Efectuada en mayo 11 de 2009 reclamación a la aseguradora por la tomadora asegurada para la asunción del siniestro asegurado como riesgo; la misma la objetó oportunamente en mayo 26 siguiente, y por mora en el pago de la prima, por lo que el contrato terminó automáticamente con soporte en el C. de Cio. art. 1068”.
“Es cierto que en la póliza se estipuló expresamente que el Fondo de Empleados del Hospital General de Medellín Ltda. sería el único beneficiario, siendo así el legitimado para reclamar la suma asegurada. La demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2009 (…) para esa fecha estaba vigente el crédito que el fondo había otorgado a Claudia Patricia Orjuela Cortés para la adquisición del vehículo [asegurado], crédito que además garantizó con prenda sin tenencia en favor de la entidad acreedora”
“Durante el trámite del proceso la demandante y deudora celebran convenio con la acreedora, de tal manera que ésta certifica que el crédito con pagaré N° 6460 fue refinanciado quedando saldada la obligación el 10 de junio de 2011, suscribiéndose nuevo instrumento crediticio bajo la misma modalidad N° 8450 por valor de $63´000.000,oo. Informó además que recibió noticia del hurto del vehículo por parte de la asociada demandante, y que en razón de la negativa del pago del valor asegurado por parte de la aseguradora, realizó compromiso de pago lo que implicó que el Fondo de Empleados no hiciera reclamación a la ahora demandada, concluyendo el documento perentoriamente con la siguiente anotación: “No tenemos interés en la reclamación de la póliza N° 2206124, pues como se informó en el punto anterior, los acuerdos de pago que hemos realizado con Claudia Patricia Orjuela Cortés se han venido cumpliendo (…)”.
2.1. De ese modo, al negarse reclamar la indemnización el referido Fondo de Empleados, el Tribunal estimó que la legitimación en la causa por activa recaía en la tomadora, por ser ella quien “(…) sufri[ó] la afección patrimonial por el incumplimiento de Seguros Colpatria S.A., (…)” aspecto que sustentó “(…) en el inciso final del artículo 305 del C. de Procedimiento Civil1 (…)”, en particular, porque “(…) una vez cancelada la obligación primigenia que tenía Claudia Orjuela Cortes con el Fondo (…), aunque lo fuese por refinanciación (…)” y ante la renuncia “(…) expresa del acreedor de no [exigir] derecho alguno derivado del [mencionado] contrato (…)”, tal situación configuraba “(…) un cambio de beneficiario del seguro y no el desplazamiento del mismo (…)”, descartando “(…) la exclusión [resarcitoria] (…)” a favor de la aseguradora.
“(…) [E]n el proceso se probó que la demandante celebró un contrato de mutuo para la financiación de la prima correspondiente a la póliza de seguro de automóviles respecto del vehículo [afianzado] (…) [empero], para la fecha del hurto se presentaba mora en el pago de tres cuotas del contrato de mutuo. La prima de seguro para la vigencia de un año fue $2´829.588,oo que la demandante canceló en dos contados el 30%, es decir, $848´900,oo directamente por la tomadora y $1´980.688,oo a través de una financiera perteneciente al mismo grupo asegurador, la que giró a Seguros Colpatria S.A. el valor prestado a la demandante (…)”.
Y en esa línea, coligió:
“(…) [A]sí las cosas, Claudia Orjuela Cortés canceló la totalidad de la prima, por lo que erróneo resulta sostener que el incumplimiento del contrato de muto con la financiera genera la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima. Recuérdese por demás que éste fue el fundamento para objetar la reclamación (…), postura en que insiste al dar respuesta a la demandada cuando en el hecho séptimo se dijo que la póliza fue revocada en abril 30 de 2007, [porque] la demandante incurrió en mora en el pago de la prima (sic)”.
“Lo que sucedió fue que al momento de suscribir la solicitud de crédito para la financiación que le fue otorgada a la demandante, es típica cláusula de adhesión, la tomadora autorizaba y concedía poder a la aseguradora para que en el evento de incurrir en mora en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a su cargo contraídas y/o que llegare a contraer por concepto de la financiación de la prima de seguro, tramitara en su nombre y representación la revocatoria de la póliza cuya prima había sido financiada
Al respecto, infirió el juzgador que la redacción de dicha cláusula resultaba “(…) confusa, puesto que no se financió el pago de la prima (…)”, por el contrario, “(…) la aseguradora [había] recibi[do] la totalidad de su pago (…)”, pues la tomadora la canceló en su integridad a través del mutuo obtenido de “(…) una compañía financiera, [perteneciente] al mismo grupo asegurador (…)”, resaltando que “(…) el incumplimiento [de aquél crédito] no genera[ba] per sé la terminación automática del contrato de seguro (…)”.
Conforme a lo antelado, concedió los efectos de la regla 1624 del Código Civil, relativa a interpretar “(…) las cláusulas ambiguas de los contratos (…)”, a favor del deudor.
Aunado a lo anterior, agregó que la revocatoria unilateral del contrato de seguro, conforme a los derroteros de la disposición 1071 del Código de Comercio, si era alegada por el asegurador, debía éste comunicársela al tomador y/o asegurado por escrito, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
En asunto de similares contornos, ésta Sala, en sede de casación expuso:
“(…) [E]n el caso del contrato de seguro, el legislador nacional acogió el vocablo revocación para aludir al supraindicado instituto, más propio en el derecho comparado, es cierto, de los negocios o actos unilaterales. De allí que esta figura, igualmente, se conozca mediante otras expresiones, v.gr: rescisión, receso, desistimiento o distracto unilaterales, la cual, en Colombia, es objeto de expreso tratamiento en la esfera de diversos negocios y contratos (testamento, donación, mandato, etc.), no siempre con el mismo alcance (p. ej: la denominada acción revocatoria), de suerte tal que acusa una marcada polivalencia semántica, detonante de infortunadas confusiones, a la par que de agudas controversias, incluido en el ámbito asegurativo, en donde campean divergentes y peculiares instituciones que permean el desarrollo y la eficacia del vínculo contractual, o que modifican uno de sus eslabones, tal y como acontece con la designación del beneficiario en el seguro sobre la vida, esencialmente revocable cuando ella se hace a título gratuito (art. 1146 C. de Co.)”.
“En este sentido, in concreto, estableció el artículo 1071 del Código de Comercio, que el contrato de seguro podía ser revocado unilateralmente por los contratantes; si es por el asegurador a quien in radice, ope legis, se restringe ésta prerrogativa en determinados seguros como el de vida (art. 1159)-, mediante noticia al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío (preaviso legis), término que puede reducirse previa autorización que, por razones de interés general, imparta para algún ramo específico la Superintendencia Bancaria (nral. 2 art. 185 Dec. 663/93); y si es por el asegurado, mejor aún por el tomador, pues aquel no es parte en el contrato (art. 1037-2 C. de Co.), en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador (…)”2.
2.3. En lo atañedero a la condena impuesta a la tutelante por “(…) lucro cesante (…)” derivado del menoscabo ocasionado por el “(…) riesgo amparado (…)”, arguyó el colegiado querellado que el artículo 1080 ejúsdem, “(…) permite solicitar como principal los perjuicios y como subsidiario los intereses (…)”, situación que aconteció, “(…) al verificar las pretensiones de la demanda (…)”, accediendo a la primera de ellas, luego de comprobar, conforme a la experticia rendida, el avalúo de los daños irrogados a la demandante.
3. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener3, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del juzgador al desatar el recurso de anulación, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
En cuanto a la legitimación activa, porque el Tribunal, conforme a lo acontecido entre el Fondo de Empleados, beneficiario del seguro, y la demandante tomadora del mismo, fue más allá de su tenor literal, nada de lo cual discute, pues si aquél no reclamó y ésta honró sus obligaciones, su condición de beneficiaria al querer una especial suerte subrogación voluntaria, encuentra soporte en el ordenamiento.
Relativo a la revocación, en esencia, por cuanto el hecho aducido, esto es, la falta de pago de la prima, y no la armonía del preaviso, tampoco se reprocha, de donde debe seguirse que no había lugar a rehacer la defensa, pues se encontró que la aseguradora había recibido de contado esa prestación.
El pago de intereses sobre la obligación asegurada, porque el artículo 1080 del Código de Comercio, permite acumular la una y otra cosa, esto último como principal y aquello como accesorio, precisamente ante la infundabilidad de la objeción presentada. El error calificado se presentaría si esa especie de acumulación fuera prohibida positivamente. Distinto es que en lugar de los intereses se hubiere reclamado perjuicios y, a su vez, contradictoriamente, también se haya subsanado dichos réditos.
Ahora, si la promotora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”4.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Axa Colpatria Seguros S.A. –antes Seguros Colpatria S.A.- frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Gloria Patricia Montoya Arbeláez y María Euclides Puerta Montoya, con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad contractual instaurado por Claudia Patricia Orjuela Cortes contra el aquí actor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1“(…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio (…)”.
2CSJ. Sentencia de Casación. 14 de dic. 2001, rad. 6230.
3CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
4CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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