STC 806 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC806-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00153-00  

(Aprobado en  sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Yolanda  Aguirre Rodríguez, quien dice actuar en nombre propio y en  representación de sus hermanos discapacitados, Juan Carlos y  Marisol Aguirre Rodríguez, frente  al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín;  extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad, específicamente, contra la magistrada  Martha Cecilia Ospina Patiño.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La interesada reclama la protección de los derechos al debido  proceso y defensa, presuntamente quebrantados por los querellados.  

2.  Como fundamento de la queja acota, en síntesis, que sus  progenitores, Clara Inés Rodríguez Aguirre y Luis  Alberto Aguirre Quiceno, se casaron bajo el rito católico el  26 de mayo de 1956, adquiriendo durante su convivencia el predio  identificado con matrícula Nº 01N-71143, en virtud de la  compra realizada por su padre al Instituto de Crédito  Territorial.  

Agrega  la actora que ante la muerte de su madre el 9 de mayo de 1973, el  señor Aguirre Quiceno contrajo el 27 de febrero de 1974,  nuevas nupcias con Clara Aurora Álvarez Macías, con  quien procreó a María Isabel Aguirre Álvarez.  

El  20 de abril de 2009 falleció la señora Álvarez  Macías, procediendo su hija a iniciar en el Juzgado Cuarto de  Familia de Medellín el correspondiente juicio de sucesión,  asunto en el cual denunció como bien raíz de la  causante y de Luis Alberto Aguirre Quiceno, el relacionado en  precedencia, obteniendo a través de dicho trámite, que  el mismo le fuera adjudicado en un 50%.  

Cuestiona  la promotora de la salvaguarda esa determinación judicial,  porque en su opinión, es completamente “(…) claro  que  [ese]  inmueble (…)  hace  parte del haber patrimonial de la sociedad conyugal conformada por  (…)  [sus padres] (…) por  haber sido conseguido dentro de la convivencia y vigencia de  [su] matrimonio  y con el esfuerzo y aporte de la pareja  (…)”.  

Destaca  que entre Aguirre Quiceno y Álvarez Macías “(…)  no  hubo bienes de fortuna que conformaran el haber patrimonial de la  sociedad conyugal  (…)”.  

Manifiesta  que con la sentencia emitida en el sucesorio, María Isabel  Aguirre Álvarez formuló demanda divisoria contra el  padre de ambas, Luis Alberto Aguirre Quiceno, correspondiendo su  conocimiento al Juzgado aquí accionado.  

Sostiene  la quejosa que el demandado contestó el libelo genitor y  solicitó el decreto y práctica de unas pruebas  testimoniales y, además, convocarla a ella al proceso “(…)  por  tener interés en la litis y ser heredera y comunera  (…)”, al igual que sus hermanos, Sonia, Sulyma, Jairo,  Armando, Nury, Omar, Nelson, Juan Carlos, Magnolia y María Sol  Aguirre Rodríguez.  

En  auto de 14 de septiembre de 2012, el funcionario negó los  anteriores pedimentos y decretó la venta del bien en pública  subasta.  

La  aquí actora insiste en ser “(…) comunera  (…) [y] heredera  legítima de su señora Madre Clara Inés Rodríguez  Aguirre  (…)”, quien es la verdadera dueña del citado  predio; y destaca:  

Aduce  que no es simple tenedora del  bien raíz, sino “(…) real  heredera  [de éste] (…) [y] representante  (…) de  los derechos hereditarios legítimos de sus hermanos  discapacitados mentales aquí accionantes Juan Carlos y Marisol  Rodríguez Aguirre”.  

Comenta  que dentro del juicio divisorio se propuso incidente de nulidad,  resuelto adversamente por el despacho querellado.  

3.  Tras reiterar los supuestos fácticos ya descritos pide, entre  otras cosas, revocar la providencia de 14 de septiembre de 2012  dictada por el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín  mediante la cual se dispuso la venta del predio y se negó la  solicitud de intervención de la “(…) heredera  y comunera Yolanda Aguirre Rodríguez”.  

4.  El presente amparo fue asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la señalada ciudad, quien por auto de  15 de enero de 2015 avocó su trámite y, entre otras  cosas, ordenó remitir copia del escrito contentivo de éste  para que la Sala de Familia de la misma Corporación conociera  de las faltas imputadas al Juez Cuarto de Familia de esa capital.  

5.  Mediante proveído de 21 de enero pasado, la señalada  Sala Civil envió la acción constitucional a esta Corte,  porque al desatar el recurso de apelación propuesto por el  demandado en el memorado juicio divisorio, confirmó el auto  que decretó la venta del inmueble allí inmiscuido,  providencia ahora reprochada por la interesada.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El a  quo  se limitó a realizar un recuento de la actuación  surtida.  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. La promotora  acusa a las autoridades querelladas, por cuanto en el proceso  divisorio de María Isabel Aguirre Álvarez contra Luis  Alberto Quiceno, la demandante no es la real dueña del  cincuenta por ciento (50%) del inmueble materia de ese litigio y pese  a ello, se accedió a sus pretensiones.  

2.  Es preciso  advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo  de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito  es la protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no  todas se encuentran facultadas para invocarla.  

3. Al respecto,  basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,  el cual si bien establece “[l]a  acción podrá ser ejercida (…) por cualquier  persona”,  el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la  “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del  artículo 86 de la Constitución Política, del  cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea  “vulnerados  o amenazados” sus  derechos fundamentales.  

4. Así las  cosas, en el promotor del resguardo debe existir un interés  que legitime su intervención, el cual, tratándose de  violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las  personas que conforman algunos de los extremos del asunto, o quienes  fueron reconocidos como terceros intervinientes.  

5. En el sublite,  es claro el fracaso del ruego elevado por Yolanda Aguirre Rodríguez,  porque dentro del pleito denunciado no comporta ninguna de esas  calidades, luego es incontrovertible, su carencia de legitimación  para reprochar por este medio las determinaciones allí  proferidas.  

En cuestión  de similar ocurrencia, esta Corporación sostuvo:  

“(…)  [P]ara  activar este instrumento de protección constitucional,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento  de reclamar la salvaguarda constitucional se tenga la titularidad de  la prerrogativa afectada o se represente o agencie a la persona  afectada con el  proceder arbitrario de la autoridad o particular que  se convoque a dicho trámite.  

“[E]l  promotor, según se desprende de las pruebas allegadas,  no es  sujeto procesal del juicio indicado, esto es, que no detenta  condición ninguna dentro del mismo que posibilite la  vulneración de sus “derechos fundamentales”  señalados en el escrito genitor; por lo tanto, adolece de  legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se  entiende cómo puede verse afectado en sus garantías con  las actuaciones del enjuiciado, las cuales, únicamente, están  dirigidas a regular la situación jurídica de los  contradictores procesales, dentro de los que no se halla (…)”1.  

6. Ahora, de no  haberse configurado la falta de legitimación, tampoco saldría  avante el auxilio reclamado por carecer del  requisito de presentación oportuna. En efecto, la impulsora de  esta salvaguarda  reprocha, en concreto, la providencia mediante la cual el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Medellín ordenó la  venta en pública subasta del bien raíz materia del  comentado juicio divisorio, empero, esa determinación se  emitió el 27 de noviembre de 2012 y fue confirmada por el  superior, el 13 de octubre de 2013.  

7. No obstante, la  interesada formuló el amparo tardíamente el 15 de enero  de 2015, luego de transcurrido más de un año de  proferido el último de los señalados proveídos,  término que supera el estimado por esta Corporación  como tempestivo para acudir a la acción de tutela.  

En no pocas  ocasiones, la Corte ha motivado:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”2.  

Desde esa  perspectiva, si la inconforme se demoró para presentar el  amparo constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios accionados y con repercusión  directa en los derechos invocados como soporte de tal resguardo.  

8. Atañedero  a la nulidad deprecada en el asunto judicial comentado, tampoco hay  lugar a conceder la salvaguarda, porque denegada esa solicitud  elevada por Luis Alberto Aguirre Quiceno son sustento en que se había  preterido el término para “pedir  o practicar pruebas”,  no se propuso el recurso de reposición.  

En ese orden, no  habiendo hecho uso idóneo de la impugnación señalada,  se impone el fracaso de este auxilio por ser palmario el  incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Sobre la  pertinencia del recurso horizontal esta Sala ha destacado:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

9. Los argumentos  descritos en procedencia son suficientes para desestimar el amparo.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Yolanda  Aguirre Rodríguez, quien dice actuar en nombre propio y en  representación de sus hermanos discapacitados, Juan Carlos y  Marisol Aguirre Rodríguez, frente  al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín;  extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad, específicamente, contra la magistrada  Martha Cecilia Ospina Patiño.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 8          de marzo de 2012, rad. 01936-01.  

2          Sentencia de 2 de          agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

3          Sentencia          de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo          y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

      

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