Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC806-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00153-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Yolanda Aguirre Rodríguez, quien dice actuar en nombre propio y en representación de sus hermanos discapacitados, Juan Carlos y Marisol Aguirre Rodríguez, frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, contra la magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño.
1. ANTECEDENTES
1. La interesada reclama la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Como fundamento de la queja acota, en síntesis, que sus progenitores, Clara Inés Rodríguez Aguirre y Luis Alberto Aguirre Quiceno, se casaron bajo el rito católico el 26 de mayo de 1956, adquiriendo durante su convivencia el predio identificado con matrícula Nº 01N-71143, en virtud de la compra realizada por su padre al Instituto de Crédito Territorial.
Agrega la actora que ante la muerte de su madre el 9 de mayo de 1973, el señor Aguirre Quiceno contrajo el 27 de febrero de 1974, nuevas nupcias con Clara Aurora Álvarez Macías, con quien procreó a María Isabel Aguirre Álvarez.
El 20 de abril de 2009 falleció la señora Álvarez Macías, procediendo su hija a iniciar en el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín el correspondiente juicio de sucesión, asunto en el cual denunció como bien raíz de la causante y de Luis Alberto Aguirre Quiceno, el relacionado en precedencia, obteniendo a través de dicho trámite, que el mismo le fuera adjudicado en un 50%.
Cuestiona la promotora de la salvaguarda esa determinación judicial, porque en su opinión, es completamente “(…) claro que [ese] inmueble (…) hace parte del haber patrimonial de la sociedad conyugal conformada por (…) [sus padres] (…) por haber sido conseguido dentro de la convivencia y vigencia de [su] matrimonio y con el esfuerzo y aporte de la pareja (…)”.
Destaca que entre Aguirre Quiceno y Álvarez Macías “(…) no hubo bienes de fortuna que conformaran el haber patrimonial de la sociedad conyugal (…)”.
Manifiesta que con la sentencia emitida en el sucesorio, María Isabel Aguirre Álvarez formuló demanda divisoria contra el padre de ambas, Luis Alberto Aguirre Quiceno, correspondiendo su conocimiento al Juzgado aquí accionado.
Sostiene la quejosa que el demandado contestó el libelo genitor y solicitó el decreto y práctica de unas pruebas testimoniales y, además, convocarla a ella al proceso “(…) por tener interés en la litis y ser heredera y comunera (…)”, al igual que sus hermanos, Sonia, Sulyma, Jairo, Armando, Nury, Omar, Nelson, Juan Carlos, Magnolia y María Sol Aguirre Rodríguez.
En auto de 14 de septiembre de 2012, el funcionario negó los anteriores pedimentos y decretó la venta del bien en pública subasta.
La aquí actora insiste en ser “(…) comunera (…) [y] heredera legítima de su señora Madre Clara Inés Rodríguez Aguirre (…)”, quien es la verdadera dueña del citado predio; y destaca:
Aduce que no es simple tenedora del bien raíz, sino “(…) real heredera [de éste] (…) [y] representante (…) de los derechos hereditarios legítimos de sus hermanos discapacitados mentales aquí accionantes Juan Carlos y Marisol Rodríguez Aguirre”.
Comenta que dentro del juicio divisorio se propuso incidente de nulidad, resuelto adversamente por el despacho querellado.
3. Tras reiterar los supuestos fácticos ya descritos pide, entre otras cosas, revocar la providencia de 14 de septiembre de 2012 dictada por el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín mediante la cual se dispuso la venta del predio y se negó la solicitud de intervención de la “(…) heredera y comunera Yolanda Aguirre Rodríguez”.
4. El presente amparo fue asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la señalada ciudad, quien por auto de 15 de enero de 2015 avocó su trámite y, entre otras cosas, ordenó remitir copia del escrito contentivo de éste para que la Sala de Familia de la misma Corporación conociera de las faltas imputadas al Juez Cuarto de Familia de esa capital.
5. Mediante proveído de 21 de enero pasado, la señalada Sala Civil envió la acción constitucional a esta Corte, porque al desatar el recurso de apelación propuesto por el demandado en el memorado juicio divisorio, confirmó el auto que decretó la venta del inmueble allí inmiscuido, providencia ahora reprochada por la interesada.
1.1. Respuesta de los accionados
El a quo se limitó a realizar un recuento de la actuación surtida.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La promotora acusa a las autoridades querelladas, por cuanto en el proceso divisorio de María Isabel Aguirre Álvarez contra Luis Alberto Quiceno, la demandante no es la real dueña del cincuenta por ciento (50%) del inmueble materia de ese litigio y pese a ello, se accedió a sus pretensiones.
2. Es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.
3. Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien establece “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
4. Así las cosas, en el promotor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las personas que conforman algunos de los extremos del asunto, o quienes fueron reconocidos como terceros intervinientes.
5. En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado por Yolanda Aguirre Rodríguez, porque dentro del pleito denunciado no comporta ninguna de esas calidades, luego es incontrovertible, su carencia de legitimación para reprochar por este medio las determinaciones allí proferidas.
En cuestión de similar ocurrencia, esta Corporación sostuvo:
“(…) [P]ara activar este instrumento de protección constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento de reclamar la salvaguarda constitucional se tenga la titularidad de la prerrogativa afectada o se represente o agencie a la persona afectada con el proceder arbitrario de la autoridad o particular que se convoque a dicho trámite.
“[E]l promotor, según se desprende de las pruebas allegadas, no es sujeto procesal del juicio indicado, esto es, que no detenta condición ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de sus “derechos fundamentales” señalados en el escrito genitor; por lo tanto, adolece de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus garantías con las actuaciones del enjuiciado, las cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores procesales, dentro de los que no se halla (…)”1.
6. Ahora, de no haberse configurado la falta de legitimación, tampoco saldría avante el auxilio reclamado por carecer del requisito de presentación oportuna. En efecto, la impulsora de esta salvaguarda reprocha, en concreto, la providencia mediante la cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín ordenó la venta en pública subasta del bien raíz materia del comentado juicio divisorio, empero, esa determinación se emitió el 27 de noviembre de 2012 y fue confirmada por el superior, el 13 de octubre de 2013.
7. No obstante, la interesada formuló el amparo tardíamente el 15 de enero de 2015, luego de transcurrido más de un año de proferido el último de los señalados proveídos, término que supera el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a la acción de tutela.
En no pocas ocasiones, la Corte ha motivado:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2.
Desde esa perspectiva, si la inconforme se demoró para presentar el amparo constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios accionados y con repercusión directa en los derechos invocados como soporte de tal resguardo.
8. Atañedero a la nulidad deprecada en el asunto judicial comentado, tampoco hay lugar a conceder la salvaguarda, porque denegada esa solicitud elevada por Luis Alberto Aguirre Quiceno son sustento en que se había preterido el término para “pedir o practicar pruebas”, no se propuso el recurso de reposición.
En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo de la impugnación señalada, se impone el fracaso de este auxilio por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Sobre la pertinencia del recurso horizontal esta Sala ha destacado:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
9. Los argumentos descritos en procedencia son suficientes para desestimar el amparo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Yolanda Aguirre Rodríguez, quien dice actuar en nombre propio y en representación de sus hermanos discapacitados, Juan Carlos y Marisol Aguirre Rodríguez, frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, contra la magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 8 de marzo de 2012, rad. 01936-01.
2 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
3 Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.