STC 807 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC807-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2014-02588-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela instaurada por Jorge Arturo, Martha Elena y Ana Mercedes  Núñez Núñez frente a la Inspección  Primera “D” Distrital de Policía de Usaquén  y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, específicamente, contra la magistrada Clara  Inés Márquez Bulla, con ocasión de la diligencia  de entrega ordenada dentro del  juicio reivindicatorio que le  adelantó Mary Paz Santacruz a Hortensia Núñez de  Núñez, Ana Teofilde Suárez de Núñez,  Pedro Elías, Luis Jesús, Adelia, Carlos Julio y Olga  Núñez.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  Piden los gestores la protección de la garantía al  debido proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades  acusadas (fls. 29, cd. 1).  

2.  Refieren en concreto, como sustento de su queja, que en la diligencia  pábulo de esta salvaguarda formularon oposición, en  calidad de poseedores del inmueble objeto de la entrega.  

Indican  que practicadas las pruebas por ellos exigidas, se rechazó su  solicitud, porque en criterio del Inspector de Policía  querellado, a ellos los vinculaba la sentencia dictada en el pleito  reivindicatorio, por ser familiares “(…)  de las personas allí demandadas (…)”.  

Impugnada  esa providencia fue confirmada por el ad  quem,  tras considerar que si bien los aquí actores no eran “(…)  causahabientes  (…)”  de quienes integraron el extremo pasivo en aquel litigio, sus actos  de señorío no se ejecutaron de  manera “(…)  exclusiva  y excluyente respecto de los demás herederos y [su]  progenitora, sino que se ha[n]  ejercido mancomunadamente (…)”.  

Cuestionan  las determinaciones, por extender los efectos del fallo proferido,  “(…)  tal como si hubieran sido demandados en ese proceso (…)”    (fls.  28 y 29, cd. 1).  

1.1.  Respuesta de los accionados y convocados  

El Colegiado  querellado adujo que se atiene a lo consagrado en la providencia  atacada (fls. 51 y 52, cd. 1).  

La  Secretaría de Gobierno del Distrito Capital pidió negar  la salvaguarda, aduciendo que la conducta de la Inspección  Primera “D” Distrital de Policía de Usaquén,  se ciñó al “(…) procedimiento  establecido por la ley  (…)”.  

El  señor Rodolfo Lizarazu Montoya, en su condición de  accionante dentro del proceso materia de censura, se opuso al ruego  tuitivo, señalando, en concreto, que los tutelantes “(…)  no  fueron demandados porque no han sido poseedores, pues, conforme lo  normado por el artículo 946 del Código Civil: “la  reivindicación  o acción de dominio es la que tiene el dueño de una  cosa singular, de que no está en posesión, para que el  poseedor de ella sea condenado a restituirla” (…)”.  

Por su parte, los  tutelantes insistieron en las pretensiones expuestas en su libelo  genitor.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud de la nulidad de este decurso dictada el 28 de enero 2015 por  indebida notificación del señor Rodolfo Lizarazu  Montoya, “(…) quien  actúa en causa propia como listisconsorte de la demandante  (…)”  en  el pleito reivindicatorio objeto de esta salvaguarda, se procede,  tras adelantar el trámite pertinente, nuevamente a resolver el  amparo constitucional puesto en conocimiento de la Corte.  

2.  Los  reclamantes critican a los juzgadores por no admitir la oposición  por ellos formulada frente a la diligencia de entrega ordenada en el  juicio reivindicatorio que le adelantó Mary Paz Santacruz a  Hortensia Núñez de Núñez, Ana Teofilde  Suárez de Núñez, Pedro Elías, Luis Jesús,  Adelia, Carlos Julio y Olga Núñez.  

3.  A  pesar de que los accionantes censuran las providencias adoptadas por  los estrados de primer y segundo grado respecto a su solicitud, esta  Sala analizará únicamente los reparos realizados al  Tribunal querellado, porque cerró el debate planteado al  desatar la apelación propuesta contra el proveído  dictado por el a  quo.  

4.  El ad  quem  confirmó la determinación que desestimó la  oposición a la diligencia de entrega, tras estimar:  

“(…)  [C]on vista en el  plenario, brota fácilmente que los señores Martha  Elena, Jorge Arturo y Ana Mercedes Núñez Núñez,  no son parte en el proceso reivindicatorio, ni tampoco causahabientes  de alguna de ellas, situación que sin mayores elucubraciones  permite colegir, en principio, que estarían habilitados para  ejercer el trámite que (…)  invocan  (…)”.  

Seguidamente  precisó que si bien era cierto los opositores alegaban actos  de señorío ejercidos junto con sus demás  hermanos y su señora madre, Hortensia Núñez de  Núñez, esposa de quien se afirmaba había sido el  presunto “(…) poseedor  inicial, tal situación no permite colegir la concurrencia de  causahabiencia, pues a pesar de haber sido antecesor de éstos,  lo cierto es que no fueron demandados (…)”  en el referido pleito.  

No  obstante lo anterior, recabó que la oposición no podía  salir avante, porque de los medios demostrativos arrimados a las  diligencias se infería que la posesión no había  sido “(…) exclusiva  y excluyente respecto de los demás herederos y progenitora,  sino que se ha ejercido mancomunadamente (…)”.  

Así,  concluyó:  

“(…)  [A]l ser vencidos los  demás litigantes en el juicio reivindicatorio (…),  los efectos negativos irradian la coposesión y desde luego a  los opositores, máxime cuando, se reitera una vez más,  los actos de señorío  no se ejecutaron con  prescindencia de éstos, como claramente se desprende del  plenario (…)”  (fls.17 al 24, cd. 1).  

5.  Del  análisis del anterior proveído, se colige que el  Colegiado lo sustentó fundamentalmente en la circunstancia de  que siendo los demandados en reivindicación, junto con los  opositores, los poseedores del inmueble materia de la acción  de dominio, “(…) los  efectos nocivos (…)”  del fallo estimatorio con el que se finiquitó ese asunto “(…)  irradian  la coposesión (…)”  y, por lo mismo, se extienden a los segundos, “(…)  máxime  cuando, se reitera, una vez más, los actos de señorío  no se ejecutaron con prescindencia de éstos (…)”.  

Tal  y como fue expuesto, el razonamiento del Tribunal no luce ajustado a  la ley, pues, en principio, se muestra contrario a la regla general  conforme a la cual, las sentencias judiciales solamente surten  efectos en relación con quienes fueron parte en los procesos  en los que se dictaron, pero nunca contra quienes son extraños  a ellos, salvo previsión expresa del mismo legislador.  

Luego,  si el fallo que ordenó la reivindicación del inmueble  objeto del indicado litigio se profirió en frente únicamente  de los señores Hortensia Núñez de Núñez,  Ana Teofilde Suárez de Núñez, Pedro Elías,  Luis Jesús, Adelia, Carlos Julio y Olga Núñez  Núñez, forzoso es colegir que la orden de entrega allí  impartida recayó solamente respecto de ellos.  

Ahora,  si por el contrario, también cobijaba a los presuntos  opositores, necesario era, quebrar dialécticamente la primera  premisa conceptual sentada por el despacho accionado, según la  cual: “(…) tal  situación no permitía colegir la  causahabiencia  (…)”,  a fin de solventar la contradicción interna que permea la  decisión frente a los elementos estructurales que edifican la  oposición a la entrega.  

Desde  esa perspectiva, para que el Tribunal pudiera, como lo hizo, deducir  la extensión de los efectos de ese proveído judicial  respecto de personas distintas a las demandadas en la acción  de dominio, se reitera, lo opositores, señores Jorge Arturo,  Martha Elena y Ana Mercedes Núñez Núñez,  era su deber aducir el fundamento jurídico y fáctico de  esa conclusión, señalamiento que omitió, dejando  así la decisión adoptada sin fundamentación  legal.  

Es  pertinente traer a colación, lo que esta Sala ha precisado  sobre los efectos de un fallo reivindicatorio:  

“(…)  [E]l carácter  de dueño, exigido por el artículo 946 del Código  Civil, y la noción de propiedad prescrita por el artículo  950 de la misma obra, son figuras especialmente relativas. Aunque  el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona,  suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no  atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que  compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio,  no se refiere sino al poseedor, y se prueba solo frente a éste.  La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio  precede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicador un dominio  absoluto o erga omnes. Apenas relativo, es decir, frente al poseedor.  Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase  no constituye título de propiedad para el demandado absuelto  (…)”1,  (subrayado fuera de texto).  

6.  Por consiguiente,  es evidente que la autoridad de segundo grado fustigada con el actuar  descrito, soslayó el deber de esbozar las  razones de hecho y de derecho en que afincó su determinación,  conforme lo exige el inciso 3º del artículo 303 del  Código de Procedimiento Civil,  vulnerando el debido proceso.  

Como  lo ha relievado esta Corte:  

“(…)  [L]a función  del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con  el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración.  La [providencia],  como acto procesal que es, según el artículo 303 del  Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de  manera breve y precisa’– pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación  debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla (…)”2.  

7.  Si  bien esta  Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los  juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento  jurídico y la valoración de los elementos  demostrativos3,  motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos;  no obstante, en los eventos en los que la autoridad profiere una  decisión ostensiblemente contradictora, como la aquí  atacada, es factible la intervención de esta particular  jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido  proceso y el principio de identidad en la construcción del  silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.  

8.  De  acuerdo a lo discurrido, se concederá la protección  rogada, y por ende, la  Corporación de segunda instancia querellada, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del  momento en que tenga acceso al expediente respectivo,  deje  sin efecto la providencia de 3 de octubre de 2014, y proceda a  resolverla nuevamente, manteniendo  o modificando la determinación emitida por el inspector a  quo,  pero en cualquiera de los dos eventos, tendrá que señalar  el sustento jurídico y fáctico de su determinación.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo reclamado por Jorge  Arturo, Martha Elena y Ana Mercedes Núñez Núñez.  

En  consecuencia, se le  ordena a la Colegiatura accionada que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que tenga  acceso a las actuaciones atacadas, deje sin efecto el pronunciamiento  de 3 de octubre de 2014, y proceda a resolver, nuevamente, de acuerdo  con los lineamientos plasmados en este fallo.  

SEGUNDO:  Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación  telegráfica, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sent.          de          20 de may. 1949, G.J. Tomo LXVI.  

2          CSJ. 22 may. 2003, rad. 00526-01.  

3          CSJ. 19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.  

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