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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC807-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02588-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela instaurada por Jorge Arturo, Martha Elena y Ana Mercedes Núñez Núñez frente a la Inspección Primera “D” Distrital de Policía de Usaquén y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente, contra la magistrada Clara Inés Márquez Bulla, con ocasión de la diligencia de entrega ordenada dentro del juicio reivindicatorio que le adelantó Mary Paz Santacruz a Hortensia Núñez de Núñez, Ana Teofilde Suárez de Núñez, Pedro Elías, Luis Jesús, Adelia, Carlos Julio y Olga Núñez.
1. ANTECEDENTES
1. Piden los gestores la protección de la garantía al debido proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades acusadas (fls. 29, cd. 1).
2. Refieren en concreto, como sustento de su queja, que en la diligencia pábulo de esta salvaguarda formularon oposición, en calidad de poseedores del inmueble objeto de la entrega.
Indican que practicadas las pruebas por ellos exigidas, se rechazó su solicitud, porque en criterio del Inspector de Policía querellado, a ellos los vinculaba la sentencia dictada en el pleito reivindicatorio, por ser familiares “(…) de las personas allí demandadas (…)”.
Impugnada esa providencia fue confirmada por el ad quem, tras considerar que si bien los aquí actores no eran “(…) causahabientes (…)” de quienes integraron el extremo pasivo en aquel litigio, sus actos de señorío no se ejecutaron de manera “(…) exclusiva y excluyente respecto de los demás herederos y [su] progenitora, sino que se ha[n] ejercido mancomunadamente (…)”.
Cuestionan las determinaciones, por extender los efectos del fallo proferido, “(…) tal como si hubieran sido demandados en ese proceso (…)” (fls. 28 y 29, cd. 1).
1.1. Respuesta de los accionados y convocados
El Colegiado querellado adujo que se atiene a lo consagrado en la providencia atacada (fls. 51 y 52, cd. 1).
La Secretaría de Gobierno del Distrito Capital pidió negar la salvaguarda, aduciendo que la conducta de la Inspección Primera “D” Distrital de Policía de Usaquén, se ciñó al “(…) procedimiento establecido por la ley (…)”.
El señor Rodolfo Lizarazu Montoya, en su condición de accionante dentro del proceso materia de censura, se opuso al ruego tuitivo, señalando, en concreto, que los tutelantes “(…) no fueron demandados porque no han sido poseedores, pues, conforme lo normado por el artículo 946 del Código Civil: “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (…)”.
Por su parte, los tutelantes insistieron en las pretensiones expuestas en su libelo genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. En virtud de la nulidad de este decurso dictada el 28 de enero 2015 por indebida notificación del señor Rodolfo Lizarazu Montoya, “(…) quien actúa en causa propia como listisconsorte de la demandante (…)” en el pleito reivindicatorio objeto de esta salvaguarda, se procede, tras adelantar el trámite pertinente, nuevamente a resolver el amparo constitucional puesto en conocimiento de la Corte.
2. Los reclamantes critican a los juzgadores por no admitir la oposición por ellos formulada frente a la diligencia de entrega ordenada en el juicio reivindicatorio que le adelantó Mary Paz Santacruz a Hortensia Núñez de Núñez, Ana Teofilde Suárez de Núñez, Pedro Elías, Luis Jesús, Adelia, Carlos Julio y Olga Núñez.
3. A pesar de que los accionantes censuran las providencias adoptadas por los estrados de primer y segundo grado respecto a su solicitud, esta Sala analizará únicamente los reparos realizados al Tribunal querellado, porque cerró el debate planteado al desatar la apelación propuesta contra el proveído dictado por el a quo.
4. El ad quem confirmó la determinación que desestimó la oposición a la diligencia de entrega, tras estimar:
“(…) [C]on vista en el plenario, brota fácilmente que los señores Martha Elena, Jorge Arturo y Ana Mercedes Núñez Núñez, no son parte en el proceso reivindicatorio, ni tampoco causahabientes de alguna de ellas, situación que sin mayores elucubraciones permite colegir, en principio, que estarían habilitados para ejercer el trámite que (…) invocan (…)”.
Seguidamente precisó que si bien era cierto los opositores alegaban actos de señorío ejercidos junto con sus demás hermanos y su señora madre, Hortensia Núñez de Núñez, esposa de quien se afirmaba había sido el presunto “(…) poseedor inicial, tal situación no permite colegir la concurrencia de causahabiencia, pues a pesar de haber sido antecesor de éstos, lo cierto es que no fueron demandados (…)” en el referido pleito.
No obstante lo anterior, recabó que la oposición no podía salir avante, porque de los medios demostrativos arrimados a las diligencias se infería que la posesión no había sido “(…) exclusiva y excluyente respecto de los demás herederos y progenitora, sino que se ha ejercido mancomunadamente (…)”.
Así, concluyó:
“(…) [A]l ser vencidos los demás litigantes en el juicio reivindicatorio (…), los efectos negativos irradian la coposesión y desde luego a los opositores, máxime cuando, se reitera una vez más, los actos de señorío no se ejecutaron con prescindencia de éstos, como claramente se desprende del plenario (…)” (fls.17 al 24, cd. 1).
5. Del análisis del anterior proveído, se colige que el Colegiado lo sustentó fundamentalmente en la circunstancia de que siendo los demandados en reivindicación, junto con los opositores, los poseedores del inmueble materia de la acción de dominio, “(…) los efectos nocivos (…)” del fallo estimatorio con el que se finiquitó ese asunto “(…) irradian la coposesión (…)” y, por lo mismo, se extienden a los segundos, “(…) máxime cuando, se reitera, una vez más, los actos de señorío no se ejecutaron con prescindencia de éstos (…)”.
Tal y como fue expuesto, el razonamiento del Tribunal no luce ajustado a la ley, pues, en principio, se muestra contrario a la regla general conforme a la cual, las sentencias judiciales solamente surten efectos en relación con quienes fueron parte en los procesos en los que se dictaron, pero nunca contra quienes son extraños a ellos, salvo previsión expresa del mismo legislador.
Luego, si el fallo que ordenó la reivindicación del inmueble objeto del indicado litigio se profirió en frente únicamente de los señores Hortensia Núñez de Núñez, Ana Teofilde Suárez de Núñez, Pedro Elías, Luis Jesús, Adelia, Carlos Julio y Olga Núñez Núñez, forzoso es colegir que la orden de entrega allí impartida recayó solamente respecto de ellos.
Ahora, si por el contrario, también cobijaba a los presuntos opositores, necesario era, quebrar dialécticamente la primera premisa conceptual sentada por el despacho accionado, según la cual: “(…) tal situación no permitía colegir la causahabiencia (…)”, a fin de solventar la contradicción interna que permea la decisión frente a los elementos estructurales que edifican la oposición a la entrega.
Desde esa perspectiva, para que el Tribunal pudiera, como lo hizo, deducir la extensión de los efectos de ese proveído judicial respecto de personas distintas a las demandadas en la acción de dominio, se reitera, lo opositores, señores Jorge Arturo, Martha Elena y Ana Mercedes Núñez Núñez, era su deber aducir el fundamento jurídico y fáctico de esa conclusión, señalamiento que omitió, dejando así la decisión adoptada sin fundamentación legal.
Es pertinente traer a colación, lo que esta Sala ha precisado sobre los efectos de un fallo reivindicatorio:
“(…) [E]l carácter de dueño, exigido por el artículo 946 del Código Civil, y la noción de propiedad prescrita por el artículo 950 de la misma obra, son figuras especialmente relativas. Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor, y se prueba solo frente a éste. La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicador un dominio absoluto o erga omnes. Apenas relativo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto (…)”1, (subrayado fuera de texto).
6. Por consiguiente, es evidente que la autoridad de segundo grado fustigada con el actuar descrito, soslayó el deber de esbozar las razones de hecho y de derecho en que afincó su determinación, conforme lo exige el inciso 3º del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el debido proceso.
Como lo ha relievado esta Corte:
“(…) [L]a función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La [providencia], como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’– pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (…)”2.
7. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos3, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; no obstante, en los eventos en los que la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictora, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.
8. De acuerdo a lo discurrido, se concederá la protección rogada, y por ende, la Corporación de segunda instancia querellada, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que tenga acceso al expediente respectivo, deje sin efecto la providencia de 3 de octubre de 2014, y proceda a resolverla nuevamente, manteniendo o modificando la determinación emitida por el inspector a quo, pero en cualquiera de los dos eventos, tendrá que señalar el sustento jurídico y fáctico de su determinación.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo reclamado por Jorge Arturo, Martha Elena y Ana Mercedes Núñez Núñez.
En consecuencia, se le ordena a la Colegiatura accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que tenga acceso a las actuaciones atacadas, deje sin efecto el pronunciamiento de 3 de octubre de 2014, y proceda a resolver, nuevamente, de acuerdo con los lineamientos plasmados en este fallo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sent. de 20 de may. 1949, G.J. Tomo LXVI.
2 CSJ. 22 may. 2003, rad. 00526-01.
3 CSJ. 19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.
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