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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10972-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00497-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Fernando León Sánchez Núñez contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber rechazado la solicitud de reorganización empresarial que presentó en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “Almacén Piedra Grande Materiales para la Construcción”.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a dicha oficina judicial, que «ADMIT[A] [SU PETICIÓN] AL TR[Á]MITE DE REORGANIZACI[Ó]N EMPRESARIAL EN LOS T[É]RMINOS DE LA LEY 1116 DE 2006 Y [DEMÁS] NORMAS CONCORDANTES» (fl. 10, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el 13 de abril de los corrientes radicó la solicitud referida en líneas anteriores, la cual correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien le informó a través de «oficio No. 993/2015-00154 del 16 de abril de 2015», que ésta había sido inadmitida por la falta del cumplimiento de unos requisitos y de la presentación de unos documentos, falencias que le manifestó debían ser subsanadas para que pudiera ser admitida su petición, requerimiento que atendió mediante escrito del 6 de mayo siguiente; sin embargo, el Despacho accionado mediante proveído del día 12 del mismo mes y año, resolvió rechazar la solicitud, argumentando, en lo principal, que «la certificación allegada en cumplimiento [del] numeral 10 de la ley 1116 de 2006, no fue expedida por autoridad competente», y, que «no acreditó con los documentos respectivos (certificaciones expedidas por las entidades crediticias) que las obligaciones contraída[s] fueron en desarrollo de su actividad comercial», decisión que cuestionó sin éxito a través de los recursos de reposición y apelación, pues el juez acusado, mediante providencia de 10 de junio siguiente, confirmó lo resuelto y negó la concesión de la alzada, reiterando lo antes expuesto, y recalcando que de acuerdo a la documentación aportada, la mayoría de las obligaciones registradas «son créditos personales».
Finalmente refiere, que al haber hecho «uso de todos los recursos y medios de defensa establecidos por la ley», la presente acción de tutela «constituye el último recurso para que le sean restablecidos los derechos fundamentales violentados» por el juzgado convocado (fls. 1 a 11, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali refirió, puntualmente, que en el trámite aludido por el actor «en ningún momento [le] ha sido vulnerado derecho alguno (…), pues todas y cada una de las peticiones interpuestas [le] han sido resueltas dentro de los términos de ley» (fl. 118, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que «la argumentación esgrimida [en la decisión cuestionada] luce coherente, seria y debidamente sustentada por lo que de contera desplaza la posibilidad del amparo», pues «para el particular y concreto asunto, dadas las puntuales y precisas connotaciones que encierra, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar» (fls. 120 a 126, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 131 a 135, ídem).
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra el proveído proferido el 12 de mayo de los corrientes, por medio del cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, dispuso, entre otros, «RECHAZAR la solicitud de reorganización [empresarial]» que presentó el accionante en su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado “Almacén Piedra Grande Materiales para la Construcción” (fl. 94, cdno. 1), así como frente a la providencia dictada el 10 de junio siguiente por el mismo Despacho, que confirmó íntegramente dicha determinación, y negó la concesión del recurso de apelación (fls. 98 a 100, ídem).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que el señor Fernando León Sánchez Núñez solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por el citado juzgado tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez del conocimiento del proceso de reorganización empresarial debatido, luego de analizar los documentos aportados por el actor para subsanar las falencias que fueron señaladas en el auto inadmisorio de la respectiva solicitud de fecha 15 de abril hogaño1, concluyó, que el interesado no atendió en su totalidad los requerimientos que se le hicieron en la citada providencia para poder dar trámite a lo pedido, por cuanto no acreditó que las obligaciones que relacionó en ésta fueron contraídas en desarrollo de su actividad comercial.
Para llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó, con fundamento en la documentación arrimada por el tutelante, que
«Como quiera que la parte actora no corrigi[ó] la solicitud en la forma indicada en el auto inadmisorio, en primer lugar, por cuanto la certificación allegada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 de la Ley 1116 de 2006, no fue expedida por la autoridad competente que demuestre que tiene personas a su cargo, lo anterior teniendo en cuenta que [l]a [citada] ley (…) establece que este tipo de procedimientos tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa viable como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo y, en segundo lugar, por cuanto no acreditó con los documentos respectivos (certificaciones expedidas por las entidades crediticias) que las obligaciones contraídas fueron en desarrollo de su actividad comercial, pues los documentos aportados dan cuenta de créditos a título personal, lo que desnaturaliza la finalidad y el ámbito de aplicación de la Ley 1116 en su artículo 2º, lo anterior si se tiene en cuenta que el artículo 5º de la misma ley en su numeral 1º faculta al Juez para “Solicitar u obtener, en la forma que estime conveniente, la información que requiera para la adecuada orientación del proceso de insolvencia» (fl. 94, cdno. 1).
Razonamiento que la funcionaria judicial acusada, como se anticipó, reiteró de manera condensada en el proveído de 10 de junio del presente año, aduciendo frente a la procedencia del recurso de apelación formulado por el actor, que «no se concederá (…) por plena disposición del artículo 6º Parágrafo 1º de la Ley 1116 de 2006» (fls. 98 a 100, cdno. 1).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial censurada edificó las providencias aquí cuestionadas, relacionados con que, en síntesis, no se demostró que los créditos relacionados en la solicitud de reorganización empresarial fueron contraídos en desarrollo de la actividad comercial del interesado, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, en tanto que si bien tal circunstancia no está señalada expresamente en el régimen de insolvencia empresarial (Ley 1116/06) como motivo de inadmisión y rechazo de la solicitud de reorganización empresarial, de una interpretación sistemática de las normas que disciplinan el referido trámite se desprende que sí lo es, puesto que, de un lado, el citado régimen «tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo», más no proteger al propietario de la misma frente a sus acreedores personales, como en este caso lo pretende el tutelante, y por el otro, siendo esta la razón primordial, tal circunstancia se torna indispensable para efectos de la competencia, ya que si se trata de obligaciones contraídas por fuera de la actividad comercial que se ejerce, tendría que tramitarse la insolvencia por los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de la persona natural no comerciante previstos en el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso (Ley 1564/12), los cuales fueron reglamentados por el Decreto 2677 de 20122, y que son competencia de los conciliadores y notarios, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones emitidas en el proceso tantas veces reseñado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «“no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 y STC5516-2015).
A ese respecto, se ha considerado que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015; STC5528-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Esto es, la falta de cumplimiento de los requisitos mencionados en el numeral 1º artículo 9º, artículo 10º, y numerales 5 y 6 del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, así como la indicación de la dirección de unos acreedores (fl. 92. cdno. 1).
2 «Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones».