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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10974-2015
Radicación n.º 85001-22-08-003-2015-00039-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dentro de la acción de tutela instaurada por Henry Antonio Sarmiento Sarmiento, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. Pide el promotor la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, presuntamente lesionados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 4, cdno. 1):
2.1. Trabaja en la Policía Nacional desde hace 23 años, razón por la cual la Dirección de Sanidad EPS es la encargada de brindarle los servicios en salud.
2.2. Aduce que el médico especialista en reumatología le diagnosticó “espondilitis anquilosante”, tras la siguiente valoración:
“(…) Clínica de Oligoartritis de miembros inferiores de grandes articulaciones con gran limitación funcional, fenómenos de dos dactilitis de artejos de 2 y 3 mano derecha más HLA B27 positivo conjugan un cuadro muy biotípico de una espondiloartropatia. Actualmente es muy evidente que tiene un dolor lumbar típico inflamatorio seguramente ya empezó a hacer coormiso axial y asimismo consideró el anti TNF tiene particular incidencia en la parte muy temprana de la enfermedad incluso prerrasdiografia para poder evitar la posibilidad de anquilosis, es un paciente ideal para iniciar tempranamente anti TNF (…)” (sic).
2.3. Con el fin de superar los efectos secundarios de la enfermedad, le recetaron entre otros, “adalimumab” y “piridoxina”
2.4. Afirma que los precedidos medicamentos no le fueron autorizados por no estar incluidos dentro del POS.
3. Para tratar su patología y tener una calidad de vida, solicita ordenar a la convocada conceder la entrega de los insumos requeridos.
1.1. Respuesta de los accionados
El Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Casanare, solicitó declarar improcedente el auxilio porque los medicamentos suplicados se encuentran excluidos del plan de salud, y por ello no se pueden autorizar.
Concluyó diciendo que los servicios médicos prescritos por el galeno tratante, le han sido prestados al actor, lo cual descarta la vulneración de garantías fundamentales (fls. 26 a 31).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada, en consecuencia ordenó a la autoridad accionada:
“(…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, entregue de manera urgente los medicamentos Adalimumab y Piridoxina, tal como lo ordena el médico tratante al aquí accionante (…)” (fls. 24 a 25).
1.3. La impugnación
La propone la accionada, insistiendo en la inviabilidad de suministrar todo lo dispuesto (fls. 44 a 50).
1. Delanteramente se observa que el asunto objeto de estudio, fue arrimado a esta Corporación para desatar la impugnacion hasta el 5 de agosto de 2015, pues el Tribunal a quo por un error involuntario, envió el expediente a la Corte Constitucional, quien al evidenciar lo ocurrido, de inmediato lo despachó a esta Colegiatura (fl. 1 y 2, cuaderno de la Corte)
2. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma, el cual “(…) tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”1.
Así como también ha considerado:
“(…) [E]n materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, “una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado (…)”2.
2. Recuerda esta Corte que los derroteros establecidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar la entrega de servicios y medicamentos por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, también son aplicables al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 20053. En esta providencia, el alto Tribunal defendió el acceso a los servicios de salud excluidos cuando:
“(…) [L]a vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada
(…).
“Se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente (…).
“La orden del suministro del fármaco provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre afiliado el aquejado (…).
“El beneficiario esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo (…)”.
3. En el presente caso, el gestor promueve el auxilio porque la autoridad accionada le denegó el suministro de los medicamentos “Adalimumab” y “Piridoxina”, circunstancia que lesiona sus garantías iusprincipales.
4. De las copias allegadas al proceso, se extrae que el 9 de abril de 2014 el médico internista y reumatólogo Sergio Mora Alfonso, adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la historia clínica del interesado plasmó lo siguiente:
“(…) Clínica de oligoartritis de miembros inferiores de grandes articulaciones con gran limitación funcional que recibió esteroides y metotrexate por un año con mejoría fenómenos de dos dactilitis de artejos de 2 y 3 mano derecha más HLA B27 positivo conjugan un cuadro muy biotípico de una espondiloartropatia. La RNMN de sacroilicas de 2012 es normal. Sin embargo se revisara por Dr. Enrique Calvo experto radiólogo osteomuscular. Actualmente es muy evidente que tiene un dolor lumbar típico inflamatorio seguramente ya empezó a hacer coormiso axial y además hay fatiga crónica que no mejora con la sulfasalazina considera así mismo que la sulfasalazina no tiene efectividad en la parte axial y así mismo considero el anti TNF tiene particular incidencia en la parte muy temprana de la enfermedad incluso prerrasdiográfica para poder evitar la posibilidad de anquilosis es un paciente ideal para iniciar tempranamente anti TNF se indica el uso de adalimumab x 40 MG por cada 15 días (…)” (fl. 6).
El señalado galeno, para el tratamiento de la patología, le recetó al actor, Adalimumab en 40 mg/0.8 ml y Piridoxina 50 MG tableta (fl. 10).
5. Así las cosas, en este específico caso se abre paso la protección constitucional pedida y se confirmará la sentencia impugnada, pues los medicamentos requeridos en la cantidad prescrita, sirven para el tratamiento a la enfermedad de “espondilitis anquilosante” que padece el gestor, y por ende, el Estado debe proteger y hacer efectivos sus derechos fundamentales, entre ellos, la salud.
En efecto, es palmaria la necesidad del suministro de esos insumos, pues el actor asegura que aquéllos “(…) se usan para superar ciertos efectos secundarios que están relacionados con el tratamiento de radiación y el tratamiento tales como la motomicina y la isoniazida (…)” (sic), aseveración que no fue desvirtuada por el organismo demandado, motivo por el cual la prestación al querellante deberá ser completa para el restablecimiento pleno de sus derechos, dado que es necesaria para la recuperación y mejoría efectiva de la patología que pone en riesgo hasta su vida.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Corte Constitucional. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007, mencionada por ésta Sala en providencia de 22 de marzo, Rad. 00003-01, entre otras.
2Corte Constitucional. Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008.
3Citada por esta Corte el 17 de abril de 2012, Rad. 00029-01.