STC 2311 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2311-2014  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2014-00209-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veinte de octubre dos mil catorce por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior de Montería, en la acción de  tutela presentada por Francia Elena Vellojin de Villareal contra el  Juzgado Civil del Circuito en Descongestión de Montería;  tramite al que se ordenó vincular a todos los intervinientes  en el proceso que allí se adelanta.  

I. ANTECEDENTES            

1. La pretensión  

La  ciudadana mediante abogado solicitó el amparo de La ciudadana  mediante abogado solicitó el amparo de su derecho fundamental  al debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada toda vez que «Muy  a pesar de no presentar objeción alguna al avalúo  presentado por la parte demandante consideramos que dicho avalúo  dista mucho del valor real que le corresponde,  por ello aporto un avalúo realizado con fecha enero 17 de 2013  por el Arquitecto SIERVO ANTONIO CABRALES RODRIGUEZ avaluador  certificado por el registro nacional de avaluadores, donde establece  el avalúo del inmueble en una suma de $494.114.400,oo haciendo  ver la parte demandante la malsana intensión de que se le  adjudique el inmueble por ser la deuda de mucho más valor,  inmueble este único patrimonio de mi defendida…»  

Pretende,  en consecuencia, «ORDENAR  un nuevo avalúo acorde con la realidad de su valor comercial  realizado por un perito que designe el despacho ya que estamos  hablando de un bien inmueble que su valor comercial oscila entre  $350.000.000 y $400.000.000 pesos.»  [Folio  13, c.1].  

B. Los hechos  

1.  El primero de septiembre de 2012, Ernesto Rafael Sáenz Correa  promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de María  Carlina Villareal Vellojin, quien le otorgó poder general a la  accionante,  trámite que le correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Montería – Córdoba,  que libró mandamiento de pago el 22 de septiembre siguiente.  

2.  Posteriormente el asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito  de Descongestión de esa ciudad, presentando la tutelante  excepciones de mérito de «inexistencia  de la obligación, inexigibilidad de la letra por $25.000.000 y  falta de requisitos legales»,  las cuales fueron declaradas no probadas mediante sentencia de 26 de  marzo de 2014 y en su lugar se ordenó seguir adelante la  ejecución, se requirió a las partes para que  presentaran la respectiva liquidación del crédito y  dispuso el avalúo y remate del bien inmueble hipotecado,  identificado con matrícula inmobiliaria número  143-33968. [Folios 30-37, c.1]  

3.  El 25 de julio de 2014, la parte activa presentó escrito de  avalúo del bien embargado y secuestrado, para cuyo efecto  aportó certificación del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, donde el valor catastral es de $58.510.000  que sumados al 50% arroja la suma de $87.765.000. [Folios 14-15, c.1]  

4.  La autoridad accionada dio el traslado correspondiente a la  reclamante y profirió auto modificando el monto el 29 de  julio, sin que se presentara objeción por lo que procedió  el 25 de septiembre siguiente a aprobar el avalúo y ordenó  el remate del inmueble para el 27 de octubre de 2014, decisión  que no fue impugnada. [Folio 13, c.1]  

5.  La parte activa solicitó el 27 de octubre de ese año la  suspensión de la diligencia programada por cuanto la tutelante  abonó a intereses la suma de $50.000.000 y se comprometió  a cancelar un próximo abono para inicios del año 2015,  pretensión que fue acogida por la autoridad accionada mediante  decisión de la misma fecha, y dispuso   la suspensión  del remate hasta nueva orden. [Folios 4-6,  c.1]  

6.  La promotora de la acción acude al amparo constitucional por  considerar que la cuantificación económica que se  aprobó en el proceso no acompasa con el valor real del  inmueble, situación que debió ser advertida por el  juzgado, en lugar de asumir una actitud pasiva, olvidando ser  guardián de la constitución y no apegarse estrictamente  a la literalidad de la ley procesal, por cuanto puede caer en  formalismos excesivos que no se compensa en ningún momento con  la inactividad de las partes. [Folios 3-14, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 6 de octubre de 2014 se admitió el amparo constitucional y  se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 44, c. 1]  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería  hizo un recuento de las decisiones adoptadas dentro del proceso  objeto de la acción, concluyendo que la actora ha dejado  transcurrir los términos sin hacer uso de los recursos y demás  medios de defensa de que disponía, por lo que no puede  permitirse que el amparo constitucional sea empleado para revivir  términos procesales que ya han vencido [Folios 51-52, c.1]  

3.  Mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2014, el Tribunal negó  el amparo por considerar que la accionante no empleó  adecuadamente los medios de defensa con los que contaba al interior  del asunto, pues dentro del traslado del avalúo no formuló  objeción alguna. [Folios 54-65, c. 1]  

4.  Inconforme con lo resuelto, la reclamante  impugnó la anterior  decisión, sin expresar las razones de su inconformidad.   [Folio 65, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la  acción instituida en el artículo 86 de la Carta  Política, tal mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales es de carácter residual o subsidiario,  de ahí  que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía  constitucional objeto de violación o amenaza.  

En ese sentido, no  se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita  restablecer oportunidades precluidas o términos que los  interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.  

Al  respecto, ha manifestado la Sala que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».(  CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp.  2010-000380-01)  

2.  En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no  atiende el comentado principio, toda vez que la accionante no  manifestó de forma oportuna ante el juez de conocimiento las  inconformidades que aquí plantea.  

En  efecto, si la ejecutada consideraba que el valor asignado al bien no  era el apropiado, pudo haberlo manifestado en el interior de la  actuación cuestionada, en las oportunidades que para tal fin  otorga el artículo 516 del Código de Procedimiento  Civil.  

En  efecto, de acuerdo con la norma en cita, la ejecutada tuvo  oportunidad para realizar las manifestaciones que a bien tuviera  frente al valor que habría de asignarse al bien inmueble,  momento que conforme los hechos antes narrados no fue aprovechada por  la accionante.  

Deviene,  entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional trámite  no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el  ordenamiento adjetivo respecto de la determinación que  considera transgresora de sus derechos, no puede pretender que por  medio de la queja constitucional se provea la solución de una  cuestión que debía dirimirse dentro del juicio de  ejecución, a través de los medios que dejó de  formular, máxime cuanto no expuso situación valida que  justifique su proceder.  

3.  No  obstante lo anterior, se observa  que  la tutelante cuenta  con la posibilidad de hacer valer su inconformidad en el proceso  ejecutivo que se sigue en su contra, toda vez que en el mismo no se  ha llevado a cabo la diligencia de remate, la cual fue suspendida  hasta nueva orden, contando aún con la posibilidad de debatir  hasta antes de la adjudicación del inmueble  las irregularidades que en su sentir se presentaron,  luego  será el Juez de la causa quien determine, en el momento  procesal oportuno, si le asiste razón o no a la ejecutada.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o  la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias  como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

Las anteriores  razones, se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en  primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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