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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2311-2014
Radicación nº 23001-22-14-000-2014-00209-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de octubre dos mil catorce por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la acción de tutela presentada por Francia Elena Vellojin de Villareal contra el Juzgado Civil del Circuito en Descongestión de Montería; tramite al que se ordenó vincular a todos los intervinientes en el proceso que allí se adelanta.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La ciudadana mediante abogado solicitó el amparo de La ciudadana mediante abogado solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada toda vez que «Muy a pesar de no presentar objeción alguna al avalúo presentado por la parte demandante consideramos que dicho avalúo dista mucho del valor real que le corresponde, por ello aporto un avalúo realizado con fecha enero 17 de 2013 por el Arquitecto SIERVO ANTONIO CABRALES RODRIGUEZ avaluador certificado por el registro nacional de avaluadores, donde establece el avalúo del inmueble en una suma de $494.114.400,oo haciendo ver la parte demandante la malsana intensión de que se le adjudique el inmueble por ser la deuda de mucho más valor, inmueble este único patrimonio de mi defendida…»
Pretende, en consecuencia, «ORDENAR un nuevo avalúo acorde con la realidad de su valor comercial realizado por un perito que designe el despacho ya que estamos hablando de un bien inmueble que su valor comercial oscila entre $350.000.000 y $400.000.000 pesos.» [Folio 13, c.1].
B. Los hechos
1. El primero de septiembre de 2012, Ernesto Rafael Sáenz Correa promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de María Carlina Villareal Vellojin, quien le otorgó poder general a la accionante, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería – Córdoba, que libró mandamiento de pago el 22 de septiembre siguiente.
2. Posteriormente el asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, presentando la tutelante excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación, inexigibilidad de la letra por $25.000.000 y falta de requisitos legales», las cuales fueron declaradas no probadas mediante sentencia de 26 de marzo de 2014 y en su lugar se ordenó seguir adelante la ejecución, se requirió a las partes para que presentaran la respectiva liquidación del crédito y dispuso el avalúo y remate del bien inmueble hipotecado, identificado con matrícula inmobiliaria número 143-33968. [Folios 30-37, c.1]
3. El 25 de julio de 2014, la parte activa presentó escrito de avalúo del bien embargado y secuestrado, para cuyo efecto aportó certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde el valor catastral es de $58.510.000 que sumados al 50% arroja la suma de $87.765.000. [Folios 14-15, c.1]
4. La autoridad accionada dio el traslado correspondiente a la reclamante y profirió auto modificando el monto el 29 de julio, sin que se presentara objeción por lo que procedió el 25 de septiembre siguiente a aprobar el avalúo y ordenó el remate del inmueble para el 27 de octubre de 2014, decisión que no fue impugnada. [Folio 13, c.1]
5. La parte activa solicitó el 27 de octubre de ese año la suspensión de la diligencia programada por cuanto la tutelante abonó a intereses la suma de $50.000.000 y se comprometió a cancelar un próximo abono para inicios del año 2015, pretensión que fue acogida por la autoridad accionada mediante decisión de la misma fecha, y dispuso la suspensión del remate hasta nueva orden. [Folios 4-6, c.1]
6. La promotora de la acción acude al amparo constitucional por considerar que la cuantificación económica que se aprobó en el proceso no acompasa con el valor real del inmueble, situación que debió ser advertida por el juzgado, en lugar de asumir una actitud pasiva, olvidando ser guardián de la constitución y no apegarse estrictamente a la literalidad de la ley procesal, por cuanto puede caer en formalismos excesivos que no se compensa en ningún momento con la inactividad de las partes. [Folios 3-14, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 6 de octubre de 2014 se admitió el amparo constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 44, c. 1]
2. El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería hizo un recuento de las decisiones adoptadas dentro del proceso objeto de la acción, concluyendo que la actora ha dejado transcurrir los términos sin hacer uso de los recursos y demás medios de defensa de que disponía, por lo que no puede permitirse que el amparo constitucional sea empleado para revivir términos procesales que ya han vencido [Folios 51-52, c.1]
3. Mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2014, el Tribunal negó el amparo por considerar que la accionante no empleó adecuadamente los medios de defensa con los que contaba al interior del asunto, pues dentro del traslado del avalúo no formuló objeción alguna. [Folios 54-65, c. 1]
4. Inconforme con lo resuelto, la reclamante impugnó la anterior decisión, sin expresar las razones de su inconformidad. [Folio 65, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acción instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tal mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.
En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.
Al respecto, ha manifestado la Sala que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01)
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, toda vez que la accionante no manifestó de forma oportuna ante el juez de conocimiento las inconformidades que aquí plantea.
En efecto, si la ejecutada consideraba que el valor asignado al bien no era el apropiado, pudo haberlo manifestado en el interior de la actuación cuestionada, en las oportunidades que para tal fin otorga el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de acuerdo con la norma en cita, la ejecutada tuvo oportunidad para realizar las manifestaciones que a bien tuviera frente al valor que habría de asignarse al bien inmueble, momento que conforme los hechos antes narrados no fue aprovechada por la accionante.
Deviene, entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional trámite no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de la determinación que considera transgresora de sus derechos, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio de ejecución, a través de los medios que dejó de formular, máxime cuanto no expuso situación valida que justifique su proceder.
3. No obstante lo anterior, se observa que la tutelante cuenta con la posibilidad de hacer valer su inconformidad en el proceso ejecutivo que se sigue en su contra, toda vez que en el mismo no se ha llevado a cabo la diligencia de remate, la cual fue suspendida hasta nueva orden, contando aún con la posibilidad de debatir hasta antes de la adjudicación del inmueble las irregularidades que en su sentir se presentaron, luego será el Juez de la causa quien determine, en el momento procesal oportuno, si le asiste razón o no a la ejecutada.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ