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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2312-2015
Radicación n.° 76001-22-21-000-2014-00194-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 2015, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Eneida Gómez Anave contra la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, trámite al cual fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección del derecho fundamental de petición, que considerada vulnerado por la autoridad encausada.
Solicita, entonces, ordenar a la Procuraduría accionada «resolver [su] petición de fondo y sin dilaciones», toda vez que ha pasado más de un mes desde que la radicó y aún no ha recibido respuesta.
Destacó que es «madre cabeza de familia de 62 años de edad, de escasos recursos que necesita de la pensión para subsistir, además no recib[e] ninguna pensión ni subsidio por parte del Estado, por lo que requier[e] intervención de la Procuraduría (…) para que Colpensiones resuelva [su] solicitud pensional» (fl. 1, cdno. 1).
2. Con anterioridad al fallo de primer grado no reposa ninguna pieza documental que dé cuenta de que los convocados efectuaron alguna manifestación frente al resguardo reclamado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional concedió el amparo ordenando a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social dar «respuesta efectiva a la petición» de la accionante, para lo cual expuso que era evidente «el proceder negligente de la entidad accionada, pues (…) no sólo ha omitido dar puntual respuesta a los pedimentos que fueron elevados por la impulsora del procedimiento, mediante solicitud remitida a través de correo certificado (…), sino que también, ha ignorado responder los requerimientos emitidos por el juez de tutela, en orden a determinar si existieron o no justificaciones que hagan razonable la tardanza que por vía de amparo ahora es denunciada» (fls. 13 a 18, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social censuró el referido fallo aduciendo que en la oportunidad legal dio respuesta a la solicitud de amparo, a través del correo electrónico institucional, informando que el 18 de diciembre de 2014, mediante oficio No. DTS 197331, que remitió a la gestora a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., atendió la solicitud de aquélla, por lo que era inexistente la vulneración del derecho invocado (fls. 26 a 31, cdno 1).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
2. Lo pretendido por la promotora del amparo es que se ordene a la encartada darle respuesta a la solicitud que formuló frente a esta entidad.
3. De la documentación obrante en el plenario se concluye que:
(i) La accionante solicitó el 13 de noviembre de 2014, a la Procuraduría accionada, investigar al presidente de Colpensiones porque desde el 13 de agosto de 2010 le pidió el reconocimiento de la pensión de vejez y a la fecha no ha sido incluida en nómina, por lo que ante su difícil situación económica y por su avanzada edad, requería de la intervención de esa entidad «a fin de que defienda y haga valer [sus] derechos» (fls. 3 y 4, cdno. 1).
(ii) La encartada, con ocasión de la acción de tutela del epígrafe, según lo acreditó con la documentación allegada al impugnar el fallo dictado por el a-quo, mediante comunicación calendada 18 de diciembre de 2014 (fl. 52, cdno. 1), remitida el 22 siguiente y entregada a la accionante el día 27 de los mismos mes y año (fl. 42, cdno. 1), dio respuesta a la solicitud referida a espacio, señalando que:
(…) con el fin de ejercer vigilancia y control preventivo a su solicitud requirió a Colpensiones, a través de la mesa técnica creada con el fin de atender la[s] solicitudes de los miles de Colombianos, su caso se encuentra en decisión desde el 17 de diciembre de la presente anualidad. El analista que lo está trabajando evidenció que hacen falta los certificados de los tiempos públicos laborados por la señora LUZ ENEIDA GÓMEZ ANAVE y no cotizados a Colpensiones. Colpensiones manifiesta que se contactó con usted para que allegue los documentos faltantes, una vez los entregue Colpensiones procederá a proferir el acto administrativo definitivo.
Finalmente esta Delegada, le informa que continuará ejerciendo su labor preventiva y posteriormente le informará los resultados de la misma (fl. 52, cdno. 1).
4. Puntualizado lo anterior, observa la Corte que a pesar de que la Procuraduría encausada infringió la garantía analizada al no dar respuesta en oportunidad a la actora, esa situación fue superada en el decurso del trámite de la tutela, por lo que el amparo no puede prosperar, al vislumbrarse un hecho superado, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01 y CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01).
5. Lo considerado impone revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, denegar el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DENIEGA el resguardo reclamado, al haberse acreditado en esta instancia la ocurrencia de un hecho superado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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