STC 2312 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2312-2015  

Radicación  n.° 76001-22-21-000-2014-00194-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de enero de 2015, por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Eneida Gómez  Anave contra la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo  y la Seguridad Social, trámite al cual fue vinculada la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección del derecho  fundamental de petición, que considerada vulnerado por la  autoridad encausada.  

Solicita,  entonces, ordenar a la Procuraduría accionada «resolver  [su] petición de fondo y sin dilaciones»,  toda vez que ha pasado más de un mes desde que la radicó  y aún no ha recibido respuesta.  

Destacó  que es «madre  cabeza de familia de 62 años de edad, de escasos recursos que  necesita de la pensión para subsistir, además no  recib[e] ninguna pensión ni subsidio por parte del Estado, por  lo que requier[e] intervención de la Procuraduría (…)  para que Colpensiones resuelva [su] solicitud pensional»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.        Con  anterioridad al fallo de primer grado no reposa ninguna pieza  documental que dé cuenta de que los convocados efectuaron  alguna manifestación frente al resguardo reclamado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional concedió el amparo ordenando a la Procuraduría  Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social dar  «respuesta  efectiva a la petición»  de la accionante, para lo cual expuso que era evidente «el  proceder negligente de la entidad accionada, pues (…) no sólo  ha omitido dar puntual respuesta a los pedimentos que fueron elevados  por la impulsora del procedimiento, mediante solicitud remitida a  través de correo certificado (…), sino que también,  ha ignorado responder los requerimientos emitidos por el juez de  tutela, en orden a determinar si existieron o no justificaciones que  hagan razonable la tardanza que por vía de amparo ahora es  denunciada»  (fls. 13 a 18, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad  Social censuró el referido fallo aduciendo que en la  oportunidad legal dio respuesta a la solicitud de amparo, a través  del correo electrónico institucional, informando que el 18 de  diciembre de 2014, mediante oficio No. DTS 197331, que remitió  a la gestora a través de la empresa Servicios Postales  Nacionales S.A., atendió la solicitud de aquélla, por  lo que era inexistente la vulneración del derecho invocado  (fls. 26 a 31, cdno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        El artículo  23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de  todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente  ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus  solicitudes, bien sean de interés general o particular. En  consecuencia, el derecho de petición tiene una doble  dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y  b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo  con relación a la cuestión planteada.  

2.        Lo  pretendido por la promotora del amparo es que se ordene a la  encartada darle respuesta a la solicitud que formuló frente a  esta entidad.  

3.        De la  documentación obrante en el plenario se concluye que:  

(i)  La  accionante solicitó el 13 de noviembre de 2014, a la  Procuraduría accionada, investigar al presidente de  Colpensiones porque desde el 13 de agosto de 2010 le pidió el  reconocimiento de la pensión de vejez y a la fecha no ha sido  incluida en nómina, por lo que ante su difícil  situación económica y por su avanzada edad, requería  de la intervención de esa entidad «a  fin de que defienda y haga valer [sus] derechos»  (fls. 3 y 4, cdno. 1).  

(ii)  La encartada, con ocasión de la acción de tutela del  epígrafe, según lo acreditó con la documentación  allegada al impugnar el fallo dictado por el a-quo,  mediante comunicación calendada 18 de diciembre de 2014 (fl.  52, cdno. 1), remitida el 22 siguiente y entregada a la accionante el  día 27 de los mismos mes y año (fl. 42, cdno. 1), dio  respuesta a la solicitud referida a espacio, señalando que:  

(…)  con el fin de ejercer vigilancia y control preventivo a su solicitud  requirió a Colpensiones, a través de la mesa técnica  creada con el fin de atender la[s] solicitudes de los miles de  Colombianos, su caso se encuentra en decisión desde el 17 de  diciembre de la presente anualidad. El analista que lo está  trabajando evidenció que hacen falta los certificados de los  tiempos públicos laborados por la señora LUZ ENEIDA  GÓMEZ ANAVE y no cotizados a Colpensiones. Colpensiones  manifiesta que se contactó con usted para que allegue los  documentos faltantes, una vez los entregue Colpensiones procederá  a proferir el acto administrativo definitivo.  

Finalmente  esta Delegada, le informa que continuará ejerciendo su labor  preventiva y posteriormente le informará los resultados de la  misma (fl.  52, cdno. 1).  

4.        Puntualizado  lo anterior, observa la Corte que a pesar de que la Procuraduría  encausada infringió la garantía analizada al no dar  respuesta en oportunidad a la actora, esa situación fue  superada en el decurso del trámite de la tutela, por lo que el  amparo no puede prosperar, al vislumbrarse un hecho superado, aspecto  frente al que la Corporación ha señalado que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01 y  CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01).  

5.        Lo  considerado impone revocar la decisión de primer grado para,  en su lugar, denegar el amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, DENIEGA  el resguardo reclamado, al haberse acreditado en esta instancia la  ocurrencia de un hecho superado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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