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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2318-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00700-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el catorce de enero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por L. C. P. en representación de su menor hijo X. A. C. C., contra la Dirección General de Sanidad Militar.
I. ANTECEDENTES
En el libelo introductorio, la reclamante solicitó la protección de la salud y la vida en condiciones dignas de su descendiente, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada al no suministrarle pronta y eficazmente el tratamiento de urología pediátrica que requiere.
En consecuencia, pretendió se ordene suministrar tratamiento integral y sin dilataciones a su representado, incluido el transporte, exonerándolo de pagar el mismo. [Folios 1-12, c.1]
B. Los hechos
1. X. A. C. C. tiene 21 meses de nacido, es beneficiario del subsistema de salud del Ejército Nacional, y la unidad de atención asignada es el Hospital Militar Regional de Bucaramanga. [Folio 13, c.1]
2. Desde que el menor tuvo un año aproximadamente, ha presentado deterioro en su salud diagnosticándole «compromiso tubular renal bilateral —a)Pielonefritis de patrón difuso b) función tubular renal individual RI 49% RD 51%», no obstante, la especialidad médica requerida no está disponible en el centro de atención asignado, por lo que debe desplazarse al Hospital Militar Central de esta ciudad, tornándose costoso el traslado y tardías las autorizaciones junto con los tratamientos.
3. En octubre de 2014 fue atendido en esta ciudad por el Urólogo Pediatrico, profesional que le diagnosticó “ureterocele bilateral de mayor tamaño derecho —b)hidronefrosis e hidroureter derecho” “uretelocele bilateral con una severa uretero hidronefrosis en el lado derecho” y ordenó la práctica de más exámenes y una cirugia en la misma institución.
4. La promotora en calidad de ama de casa cuida del bebe y su otra niña de 4 años, por lo que no cuenta con los recursos físicos ni económicos suficientes para asumir los costos de los traslados más el cuidado de su hija.
5. Manifestó que si bien en Bucaramanga existen otras instituciones que tienen la especialidad requerida, tras sus averiguaciones le han contestado que no tienen convenio con el Ejército Nacional.
6. Con la demora de la atención en Bucaramanga, consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida de X. A. C. C., por lo que solicitó se acceda a la protección invocada.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de diciembre de 2014 se admitió el trámite de tutela y se decretó medida provisional ordenando prestación integral de los servicios médicos al menor.
Igualmente se vinculó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y de la Seccional Santander, al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, y al Hospital Militar Central de Bogotá, y se corrieron los traslados respectivos para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 37 a 39, c.1]
2. El Dispensario solicitó negar la tutela en su contra, para lo cual resumió la historia médica del menor y manifestó que lo ha atendido siempre, y a efectos de garantizar sus prerrogativas, lo remitió a la sede central de Bogotá.
Indicó que la accionante nunca solicitó el cubrimiento de los servicios de transporte y manutención, lo que hacía tornar improcedente el amparo. [Folios 55 a 57]
Las demás dependencias no realizaron manifestación alguna.
3. En fallo del 14 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil –Familia concedió el amparo invocado, y ordenó a todos los intervinientes que en el término de 48 horas autorizaran y suministran el tratamiento integral al menor, suscribiendo los convenios necesarios para la atención en la ciudad de Bucaramanga, y de ser imposible, costear el traslado y demás gastos de él junto con su acompañante a la sede que se asignara.
4. Inconforme con la decisión, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga la impugnó y solicitó se niegue en su contra, pues argumentó que no lesionó garantía alguna del menor, ya que le ha salvaguardado la vida e integridad con la autorización del traslado a la ciudad de Bogotá y la asignación de citas.
Finalmente expuso que el ejército no ha negado el suministro del transporte, tornándose improcedente la tutela. [Folios 91 y 92].
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
Así, la acción de tutela procede cuando se demuestre que existe una afectación inminente a la vida, la integridad personal o la dignidad humana como lo instituye el artículo 46 de la Carta Política, al determinar que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su resguardo y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral entre otros.
2. Lo anterior cobra mayor relevancia frente a la protección de un menor de edad, pues así lo ha sentado de tiempo atrás la Corte Constitucional, que al respecto refirió:
«los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad,
merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria. De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías Superiores. los menores de edad requieren de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50 Superior, en concordancia con los principios legales de protección integral e interés superior de los niños y niñas.»
3. En el sub examine, la impugnación se contrae a establecer si debe desvincularse de la orden de tutela al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, porque consideró que no ha quebrantado garantía fundamental alguna ya que ha prestado todos los servicios médicos requeridos por el paciente, para lo cual realizarán las siguientes precisiones.
El Decreto 1795 de 2000, «por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional» en el canon 5º estableció como objeto el «[P]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.» [Negrilla fuera de texto]
Seguidamente, respaldó dichos preceptos con los principios orientadores de «protección integral e integración funcional» que los describió señalando que «[E]l SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud (…)» y que «la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos (…)» [Artículo 6]
Así mismo, el canon 16 estipuló que «[E]l Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.»
La anterior normativa permite inferir que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debe funcionar armónica e integral entre todas las dependencias prestadoras de tal servicio, principios que en el caso particular son trascendentales.
En efecto, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga es la Unidad de Atención primaria asignada al menor accionante como consta en la fotocopia del carné de servicios obrante a folio 13, por ende, es el principal llamado a gestionar, facilitar, autorizar, diligenciar y en términos generales atender la situación de salud del paciente, máxime cuando se evidencia que no cuenta con los medios tecnológicos ni los especialistas requeridos para tratarlo, luego, cualquier trámite de reubicación o empalme del servicio es su responsabilidad, sin que pueda trasladarse la carga al usuario enfermo, quien es sujeto de especial protección.
5. Basten las anteriores razones para concluir que la impugnación está avocada al fracaso, ya que el Hospital Militar Regional de Bucaramanga es el principal asegurador de los servicios médicos que requiere el menor dentro del tratamiento integral tutelado, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ