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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1894-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2014-00434-02 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta respecto del fallo de 30 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que negó el amparo de Luis Felipe Guecha Medina frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, con vinculación de Bertulia Rodríguez Jiménez, Claudia Ángel Garzón Buitrago, Carlos Vladimir Parra López, Nohema Pinzón Salomón, Diana Yazmin Ramírez Vargas, Nieves Clemencia Moreno Díaz, el Defensor y Procurador de Familia.
ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el actor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso e igualdad.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 3 a 10):
3.1. Que a instancia de Bertulia Rodríguez Jiménez se promovió el referido trámite, quien solicitó ser designada como guardadora, obteniendo sentencia favorable el 27 de junio de 2012.
3.2. Que con posterioridad, instauró acción de tutela cuyo propósito era regular las visitas de su hijo discapacitado, frente a lo cual la madre y curadora informó, entre otras cosas, que éste es bachiller, cursó varios semestres universitarios, asiste a clases de pintura, escultura, gimnasio, entre otros.
3.3. Que el funcionario demandado no tuvo la oportunidad de valorar dichas circunstancias, de las cuales se pude concluir que el incapaz «es una persona que goza de autonomía», y que sólo necesita «una consejería a la luz de la nueva legislación».
4- El quejoso aspira a que se ordene anular todo lo actuado «y en su lugar se disponga que se adelante el proceso bajo los lineamientos de una discapacidad relativa» (folio 9).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
Bertulia Rodríguez Jiménez manifestó que la jurisdicción voluntaria se definió conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, que el joven fue diagnosticado con autismo, condición que le permite realizar actividades «que no solo lo ayudan como persona sino que lo integran a entornos sociales», logrando cierto nivel de superación gracias sus esfuerzos (folio 29 a 38).
Los demás vinculados guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el resguardo porque no cumple el requisito de «inmediatez» y existen otros mecanismos para revisar el estado mental del interdicto (folios 105 a 117).
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor argumentando que en el procedimiento constitucional adelantado con anterioridad para regular las visitas se constata que su hijo «no se hace merecedor a la sentencia de discapacidad mental absoluta», colocándose obstáculos para reexaminar la salud del paciente al desestimar el amparo (folio 134 a 136, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1.- Corresponde establecer si se quebrantaron las prerrogativas invocadas en el desarrollo del proceso que culminó con la declaración de discapacidad por demencia de Carlos Yesid Guecha Rodríguez, por basarse en prueba insuficiente y no modificarse lo resuelto a pesar de existir elementos de convicción que corroboran que la decisión fue desmesurada.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se resultan ostensiblemente arbitraria, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realiza y con incidencia en la resolución que se adopta está acreditado:
3.1.- Que el Juzgado Primero de Familia de Tunja dictó sentencia en el proceso de jurisdicción voluntaria iniciado por Bartulia Rodríguez Jiménez, en el que se declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta de Carlos Yesid Guecha Rodríguez (27 jun. 2012) folios 110 a 120, cuaderno 1 anexo.
3.2.- Que el Juzgado Primero Civil Municipal de dicha ciudad, negó el resguardo solicitado por Luis Felipe Guecha Medina para regular las visitas con su descendiente discapacitado, con el argumento que corresponde a los jueces de familia resolver sobre alimentos, cuidado y custodia de los sujetos de especial protección (21 feb. 2013), folio 312 a 321, cuaderno anexo 2.
3.3.- Que la anterior sentencia no fue impugnada y se excluyó de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional (15 abr. 2013), folios 189 a 190, cuaderno anexo 2 y 4 a 5, cuaderno Corte.
4.- No sale avante la réplica, de conformidad con los siguientes argumentos:
4.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Precepto respecto del cual la Corte ha precisado que para determinar
(…) cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, [debe examinarse] si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ STC, 20 en. 2011, exp. 02154-00, reiterada el 22 ag. 2014, exp. 01770-01).
El amparo resuelto el 21 de febrero de 2013 por Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja fue instaurado por el aquí accionante contra Ana Bertulia Rodríguez, reclamando allí la regulación de las visitas con su descendiente discapacitado, siendo negado ya que tal solicitud debía ser resuelta por las autoridades de familia.
La presente súplica fue instaurada contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, pero cita como motivo de la supuesta violación el proceso de jurisdicción voluntaria que culminó con la declaración de interdicción de su hijo mayor de edad.
Expuestas así las cosas, se encuentra que este resguardo no resulta temerario en relación con los reproches descritos, ya que además de no existir correspondencia entre las partes, se atacan otras determinaciones judiciales.
4.2.- Teniendo en cuenta que en el caso concreto se censura la declaración de incapacidad que, por vía judicial, se le atribuyó a Carlos Yesid Guecha Rodríguez, liminarmente se advierte que no ofrece reparo la legitimación de quien funge como accionante, toda vez que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1306 de 2009, «(t)oda persona está facultada para solicitar directamente o por intermedio de los defensores de familia o del Ministerio Público, cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal del que sufre discapacidad mental».
4.3.- Cuando se discute una decisión, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente regulado, obtenga un fallo ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.
En esa tarea de depurar las circunstancias en las que es viable atacar una providencia mediante este mecanismo extraordinario, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a su configuración.
Sobre el particular, la Corte ha expuesto que
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…) (CSJ STC, 31 en. 2013, exp. 00128-00, reiterada 1 dic. 2014, exp. 75528-02).
En el sub-exámine, la sentencia que se ataca fue dictada el 27 de junio de 2012, mientras que la presentación de la tutela fue realizada el 4 de septiembre de 2014, por lo que es ostensible la no satisfacción de la exigencia atinente a la inmediatez, pues, obviamente, se supera con creces el semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable para controvertir una actuación judicial por este camino.
Por consiguiente, no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este medio excepcional para oponerse a una presunta vía de hecho, pues, se reitera, los debates en relación con la idoneidad de las pruebas sobre la capacidad mental del hoy interdicto, quedaron zanjados con suma antelación; sobretodo porque su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en aceptación de lo resuelto por el funcionario encartado.
Fuera de lo anterior, no se adujo ni se acreditó que haya existido algún motivo excepcional que explique y justifique la no formulación tempestiva del presente reclamo. En efecto, esta Corte ha sostenido que «si ninguna excusa se aduce para explicar dicha demora, no le es dable al gestor acudir tardíamente a este mecanismo extraordinario para reprochar esa precisa anomalía, en tanto su inercia prolongada se traduce, sin más, en un signo de asentimiento respecto de lo rituado» (CSJ, STC 30 oct. 2014, rad. 2014-00654-01).
4.4.- Ahora, si lo que pretende en últimas el querellante es demostrar que la salud de Carlos Yesid Guecha Rodríguez difiere de la que sirvió de sustento para la determinación cuestionada y está en mejor o en pleno uso de sus facultades mentales, puede instaurar el trámite pertinente para que allí se resuelva sobre tal aspecto, ya que las disposiciones proferidas en asuntos de jurisdicción voluntaria no hacen tránsito a cosa juzgada material.
Artículo 29. Revisión de la interdicción. Cuando lo estime conveniente y por lo menos una vez cada año, el Juez del proceso a petición del guardador o de oficio, revisará la situación de la persona con discapacidad mental absoluta interdicta. Para el efecto, decretará que se practique a la persona con discapacidad un examen clínico psicológico y físico, por un equipo interdisciplinario del organismo designado por el Gobierno Nacional para el efecto o del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Artículo 30. Rehabilitación del interdicto. Cualquier persona podrá solicitar la rehabilitación del interdicto, incluso el mismo paciente. Recibida la solicitud de rehabilitación, el Juez solicitará el dictamen pericial correspondiente, así como las demás pruebas que estime necesarias y, si es del caso, decretará la rehabilitación. Parágrafo: El Juez, si lo estima conveniente, podrá abstenerse de iniciar diligencias respecto de una solicitud de rehabilitación cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la última solicitud tramitada.
Esta situación particular impide entonces reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que pueden ser planteados ante los Jueces de Familia, en la medida que ello atenta contra el carácter residual del auxilio y se enmarca dentro de la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con el tema, la Sala ha precisado que
“…no es factible acudir a la tutela para ventilar discusiones en relación con irregularidades formales de la demanda o los anexos referentes a la prueba de la incapacidad mental del hijo del quejoso, ni el contenido de los respectivos dictámenes médicos…porque el pronunciamiento que resolvió la contienda en mención no constituye cosa juzgada, lo que faculta al accionante para impulsar otro trámite de similar naturaleza con el fin de modificar las consecuencias de la decisión que se ha criticado…de todas maneras, téngase en cuenta que el juicio de interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta es un trámite de jurisdicción voluntaria -numeral 7°del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 41 de la Ley 1306 de 2009-, por lo que la sentencia que en éste se dicte no constituye cosa juzgada, en armonía con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 333 y el canon 652 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la promotora puede promover nuevamente la respectiva demanda” (fallos de 12 de septiembre de 2012, exp. 00180-01 y 22 de octubre de 2013, exp. 00158-01)
5.- La aludida realidad impone mantener el proveído censurado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo analizado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ