STC 8745 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente    

STC8745-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01412-00  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por  el señor William Jiménez Aponte contra la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  

ANTECEDENTES  

1.  William  Jiménez Aponte afirma  que en el trámite de la petición de amparo  constitucional que él instauró contra  la Cámara de Comercio y el Juzgado Sexto Civil Municipal, ante  el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, todos de esta capital,  le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso  a la administración de justicia y a la igualdad.  

2.        Para  sustentar la acción interpuesta, el actor manifiesta que «por  considerar» que  aquellos acusados «vulneraron  mis derechos constitucionales (…) al ordenar inscribir el acta  de asamblea 049 de 2006 de la Cootranspensilvania», sin  tener en cuenta que lo previsto en ella «no  puede nacer a la vida jurídica», formuló  la pertinente demanda, respecto de la cual superada la fase del  impedimento que no fue aceptado, el juzgado accionado, en suma, no  accedió a la protección incoada, a través de  fallo que el tribunal competente confirmó.  

2.1.  Destaca que con la aludida impugnación pretendió que  las magistradas integrantes de la Sala de Decisión,  corrigieran el «se[s]gado» y «parcializado»  fallo  que emitió el juez a quien, además, «DENUNCIÓ  PENALMENTE».  Sin embargo, dichas funcionarias nada dijeron sobre las  irregularidades cometidas, ni tampoco se pronunciaron en relación  con la recusación presentada (fls. 20 y 21, cdno. 1).  

3.        Suplica  que se conceda la protección constitucional y que, por tanto,  se adopten las pertinentes decisiones, con el fin de que «se  ordene a la oficina de reparto enviar la tutela al Juez 43 Civil del  Circuito de Bogotá, para que rehaga la actuación y se  profiera una decisión de acuerdo con un análisis de las  circunstancias jurídicas y fácticas relacionadas con la  actuación desplegada al interior del proceso»  (fl. 23 y 24 idem).  

4.  El 25 de junio de 2015 se admitió a trámite la demanda  de tutela y se adoptaron las determinaciones consecuenciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, se ha dicho reiteradamente, es un mecanismo  particular establecido por la Constitución Política de  1991, para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares.  

Tal  instrumento de resguardo, de acuerdo con el artículo 86 de la  Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un comportamiento del funcionario que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la mediación del juez constitucional para evitar o  remediar la infracción de prerrogativas de ese linaje.  

2.        Aquí,  a vuelta de realizar el correspondiente escrutinio en relación  con la demanda de resguardo constitucional instaurada por el señor  William Jiménez Aponte, la Corte evidencia que esa solicitud  debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó  establecido, su núcleo central tiene como fin atacar las  sentencias de 26 de mayo y 17 de junio de 2015, emitidas por el  Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito y la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, para  cerrar las dos instancias del proceso de tutela que en pretérita  ocasión el mismo demandante impulsó respecto de la  Cámara de Comercio y el Juzgado Sexto Civil Municipal, los dos  de esta capital (fls. 1  a 19 idem),  cuestión que  comporta señalar que un debate de ese linaje desemboca en la  casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Téngase  en cuenta que, en esa materia, la jurisprudencia constitucional ha  insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan  incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las  que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es  un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la impugnación y la revisión  eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o  solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que  permite corroborar el fracaso de la nueva protección  presentada.  

En  esta singular materia, la Sala ha señalado que proceder de  esta manera  

«evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2014, Rad.  01880-00).  

3.  En consecuencia,  se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo  presentado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

PRIMERA  INSTANCIA  

RESUMEN:  01412-00                        VENCE: 9 JUL./ 15  

SENTIDO:  TUTELA VS TUTELA  

PROYECTÓ:  JEAA            

* ACCIONANTE:          William Jiménez

* ACCIONADOS:          Tribunal Superior de Bogotá.            

* DERECHOS:          DEBIDO PROCESO y otros

* MOTIVO          SOLICITUD DE AMPARO:          En resumen, el actor promueve nueva demanda de tutela contra la          corporación arriba indicada porque, según afirma, en          otro proceso de la misma naturaleza que él había          formulado contra la Cámara de Comercio y el J. 6º. C.          Mpal., ambos de Bogotá, aunque apeló el fallo adverso          emitido por el J. 42 C. Cto. de Bogotá, el citado tribunal al          resolver la alzada no tuvo en cuenta ni las irregularidades          cometidas por los allí acusados, ni tampoco se pronunció          sobre la recusación que presentó de cara al referido          juzgado 42. Pide que se conceda el amparo y que se ordene remitir el          asunto al siguiente juez para que se falle en debida forma el citado          proceso constitucional

* PROYECTO          CORTE: DENIEGA          porque ciertamente          es tutela contra tutela, sin que esté de por medio el derecho          a la defensa del demandante, luego como regla no proceder el          referido instrumento.  

      

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