Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
STC8745-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01412-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor William Jiménez Aponte contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
ANTECEDENTES
1. William Jiménez Aponte afirma que en el trámite de la petición de amparo constitucional que él instauró contra la Cámara de Comercio y el Juzgado Sexto Civil Municipal, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, todos de esta capital, le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
2. Para sustentar la acción interpuesta, el actor manifiesta que «por considerar» que aquellos acusados «vulneraron mis derechos constitucionales (…) al ordenar inscribir el acta de asamblea 049 de 2006 de la Cootranspensilvania», sin tener en cuenta que lo previsto en ella «no puede nacer a la vida jurídica», formuló la pertinente demanda, respecto de la cual superada la fase del impedimento que no fue aceptado, el juzgado accionado, en suma, no accedió a la protección incoada, a través de fallo que el tribunal competente confirmó.
2.1. Destaca que con la aludida impugnación pretendió que las magistradas integrantes de la Sala de Decisión, corrigieran el «se[s]gado» y «parcializado» fallo que emitió el juez a quien, además, «DENUNCIÓ PENALMENTE». Sin embargo, dichas funcionarias nada dijeron sobre las irregularidades cometidas, ni tampoco se pronunciaron en relación con la recusación presentada (fls. 20 y 21, cdno. 1).
3. Suplica que se conceda la protección constitucional y que, por tanto, se adopten las pertinentes decisiones, con el fin de que «se ordene a la oficina de reparto enviar la tutela al Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, para que rehaga la actuación y se profiera una decisión de acuerdo con un análisis de las circunstancias jurídicas y fácticas relacionadas con la actuación desplegada al interior del proceso» (fl. 23 y 24 idem).
4. El 25 de junio de 2015 se admitió a trámite la demanda de tutela y se adoptaron las determinaciones consecuenciales.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, se ha dicho reiteradamente, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de resguardo, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un comportamiento del funcionario que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la mediación del juez constitucional para evitar o remediar la infracción de prerrogativas de ese linaje.
2. Aquí, a vuelta de realizar el correspondiente escrutinio en relación con la demanda de resguardo constitucional instaurada por el señor William Jiménez Aponte, la Corte evidencia que esa solicitud debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su núcleo central tiene como fin atacar las sentencias de 26 de mayo y 17 de junio de 2015, emitidas por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, para cerrar las dos instancias del proceso de tutela que en pretérita ocasión el mismo demandante impulsó respecto de la Cámara de Comercio y el Juzgado Sexto Civil Municipal, los dos de esta capital (fls. 1 a 19 idem), cuestión que comporta señalar que un debate de ese linaje desemboca en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Téngase en cuenta que, en esa materia, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.
En esta singular materia, la Sala ha señalado que proceder de esta manera
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2014, Rad. 01880-00).
3. En consecuencia, se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo presentado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
PRIMERA INSTANCIA
RESUMEN: 01412-00 VENCE: 9 JUL./ 15
SENTIDO: TUTELA VS TUTELA
PROYECTÓ: JEAA
* ACCIONANTE: William Jiménez
* ACCIONADOS: Tribunal Superior de Bogotá.
* DERECHOS: DEBIDO PROCESO y otros
* MOTIVO SOLICITUD DE AMPARO: En resumen, el actor promueve nueva demanda de tutela contra la corporación arriba indicada porque, según afirma, en otro proceso de la misma naturaleza que él había formulado contra la Cámara de Comercio y el J. 6º. C. Mpal., ambos de Bogotá, aunque apeló el fallo adverso emitido por el J. 42 C. Cto. de Bogotá, el citado tribunal al resolver la alzada no tuvo en cuenta ni las irregularidades cometidas por los allí acusados, ni tampoco se pronunció sobre la recusación que presentó de cara al referido juzgado 42. Pide que se conceda el amparo y que se ordene remitir el asunto al siguiente juez para que se falle en debida forma el citado proceso constitucional
* PROYECTO CORTE: DENIEGA porque ciertamente es tutela contra tutela, sin que esté de por medio el derecho a la defensa del demandante, luego como regla no proceder el referido instrumento.