STC 8746 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8746-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00908-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor  Germán David Lamilla Santos contra la sentencia proferida el  21 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, con la que se denegó la solicitud de  tutela incoada por el recurrente frente a las Fiscalía  Veintidós Especializada adscrita a la Unidad Nacional de  Derechos Humanos y Primera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.    Germán David Lamilla Santos invoca la protección de  las garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad.  

2.   Para sustentar la demanda  de amparo, el actor aduce que en el interior del proceso penal  adelantado en contra de los señores César Romero y  Johan Jiménez, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá,  «ordenó  una compulsa de copias para que el suscrito fuera investigado»,  y tras vincularlo a través de la pertinente indagatoria,  comenzó a ejercer su «defensa  material y técnica».  

2.1.  Precisa que al «momento  de [su]  arribo al proceso»,  solicitó que en relación con «los  dictámenes»  ya existentes en el expediente, se le permitiera ejercer el derecho  de contradicción, es decir, de ellos se corriera traslado,  «pues aunque  son piezas procesales que obran desde el año 1999 (…),  también lo es que solo hasta el año 2010 (…) fui  vinculado» al  asunto.  

2.2.  Aduce que no obstante la claridad del tema, la Fiscalía  competente no accedió a lo pretendido, mediante proveído  que el funcionario de superior jerarquía, el 14 de abril de  2015, confirmó.  

2.3.  Asegura que con las anteriores determinaciones se le están  socavando los derechos fundamentales invocados, dado que, en suma, si  bien en el pasado se dispuso el traslado de rigor, en punto de tales  experticias, lo cierto es que esa actividad se materializó en  la época en la cual «EL  SUSCRITO NO SE ENCONTRABA VINCULADO»,  razón por la cual «ni  el suscrito, ni mi defensor, hemos podido ejercer el legítimo  derecho de contradicción que me asiste de conformidad con lo  establecido por la Ley 600 de 2000»  (fls. 1 a 7, cdno. 1).  

3.        Solicita  que, en sede constitucional, se ordene «REVOCAR  la decisión proferida por la Fiscalía 1 Delegada ante  el Tribunal Superior de Bogotá, en la que se resuelve negar  correr traslado de los dictámenes (…), y en su lugar  ORDENAR a la Fiscalía 22 UNDH Y DH, correr traslado» de  aquéllos (fl. 15, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

Las  Fiscalías acusadas concurrieron al proceso de tutela para  pedir que se desestimara la protección incoada, dado que, en  esencia, las decisiones criticadas se afianzaron en los argumentos  expuestos en las providencias emitidas, de manera que se trata de un  actividad desarrollada en cumplimiento de sus deberes legales (fls.  67 a 113 idem).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

Se  denegó el resguardo incoado ya que la Sala de primer grado  consideró que las decisiones ahora fustigadas «contienen  un criterio razonable, apoyado en la jurisprudencia nacional que se  estimó aplicable al caso, invocada inclusive por el mismo  defensor, y acorde con el principio de la autonomía judicial»,  y a partir de aludir a varios apartes de la temática en ellas  analizada, concluyó que «no  corresponden al capricho de  las autoridades acusadas, tanto más si en los términos  de la Ley 600 de 2000, es posible que la parte interesada en el  interior del proceso que se adelanta, pueda acudir «a  invocar el mecanismo del saneamiento mediante la declaración  de nulidad, dentro de la ocasión indicada en el artículo  400 idem»  (fls. 136 al 152 idem).  

LA  IMPUGNACION  

El  demandante constitucional recurrió la decisión para que  se revoque la negativa dispuesta y se conceda, por tanto, la  protección demandada, debido a que, en compendio, insiste en  que lo resuelto por los funcionarios acusados traduce el quebranto de  las garantías inicialmente invocadas, pues si bien es cierto  que «de  continuar con el trámite procesal, cuento incluso hasta sede  de casación para hacer prevalecer mis derechos (…), no  significa que en la fase de instrucción deba renunciar a los  mismos» (fls.  162 a 168 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Debe  recordarse que la acción de tutela, es un mecanismo particular  establecido por la Constitución de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de potestades.  

También  que, como regla general, el resguardo no actúa de cara a  providencias judiciales, salvo que se esté en frente del  excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás  se ha dicho, puede tornar viable la protección tutelar, esto  es «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ STC 16 de jul. 1999, Rad. 6621), desde luego, si el proceder  ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios  ordinarios previstos en la ley, esto es, «(…)siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ STC 11 may. 2001, Rad. 0183).  

2.        La  Corte luego de examinar los soportes adosados al proceso de tutela,  advierte que las súplicas presentadas en el libelo que dio  origen a este trámite constitucional no puede resolverse  positivamente y, por ende, es imperativo denegarse, toda  vez que,  como la corporación lo aseguró en pasada ocasión  (CSJ STC 9  de oct. 2003, Rad. 02766) y  lo destacó ahora la autoridad judicial de primera instancia,  las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de  estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto  por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

La  conclusión precedente deriva de que los contingentes errores  de linaje legal cometidos por las autoridades denunciadas, pueden  ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento  Penal, corregidos por los propios funcionarios demandados, o por los  jueces naturales competentes a través del mecanismos  establecidos en el ordenamiento jurídico (v.  gr.   el instituto de las nulidades de naturaleza procesal o los recursos  ordinarios o extraordinarios), siendo, entonces, por mandato  normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo  concerniente a las supuestas anormalidades que aquí se  denuncian, atinentes a la negativa a correr traslado de los memorados  dictámenes periciales, en el interior del proceso penal que se  le adelanta al demandante, señor Lamilla Santos, como  repetidamente se ha dicho, en el campo de la herramienta excepcional  materia de estudio.  

Dicho  lo anterior, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido  merced a que «de  otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia  previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente,  el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que  choca con los dictados de la doctrina constitucional»  (CSJ STC 9  sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1º mar. 2007, Rad. 03487 y  28 ago. 2014, Rad. 01240).  

Un  debate del acotado linaje, lo tiene decantado la jurisprudencia, le  impide al interesado acudir válidamente a la acción de  tutela, toda vez que cuestiones de esos singulares perfiles  evidentemente deben «discutirse  en el escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados»  (CSJ STC 10  ago. 2005, Rad. 01094, reiterada 26 may. 2014, Rad. 00591).  

De  suerte que existiendo otras herramientas legales para  la protección de los derechos atestados, corresponde al  impugnante acudir a ellas para que los funcionarios naturales de la  controversia, los definan de acuerdo con las particularidades que  ciertamente hubiera experimentado el indicado trámite  judicial, al margen de que la demanda de ese carácter resulte  más expedita, en cuanto que ella, bien se sabe, no califica  como un instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de  defensa cuando se dejaron de ejercer o con el propósito de  generar una determinación más ágil o  instantánea, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias  de la respectiva jurisdicción.  

Su  naturaleza, de conformidad con las normas que disciplinan la memorada  acción constitucional, impide obtener del fallador excepcional  un pronunciamiento judicial «como  si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las  actuaciones judiciales, en razón a su carácter  subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar  una posición frente a las distintas interpretaciones de las  normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función  sino la del juez natural» (CSJ  STC 24 ene. 2005, Rad. 01458)  

3.  Se confirmará, por tanto, el fallo censurado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *