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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8746-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00908-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Germán David Lamilla Santos contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente frente a las Fiscalía Veintidós Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Germán David Lamilla Santos invoca la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2. Para sustentar la demanda de amparo, el actor aduce que en el interior del proceso penal adelantado en contra de los señores César Romero y Johan Jiménez, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, «ordenó una compulsa de copias para que el suscrito fuera investigado», y tras vincularlo a través de la pertinente indagatoria, comenzó a ejercer su «defensa material y técnica».
2.1. Precisa que al «momento de [su] arribo al proceso», solicitó que en relación con «los dictámenes» ya existentes en el expediente, se le permitiera ejercer el derecho de contradicción, es decir, de ellos se corriera traslado, «pues aunque son piezas procesales que obran desde el año 1999 (…), también lo es que solo hasta el año 2010 (…) fui vinculado» al asunto.
2.2. Aduce que no obstante la claridad del tema, la Fiscalía competente no accedió a lo pretendido, mediante proveído que el funcionario de superior jerarquía, el 14 de abril de 2015, confirmó.
2.3. Asegura que con las anteriores determinaciones se le están socavando los derechos fundamentales invocados, dado que, en suma, si bien en el pasado se dispuso el traslado de rigor, en punto de tales experticias, lo cierto es que esa actividad se materializó en la época en la cual «EL SUSCRITO NO SE ENCONTRABA VINCULADO», razón por la cual «ni el suscrito, ni mi defensor, hemos podido ejercer el legítimo derecho de contradicción que me asiste de conformidad con lo establecido por la Ley 600 de 2000» (fls. 1 a 7, cdno. 1).
3. Solicita que, en sede constitucional, se ordene «REVOCAR la decisión proferida por la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la que se resuelve negar correr traslado de los dictámenes (…), y en su lugar ORDENAR a la Fiscalía 22 UNDH Y DH, correr traslado» de aquéllos (fl. 15, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
Las Fiscalías acusadas concurrieron al proceso de tutela para pedir que se desestimara la protección incoada, dado que, en esencia, las decisiones criticadas se afianzaron en los argumentos expuestos en las providencias emitidas, de manera que se trata de un actividad desarrollada en cumplimiento de sus deberes legales (fls. 67 a 113 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
Se denegó el resguardo incoado ya que la Sala de primer grado consideró que las decisiones ahora fustigadas «contienen un criterio razonable, apoyado en la jurisprudencia nacional que se estimó aplicable al caso, invocada inclusive por el mismo defensor, y acorde con el principio de la autonomía judicial», y a partir de aludir a varios apartes de la temática en ellas analizada, concluyó que «no corresponden al capricho de las autoridades acusadas, tanto más si en los términos de la Ley 600 de 2000, es posible que la parte interesada en el interior del proceso que se adelanta, pueda acudir «a invocar el mecanismo del saneamiento mediante la declaración de nulidad, dentro de la ocasión indicada en el artículo 400 idem» (fls. 136 al 152 idem).
LA IMPUGNACION
El demandante constitucional recurrió la decisión para que se revoque la negativa dispuesta y se conceda, por tanto, la protección demandada, debido a que, en compendio, insiste en que lo resuelto por los funcionarios acusados traduce el quebranto de las garantías inicialmente invocadas, pues si bien es cierto que «de continuar con el trámite procesal, cuento incluso hasta sede de casación para hacer prevalecer mis derechos (…), no significa que en la fase de instrucción deba renunciar a los mismos» (fls. 162 a 168 idem).
CONSIDERACIONES
1. Debe recordarse que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de potestades.
También que, como regla general, el resguardo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la protección tutelar, esto es «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ STC 16 de jul. 1999, Rad. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, «(…)siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC 11 may. 2001, Rad. 0183).
2. La Corte luego de examinar los soportes adosados al proceso de tutela, advierte que las súplicas presentadas en el libelo que dio origen a este trámite constitucional no puede resolverse positivamente y, por ende, es imperativo denegarse, toda vez que, como la corporación lo aseguró en pasada ocasión (CSJ STC 9 de oct. 2003, Rad. 02766) y lo destacó ahora la autoridad judicial de primera instancia, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La conclusión precedente deriva de que los contingentes errores de linaje legal cometidos por las autoridades denunciadas, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por los propios funcionarios demandados, o por los jueces naturales competentes a través del mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades de naturaleza procesal o los recursos ordinarios o extraordinarios), siendo, entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a las supuestas anormalidades que aquí se denuncian, atinentes a la negativa a correr traslado de los memorados dictámenes periciales, en el interior del proceso penal que se le adelanta al demandante, señor Lamilla Santos, como repetidamente se ha dicho, en el campo de la herramienta excepcional materia de estudio.
Dicho lo anterior, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido merced a que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1º mar. 2007, Rad. 03487 y 28 ago. 2014, Rad. 01240).
Un debate del acotado linaje, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción de tutela, toda vez que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben «discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados» (CSJ STC 10 ago. 2005, Rad. 01094, reiterada 26 may. 2014, Rad. 00591).
De suerte que existiendo otras herramientas legales para la protección de los derechos atestados, corresponde al impugnante acudir a ellas para que los funcionarios naturales de la controversia, los definan de acuerdo con las particularidades que ciertamente hubiera experimentado el indicado trámite judicial, al margen de que la demanda de ese carácter resulte más expedita, en cuanto que ella, bien se sabe, no califica como un instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de defensa cuando se dejaron de ejercer o con el propósito de generar una determinación más ágil o instantánea, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias de la respectiva jurisdicción.
Su naturaleza, de conformidad con las normas que disciplinan la memorada acción constitucional, impide obtener del fallador excepcional un pronunciamiento judicial «como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural» (CSJ STC 24 ene. 2005, Rad. 01458)
3. Se confirmará, por tanto, el fallo censurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ