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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC3618-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00392-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)
1. Correspondería decidir a la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Daniel Fernando, Patricia y Laura Sofía López Cogua contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, trámite al que se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia y al señor José Arturo Cogua Ramírez, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
2. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no haberles reconocido y pagado oportunamente la pensión de sobrevivientes a que consideran tienen derecho, ni afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud como corresponde.
Solicitan, entonces, que se ordene a la entidad convocada, realizar el «pago inmediato de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES (…), en virtud de la Sentencia No. 1071, Radicado No. 2012-0396, emanada del Juzgado Séptimo (7) Administrativo Oral de Medellín, cuya petición fue incoada el día 9 de marzo de 2015» (fl. 2, cdno. 1).
3. En apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que son hijos legítimos de Luz Mercedes Cogua Orozco y Carlos Iván López Arenas, quienes fallecieron el 31 de diciembre de 2008 y el 15 de septiembre de 2013, respectivamente.
Indican que al momento de su deceso, su progenitora se encontraba vinculada como docente al servicio de la Gobernación de Antioquia, razón por la cual su padre inició los trámites tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que consideraba tenía derecho; no obstante, éste falleció antes de que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín profiriera la decisión judicial correspondiente a favor de sus intereses, el 29 de octubre de 2014.
Señalan que pese a que el 9 de marzo del año en curso allegaron a la Gobernación de Antioquia los documentos requeridos para la ejecución de dicha sentencia, «a la fecha de presentación de esta acción, el ente accionado no ha comenzado a pagar la prestación reconocida, es decir, (…) las mesadas a título de pensión de sobrevivientes en [su] favor [como] hijos de la causante (…) amén que el término para ello es de dos (2) meses contados a partir de su reconocimiento y/o solicitud formal elevada, conforme lo dispone el articulo 1º de la Ley 717 de 2001».
Finalmente agregan, que sus abuelos maternos, quienes han asumido su manutención, «no pueden seguir cargando con dicha obligación dado que su costo es muy elevado y sus ingresos se derivan únicamente de la pensión de jubilación del abuelo, Jorge Arturo Cogua Ramírez, la cual no es suficiente para llevar a espaldas tal responsabilidad, constituyendo un perjuicio irremediable no solo para él sino para sus nietos» (fls. 1 a 3, cdno. 1).
4. Así las cosas, no cabe duda de que la queja constitucional va dirigida puntualmente contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien pese a la providencia del 29 de octubre pasado en virtud de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín le ordenó reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a que se ha hecho referencia, no ha procedido a cumplir dichas exigencias.
En este sentido, se desprende que la protesta no involucra de manera directa y específica la actividad del Ministerio de Educación Nacional, debido a que a tal entidad no le compete el reconocimiento y pago de la prestación demandada por los accionantes, pues queda claro que por virtud de la Ley 962 de 2005 y del Decreto 2831 de 2005, las autoridades llamadas a cumplir en este caso con tales obligaciones son la Secretaría Departamental de Educación de Antioquia y la Sociedad Fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal y como lo señaló en reciente pronunciamiento esta Corporación en un caso de idéntica similitud con el que se estudia (ATC1406-2015).
Téngase en cuenta, que el carácter jurídico de este último, conforme al artículo tercero de la ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», es el de «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital», cuyos recursos son administrados por la Fiduciaria «La Previsora S.A.» que es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, autorizada por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera.
Analizado lo anterior, se concluye que
«la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es la de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa (…) el Decreto 1382 de 2000, prescribe que corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional, teniendo en cuenta que el Fondo es sólo una cuenta de la Nación y que no ostenta la calidad de ente descentralizado, más quien administra sus dineros y procede al pago de las obligaciones de dicho fondo sí lo es. Se sigue entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela que estén dirigidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de vulneración que motivó la interposición de la acción constitucional. (C. C. Auto No. 16 de 17 de agosto de 2005, expediente I.C.C. 919; reiterado por CSJ ATC. 3 nov. 2010, Rad. 00420-01).
5. Por consiguiente, la vinculación de la mencionada Cartera Ministerial es apenas aparente, como quiera que, se insiste, las llamadas a pronunciarse sobre las pretensiones de los demandantes constitucionales son el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Secretaría Departamental de Educación de Antioquia, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció de la primera instancia de esta acción constitucional, carecía de competencia para decidirla, porque el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a «los Jueces del Circuito» o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental».
Entonces, en este asunto se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., precepto aplicable al presente caso en virtud de los dispuesto en el artículo 4° del decreto 306 de 1992, pues para la interpretación de las disposiciones que regulan el trámite de tutela, deben aplicarse las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que no sea contrario a la naturaleza de este amparo constitucional.
6. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha precisado que
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.”
“Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.”
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).”
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (CSJ ATC, 13 may. 2009, Rad. 00083-01; reiterado el 19 dic. 2013, Rad. 00071-01; ATC2047-2014; STC6845-2014; ATC3503-2014; entre otras).
7. Por consiguiente, como la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no era la llamada a conocer en primera instancia del referido asunto, se decretará la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación surtida (inciso 1° del artículo 146 del C. de P. C.), para que se remitan las presentes diligencias a los Juzgados del Circuito de Medellín o con categoría de tales, y se tramite y decida este asunto conforme a las reglas constitucionales.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir por Secretaría el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Medellín, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ