ATC3618-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC3618-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00392-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)  

1.   Correspondería decidir a la Corte la impugnación  formulada frente al fallo de 28 de mayo de 2015, proferido por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida a través de  apoderado judicial por Daniel  Fernando, Patricia y Laura Sofía López Cogua contra  el Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  trámite al que se vinculó al Ministerio  de Educación Nacional,  a la  Secretaría de Educación de la Gobernación de  Antioquia y  al señor José  Arturo Cogua Ramírez,  si  no fuese porque se advierte que el presente trámite se  encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.  

2.    Los promotores del  amparo reclaman  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social,  presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no haberles  reconocido y pagado oportunamente la pensión de sobrevivientes  a que consideran tienen derecho, ni afiliado al Sistema de Seguridad  Social en Salud como corresponde.  

Solicitan,  entonces, que se ordene a la entidad convocada, realizar el «pago  inmediato de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES (…),  en virtud de la Sentencia No. 1071, Radicado No. 2012-0396, emanada  del Juzgado Séptimo (7) Administrativo Oral de Medellín,  cuya petición fue incoada el día 9 de marzo de 2015»  (fl. 2, cdno. 1).  

3.    En  apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que son  hijos legítimos de Luz Mercedes Cogua Orozco y Carlos Iván  López Arenas, quienes fallecieron el 31 de diciembre de 2008 y  el 15 de septiembre de 2013, respectivamente.  

Indican  que al momento  de su deceso, su progenitora se encontraba vinculada como docente al  servicio de la Gobernación de Antioquia, razón por la  cual su padre inició los trámites tendientes a obtener  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que  consideraba tenía derecho; no obstante, éste falleció  antes de que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de  Medellín profiriera la decisión judicial  correspondiente a favor de sus intereses, el 29 de octubre de 2014.  

Señalan  que pese a que el 9 de marzo del año en curso allegaron a la  Gobernación de Antioquia los documentos requeridos para la  ejecución de dicha sentencia, «a  la fecha de presentación de esta acción, el ente  accionado no ha comenzado a pagar la prestación reconocida, es  decir, (…)  las mesadas a título de pensión de sobrevivientes en  [su]  favor  [como]  hijos de la causante (…)  amén  que el término para ello es de dos (2) meses contados a partir  de su reconocimiento y/o solicitud formal elevada, conforme lo  dispone el articulo 1º de la Ley 717 de 2001».  

Finalmente  agregan,  que sus abuelos maternos, quienes han asumido su manutención,  «no  pueden seguir cargando con dicha obligación dado que su costo  es muy elevado y sus ingresos se derivan únicamente de la  pensión de jubilación del abuelo, Jorge Arturo Cogua  Ramírez, la cual no es suficiente para llevar a espaldas tal  responsabilidad, constituyendo un perjuicio irremediable no solo para  él sino para sus nietos»  (fls. 1 a 3, cdno. 1).  

4.    Así las cosas, no cabe duda de que la queja constitucional va  dirigida puntualmente contra el Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio, quien pese a la providencia del 29 de  octubre pasado en virtud de la cual el Juzgado Séptimo  Administrativo Oral de Medellín le ordenó reconocer y  pagar la pensión de sobrevivientes a que se ha hecho  referencia, no ha procedido a cumplir dichas exigencias.  

En  este  sentido, se desprende que la  protesta no involucra de manera directa y específica la  actividad del Ministerio de Educación Nacional, debido a que a  tal entidad no le compete el reconocimiento y pago de la prestación  demandada por los accionantes, pues queda claro que por virtud de la  Ley 962 de 2005 y del Decreto 2831 de 2005, las autoridades llamadas  a cumplir en este caso con tales obligaciones son la Secretaría  Departamental de Educación de Antioquia y la Sociedad  Fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, tal y como lo señaló  en reciente pronunciamiento esta Corporación en un caso de  idéntica similitud con el que se estudia (ATC1406-2015).  

Téngase  en cuenta, que el carácter jurídico de este último,  conforme al artículo tercero de la ley 91 de 1989 «por  la cual se crea el Fondo  Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio»,  es  el de «una  cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial,  contable y estadística, sin personería jurídica,  cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria  estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más  del 90% del capital»,  cuyos  recursos son administrados por la Fiduciaria «La  Previsora S.A.»  que es  una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto y  del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado, autorizada por el artículo  70 del Decreto 919 de 1989, vinculada al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, sometida al control y vigilancia de la  Superintendencia Financiera.  

Analizado  lo anterior, se concluye que  

«la  naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones del  Magisterio, es la de una cuenta especial de la Nación, con  independencia patrimonial, sin personería jurídica y  cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía  Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, vinculada al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con  personería jurídica y autonomía administrativa  (…)  el Decreto 1382 de 2000, prescribe que corresponde a los Jueces de  Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera  instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra  cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden  nacional, teniendo en cuenta que el Fondo es sólo una cuenta  de la Nación y que no ostenta la calidad de ente  descentralizado, más quien administra sus dineros y procede al  pago de las obligaciones de dicho fondo sí lo es. Se sigue  entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela  que estén dirigidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio los Jueces de Circuito, o con categoría  de tales, del lugar donde ocurrió la violación o  amenaza de vulneración que motivó la interposición  de la acción constitucional. (C.  C. Auto No. 16 de 17 de agosto de 2005, expediente I.C.C. 919;  reiterado por CSJ ATC. 3 nov. 2010, Rad. 00420-01).  

5.   Por consiguiente, la  vinculación de la mencionada Cartera Ministerial es apenas  aparente, como quiera que, se insiste, las llamadas a pronunciarse  sobre las pretensiones de los demandantes constitucionales son el  Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Secretaría  Departamental de Educación de Antioquia, por lo que  el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, que conoció de la  primera instancia de esta acción constitucional, carecía  de competencia para decidirla,  porque el artículo  1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a «los  Jueces del Circuito»  o con categoría de tales, el conocimiento, en primera  instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra  «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental».  

Entonces,  en este asunto se configuró la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., precepto  aplicable al presente caso en virtud de los dispuesto en el artículo  4° del decreto 306 de 1992, pues para la interpretación de  las disposiciones que regulan el trámite de tutela, deben  aplicarse las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo  lo que no sea contrario a la naturaleza de este amparo  constitucional.  

6.        En  torno a la facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación  ha precisado que  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

“Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.”  

“Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.”  

“Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad,  la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).”  

“Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (CSJ ATC, 13 may.  2009, Rad. 00083-01; reiterado el 19 dic. 2013, Rad. 00071-01;  ATC2047-2014; STC6845-2014; ATC3503-2014; entre otras).  

7.    Por consiguiente, como la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín no era la llamada a conocer en primera instancia del  referido asunto, se decretará la nulidad de todo lo actuado,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación  surtida (inciso 1° del artículo 146 del C. de P. C.), para  que se remitan las presentes diligencias a los Juzgados del Circuito  de Medellín o con categoría de tales, y se tramite y  decida este asunto conforme a las reglas constitucionales.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir por  Secretaría el expediente a los Juzgados del Circuito o con  categoría de tales de Medellín, a través del  Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida  a reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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