Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
ATC3610-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-01011-01.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. La constructora Proyectar Uno A Limitada, obtuvo de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, un préstamo por el sistema UPAC, por la suma $630’000.000,oo, que garantizó con hipoteca abierta de primer grado sobre el lote de terreno de mayor extensión identificado con folio de matrícula Inmobiliaria 50N- 20251288 y «sobre todos los inmuebles en él construidos» (fl. 4 cdno. 1).
2.2. Ante el incumplimiento en el pago de la obligación la entidad bancaria «demandó a Proyectar Uno A Limitada, sus correspondientes socios: Guillermo Rodríguez Grimaldo, Eduardo Trujillo Tovar, Luis Felipe Zanna Contreras, Edgar Bonilla Vidales, Juan Rafael Hernández de León, y los propietarios de los apartamentos que hacen parte del Edificio Batan Uno A, gravados con hipoteca a favor de la demandante mediante la Escritura Pública No. 2263 del 1 de agosto de 1997, otorgada en la Notaría 30 de Bogotá» (fls. 4 y 5 cdno. 1).
2.3. La señora Berta Lucia Sánchez de Caicedo, «propietaria del apartamento 206, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-203301669, concurrió al proceso a través de apoderado y dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda, proponiendo como medio de defensa las excepciones de: Prescripción de la Obligación(ii) mi representada no fue quien suscribió los pagarés o títulos valores y (ii) todo hecho que resulte probado en virtud de la cual las leyes desconocen la existencia de la obligación, o la declaran extinguida si alguna vez existió», entre tanto ella, como copropietaria de este bien «se notificó a través de Curador Ad- litem, el 17 de junio de 2004 quien dentro de la oportunidad procesal no formuló medio exceptivo alguno» (fl. 5 cdno 1).
2.4 El 30 de julio de 2010 el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia, «mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiarla interpuesta por la señora Berta Lucia Sánchez de Caicedo, y en su efecto, se ordenó la terminación de proceso frente a la misma» y, en cuanto a ella, «ordenó continuar adelante la ejecución por cuanto no propuso medio exceptivo alguno», la que apeló pero el recurso «fue declarado desierto ante la ausencia de interés para recurrir» por no haber excepcionado (fl. 5 ibídem).
2.5. Atendiendo a que se han agotado todos los recursos existentes para «lograr la revisión de la sentencia de fecha 30 de julio de 2010» y, que la misma atenta contra derechos fundamentales, concurre a la acción de tutela como medida para salvaguardar los mismos (fl. 5 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, se declare «que la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en especial la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, constituye VÍA DE HECHO JUDICIAL, y se presenta una NULIDAD SUPRALEGAL O CONSTITUCIONAL, por haber carecido la señora Vanesa Caicedo Sánchez, de la defensa técnica necesaria para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso y consecuencia haber resultado condenada» (fl. 11 cdno. 1).
4. El funcionario de descongestión censurado señaló que ese despacho «fue creado mediante el Acuerdo PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015, y le correspondió la totalidad de los procesos que cursaban en los extintos juzgados Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Descongestión, según lo determinaron el acuerdo CSJBTA15-384. Sin embargo, de acuerdo con la relación de procesos entregada a este juzgado el día 9 del mes cursante, así como del censo físico de expedientes realizado por el suscrito titular, no se encuentra enlistado el expediente génesis de la presente acción constitucional», por lo que solicitó «remitirse al Juzgado 40 Civil del Circuito quien según el escrito de tutela corresponde al juzgado de origen del proceso, así como al Juzgado primero Civil del Circuito de Ejecución, mencionado en el poder cuya copia se anexó al oficio remisorio del auto por el cual se admitió la presente tutela» (fls. 18 ibídem).
5. El Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que ese estrado «conoció del proceso ejecutivo mixto No. 2000-00837 de BANCO AV VILLAS S.A. contra RODRIGO HERNANDEZ ESTRADA y OTROS», y, que remitió «el expediente de la referencia al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad» [se resalta] (fl. 294 a 297 ibídem).
6. El 29 de abril de 2015 el apoderado de la gestora allegó escrito aclarando que «la acción de tutela presentada, se encuentra dirigida en contra de los juzgados Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá D.C., éste último en el cual se encuentra el expediente», por cuanto, «si bien es cierto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de descongestión fue quien emitió la sentencia de primera instancia, dicho despacho ya desapareció, y el que actualmente existe es una combinación entre los juzgados Tercero, Cuarto y Doce, Civiles del Circuito de Descongestión que existían anteriormente, luego, aquel no tuvo conocimiento del expediente» (fl. 22 cdno. 1).
7. El Tribunal negó la salvaguarda, con sustento en que «la sentencia que aquí cuestionó la señora Caicedo Sánchez (quien no puso en tela de juicio la manera en que la misma le fue notificada), fue proferida por el juez de descongestión accionado el día 30 de julio de 2010, es decir, más de cuatro años y medio antes de la fecha en que se radicó la demanda de tutela en estudio (27 de abril de 2015), contingencia que, dado el criterio de inmediatez recién traído a cuento, redunda en el fracaso de la demanda de tutela en referencia» y, que conforme a la jurisprudencia constitucional «si bien puede ejercerse la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición. Concretamente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la vulneración o el riesgo contra sus derechos fundamentales»
Seguidamente adujo que «las posibles omisiones o equivocaciones en que pudo incurrir el curador ad litem que en el referido proceso ejecutivo se le nombró a la accionante, no son suficientes, por sí mismas, para que por vía de tutela se modifiquen o alteren decisiones judiciales que han cobrado ejecutoria. Memórese que «el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’…»» (fl. 29 a 31 ibídem).
8. La decisión fue impugnada por la gestora, con fundamento en que «no era conocedora de la sentencia dictada en su contra, sino hasta tanto tuvo conocimiento por parte de uno de los compradores de la cesión del crédito, quien le manifestó que el inmueble se sometería a subasta pública, ello por cuanto la notificación no se surtió en debida forma pues simplemente se le emplazó sin que mediara citación alguna a su lugar de residencia, mismo inmueble que para dicha data era el trabado en la Litis» y que, si «se encontraba representada por un abogado titulado nombrada por el despacho (curador ad-litem), es aquel quien debió poner de presente las falencias que aquí se postulan, no obstante como quiera que no existió representación alguna por parte de aquél, por que (sc) NO EXISTIÓ UNA EFECTIVA DEFENSA TÉCNICA, su representación paso en silencio» (fl. 38 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. De ahí que la tutela como mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido proceso», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
2. Debe señalarse que si bien, en auto de 30 de abril de 2015 el Tribunal a quo ordenó a la secretaría de esa colegiatura «proceda a enterar de esta tramitación, a la mayor brevedad y por el medio más expedito, a los interesados en el proceso ejecutivo mixto con radicación 11001 3103 040 2000 00837 00 mencionado en la solicitud de amparo, incluyendo a la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas S.A., a Proyectar Uno A Ltda. y a Berta Lucía Sánchez de Caicedo», revisado el dossier, se observa que tal cometido no se cumplió, por cuanto, a pesar de haber sido advertido que el proceso había sido remitido al Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá (fl. 18 cdno. 1), no fue vinculado al trámite constitucional, o por lo menos, no se le indagó respecto de los «interesados» en el juicio ejecutivo censurado con tal fin, resaltando, por demás, que al acceder al módulo de «consulta de procesos» de la página WEB de la Rama Judicial, se encuentra que tan sólo el extremo demandado en el radicado 11001310304020000083701 lo integran 48 personas (fl. 3 cdno. Corte), en tanto que, se enteró de la solicitud de amparo tan sólo a dos de ellas (fl. 26 y 27 cdno. 1).
3. Para el sub examine resulta trascendente la vinculación de los intervinientes del referido cobro judicial, dada su naturaleza jurídica, por lo que, es claro que lo decidido en esta queja también les incumbe, comoquiera que sus intereses pueden verse afectados con la decisión final de tutela, sin que, hubiesen sido informados, como era del caso, de la petición de amparo, generándose el vicio señalado.
4. La irregularidad consistente en no convocarlos, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
5. Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a quo, cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 146 C. P. C.).
2. Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
MARGARITA CABELLO BLANCO.
Magistrada