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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC9289-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01042-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de junio de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Alonso Márquez Abril, en calidad de Fiscal Veintidós Seccional de Pereira, respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, con ocasión de la causa seguida en contra de José Darnover Mejía Suárez por el delito de homicidio.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 25):
2.1. El Fiscal Veintidós Seccional, aquí actor, signó un preacuerdo con el investigado, José Darnover Mejía Suárez, dentro del sumario cuestionado, el cual fue improbado por el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 21 de abril de 2015, decisión confirmada por la Sala Penal accionada el 15 de mayo de 2015.
2.2. Censura las determinaciones precedentes, por cuanto la motivación allí esgrimida “(…) correspond[ió] a aspectos eminentemente subjetivos acerca del valor de la justicia y de las víctimas (…)”, y además, desatendió el precedente de la Sala de Casación Penal que limita la intervención del juez al momento de revisar preacuerdos y negociaciones llevadas a cabo entre las partes de una causa penal.
2.3. Puntualmente, refuta que no se haya aceptado la causal de atenuación punitiva de ira e intenso dolor, con la cual se disminuyó el quantum de la sanción a imponer.
3. Implora se proteja la garantía iusfundamental invocada.
1.1. Respuesta de los accionados
a. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó:
“(…) [L]a Fiscalía con el mero prurito de favorecer al procesado, se inventó un estado de ira e intenso dolor [como causal de atenuación punitiva] que [no] (…) se encontraba en congruencia con las premisas fácticas que fueron objeto de los cargos endilgados al acriminado, y como quiera que la judicatura no resultó ser ese dócil cordero que mansamente accede a las pretensiones del Fiscal, porque decidió no imprimirle aprobación a dicho preacuerdo, lo cual lo hizo con base en la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra entonces que el ente acusador de manera osada decide utilizar como una tercera instancia la acción de tutela, para de esa forma imponer su errado criterio sobre una decisión que fue tomada dentro del ámbito de la legalidad (…)” (fls. 89 a 93).
b. El Juzgado Quinto Penal del Circuito deprecó la denegación del amparo, arguyendo que “(…) no se incurrió en defecto sustancial, ni fáctico, ni procedimental, como lo insinúa el acucioso Fiscal accionante (…)” (fls. 73 a 79).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) Es preciso señalar que mientras la actuación que cursa contra José Darnover Mejía Suárez esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ellas, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales (…)” (fls. 102 a 110).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor afirmando:
“(…) [S]e solicita a la segunda instancia [esclarecer] si ante la improbación de un preacuerdo que no vulnere garantías fundamentales, so pretexto de no compartir la adecuación de los hechos con el nomen iuris (sic) que provisionalmente presenta la Fiscalía [procede la acción de tutela] (…)” (fls. 121 a 129).
2. CONSIDERACIONES
2. De entrada, se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, puesto que su carácter eminentemente residual limita su prosperidad sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una irregularidad y el actor no cuente con mecanismos para atacarla, o los existentes no sean eficaces para ello.
2.1. Desde esa perspectiva, la Sala constitucional a quo fue acertada en su decisión, pues tanto Alonso Márquez Abril, Fiscal Veintidós Seccional, como el allí incriminado, José Darnover Mejía Suárez, aún poseen en la causa sublite, instrumentos legales para cuestionar las decisiones que se adopten, debido a que ese juicio se halla en pleno curso.
2.2. La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del precepto 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º de la regla 6ª del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar esta Sala indicó:
“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación.
“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”1.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
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