STC 9289 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC9289-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01042-01  

(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9  de junio de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro  de la acción de tutela instaurada por Alonso Márquez  Abril, en calidad de Fiscal Veintidós Seccional de Pereira,  respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esa capital y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento, con ocasión de la causa seguida en contra de  José Darnover Mejía Suárez por el delito de  homicidio.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor solicita la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 25):  

2.1.  El Fiscal Veintidós Seccional, aquí actor, signó  un preacuerdo con el investigado, José Darnover Mejía  Suárez, dentro del sumario cuestionado, el cual fue improbado  por el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  el 21 de abril de 2015, decisión confirmada por la Sala Penal  accionada el 15 de mayo de 2015.  

2.2.  Censura las determinaciones precedentes, por cuanto la motivación  allí esgrimida “(…) correspond[ió]  a  aspectos eminentemente subjetivos acerca del valor de la justicia y  de las víctimas (…)”,  y además, desatendió el precedente de la Sala de  Casación Penal que limita la intervención del juez al  momento de revisar preacuerdos y negociaciones llevadas a cabo entre  las partes de una causa penal.  

2.3.  Puntualmente, refuta que no se haya aceptado la causal de atenuación  punitiva de ira e intenso dolor, con la cual se disminuyó el  quantum  de  la sanción a imponer.  

3.  Implora se proteja la garantía iusfundamental  invocada.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

a.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  manifestó:  

“(…)  [L]a  Fiscalía con el mero prurito de favorecer al procesado, se  inventó un estado de ira e intenso dolor [como  causal de atenuación punitiva]  que [no]  (…)  se encontraba en congruencia con las premisas fácticas que  fueron objeto de los cargos endilgados al acriminado, y como quiera  que la judicatura no resultó ser ese dócil cordero que  mansamente accede a las pretensiones del Fiscal, porque decidió  no imprimirle aprobación a dicho preacuerdo, lo cual lo hizo  con base en la línea jurisprudencial trazada por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra  entonces que el ente acusador de manera osada decide utilizar como  una tercera instancia la acción de tutela, para de esa forma  imponer su errado criterio sobre una decisión que fue tomada  dentro del ámbito de la legalidad (…)”  (fls.  89 a 93).  

b.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito deprecó la denegación  del amparo, arguyendo que “(…) no  se incurrió en defecto sustancial, ni fáctico, ni  procedimental, como lo insinúa el acucioso Fiscal accionante  (…)”  (fls. 73 a 79).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  tras inferir:  

“(…)  Es  preciso señalar que mientras la actuación que cursa  contra José Darnover Mejía Suárez esté en  curso, cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de  lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que  allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual  revisión de un juez ajeno a ellas, como si se tratara de una  instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales (…)”  (fls. 102 a 110).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el promotor  afirmando:  

“(…)  [S]e  solicita a la segunda instancia [esclarecer]  si ante la improbación de un preacuerdo que no vulnere  garantías fundamentales, so pretexto de no compartir la  adecuación de los hechos con el nomen iuris (sic)  que  provisionalmente presenta la Fiscalía [procede  la acción de tutela]  (…)”  (fls. 121 a 129).  

            

2. CONSIDERACIONES  

2.  De  entrada, se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, puesto que  su carácter eminentemente residual limita su prosperidad sólo  a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una  irregularidad y el actor no cuente con mecanismos para atacarla, o  los existentes no sean eficaces para ello.  

2.1.  Desde esa perspectiva, la Sala constitucional a  quo  fue acertada en su decisión, pues tanto Alonso Márquez  Abril, Fiscal Veintidós Seccional, como el allí  incriminado, José Darnover Mejía Suárez, aún  poseen en la causa sublite,  instrumentos legales para cuestionar las decisiones que se adopten,  debido a que ese juicio se halla en pleno curso.  

2.2.  La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el  resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como  causal de improcedencia en el inciso 3º del precepto 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º de la regla 6ª del Decreto 2591 de 1991.  

En una acción  similar esta Sala indicó:  

“[S]in  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación.  

“Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”1.  

3.  Por los anteriores argumentos, se impone la  confirmación del fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01  

7      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *