STC 9288 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9288-2015  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2015-00470-01  

(Aprobado  en sesión de         quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el 24 de junio  de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali,  en la acción de tutela promovida por Óscar  Fidel Díaz Sánchez  contra los Juzgados Noveno Civil  del Circuito y Treinta y Cuatro Civil Municipal de esa capital, con  ocasión del ruego tuitivo impetrado por el aquí gestor  frente a la Secretaría de Tránsito y Transporte y la  Dirección de Desarrollo Administrativo, ambas de esa   localidad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama la protección de los derechos a la igualdad,  trabajo, debido proceso, mínimo vital y “acceso  a empleos públicos”,  presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.  

2.        Sostiene,  como base de su pretensión,  en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7):  

2.1.  Se  desempeñó como agente de tránsito hasta el 31 de  diciembre de 2014, cuando la Secretaría de Tránsito y  Transporte lo desvinculó “injustamente”,  desconociendo el fuero sindical que lo protegía por pertenecer  a la Asociación Sindical de Agentes de Tránsito de  Santiago de Cali -ASAGETRAN-.  

2.2.  Con fundamento en lo anterior impetró el  amparo materia de la actual salvaguarda, decidido negativamente en  primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal,  determinación confirmada el 21 de mayo de 2015 por el Juez  Noveno Civil del Circuito, al desatar la alzada por él  propuesta.  

2.5.  Censura a los funcionarios querellados, por cuanto se “(…)  abstuv[ieron]  de ejercer la función de administrar justicia (…)”.  

3.  Implora revocar las determinaciones reprochadas y, en su lugar,  ordenar “(…) al  Municipio de Cali realizar las acciones administrativas tendientes a  [su]  nombramiento  como (…)  agente de tránsito (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a.  El  Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal deprecó la denegación  del amparo, manifestando que los fallos “(…) objeto  de juicio constitucional se atemperan al Decreto 2591 de 1991 en  punto a la procedibilidad de la acción (…)”  (fls. 71 y 72).  

b.  La Alcaldía de Cali adujo no haber conculcado precepto  iusfundamental  alguno  al interesado (fls. 78 a 104).  

c.  Los demás convocados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Negó  el ruego tras concluir:  

“(…)  [L]as  sentencias de tutela no pueden ser objeto de otra tutela (…),  aceptar tal posibilidad implicaría la desnaturalización  de [ese]  mecanismo constitucional (…),  propiciando la indefinición del resguardo (…)”  (fls. 109 a 112 vuelto).  

                              

3. La                  impugnación    

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Delanteramente,  corresponde memorar que desde  la génesis de esta acción certera y uniformemente en  pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado  democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las  demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de  salvaguarda, por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la  sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva  acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el  supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico  diseñó la impugnación frente al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse este último, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para tal fin. Ahora, si se trata de la  ejecución del fallo estimatorio de la pretensión cuando  la parte accionada rehúsa su cumplimiento, el desacato es  medio idóneo.  

2.  De  lo expuesto en antelación, se colige  el fracaso de la protección deprecada porque el solicitante  censura de manera directa la actividad cumplida por los funcionarios  judiciales convocados, dentro de una acción constitucional  precedente iniciada por él frente a las mismas entidades  públicas, concretamente, asevera que los entutelados  se “(…) abstuv[ieron]  de ejercer la función de administrar justicia (…)”  por  la desestimación de sus pretensiones en el ruego con radicado  Nº 2015-00275.  

Auscultado  el referenciado auxilio se tiene que, mediante sentencia de 21 de  mayo de 2015 (fls. 30 a 38), el Juzgado Noveno Civil del Circuito  confirmó la denegación de ese resguardo tras inferir:  

“(…)  [N]o  es el juez constitucional quien debe establecer de dónde  resulta el nombramiento de los agentes de tránsito que no  hacen parte de la lista de seleccionados, ni mucho menos [verificar]  si  cumplen con los requisitos para desempeñar tal cargo, pues  ello es de competencia de la administración municipal (…),  y en caso que tal elección no se atempere a la Ley y a la  Constitución, las personas afectadas deberán acudir a  la justicia ordinaria a hacer valer sus derechos  (…)”.  

En  un asunto de similar fundamento fáctico, sostuvo esta Corte:  

“(…) [H]a  de reiterarse la posición de la Sala acerca de la  improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y  decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico  linaje constitucional,  ya que de lo contrario se abriría la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer  fallo (…)”1.  

3.  En  consecuencia, por los argumentos expuestos, se confirmará el  fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp.          5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01773-00;  

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