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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9288-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00470-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Óscar Fidel Díaz Sánchez contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Treinta y Cuatro Civil Municipal de esa capital, con ocasión del ruego tuitivo impetrado por el aquí gestor frente a la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Dirección de Desarrollo Administrativo, ambas de esa localidad.
1. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso, mínimo vital y “acceso a empleos públicos”, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.
2. Sostiene, como base de su pretensión, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7):
2.1. Se desempeñó como agente de tránsito hasta el 31 de diciembre de 2014, cuando la Secretaría de Tránsito y Transporte lo desvinculó “injustamente”, desconociendo el fuero sindical que lo protegía por pertenecer a la Asociación Sindical de Agentes de Tránsito de Santiago de Cali -ASAGETRAN-.
2.2. Con fundamento en lo anterior impetró el amparo materia de la actual salvaguarda, decidido negativamente en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal, determinación confirmada el 21 de mayo de 2015 por el Juez Noveno Civil del Circuito, al desatar la alzada por él propuesta.
2.5. Censura a los funcionarios querellados, por cuanto se “(…) abstuv[ieron] de ejercer la función de administrar justicia (…)”.
3. Implora revocar las determinaciones reprochadas y, en su lugar, ordenar “(…) al Municipio de Cali realizar las acciones administrativas tendientes a [su] nombramiento como (…) agente de tránsito (…)”.
1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal deprecó la denegación del amparo, manifestando que los fallos “(…) objeto de juicio constitucional se atemperan al Decreto 2591 de 1991 en punto a la procedibilidad de la acción (…)” (fls. 71 y 72).
b. La Alcaldía de Cali adujo no haber conculcado precepto iusfundamental alguno al interesado (fls. 78 a 104).
c. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó el ruego tras concluir:
“(…) [L]as sentencias de tutela no pueden ser objeto de otra tutela (…), aceptar tal posibilidad implicaría la desnaturalización de [ese] mecanismo constitucional (…), propiciando la indefinición del resguardo (…)” (fls. 109 a 112 vuelto).
3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, corresponde memorar que desde la génesis de esta acción certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de salvaguarda, por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para tal fin. Ahora, si se trata de la ejecución del fallo estimatorio de la pretensión cuando la parte accionada rehúsa su cumplimiento, el desacato es medio idóneo.
2. De lo expuesto en antelación, se colige el fracaso de la protección deprecada porque el solicitante censura de manera directa la actividad cumplida por los funcionarios judiciales convocados, dentro de una acción constitucional precedente iniciada por él frente a las mismas entidades públicas, concretamente, asevera que los entutelados se “(…) abstuv[ieron] de ejercer la función de administrar justicia (…)” por la desestimación de sus pretensiones en el ruego con radicado Nº 2015-00275.
Auscultado el referenciado auxilio se tiene que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2015 (fls. 30 a 38), el Juzgado Noveno Civil del Circuito confirmó la denegación de ese resguardo tras inferir:
“(…) [N]o es el juez constitucional quien debe establecer de dónde resulta el nombramiento de los agentes de tránsito que no hacen parte de la lista de seleccionados, ni mucho menos [verificar] si cumplen con los requisitos para desempeñar tal cargo, pues ello es de competencia de la administración municipal (…), y en caso que tal elección no se atempere a la Ley y a la Constitución, las personas afectadas deberán acudir a la justicia ordinaria a hacer valer sus derechos (…)”.
En un asunto de similar fundamento fáctico, sostuvo esta Corte:
“(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”1.
3. En consecuencia, por los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;
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