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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9033-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00155-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela promovida por Jesús Andrade Murcia contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ordinario de “restitución de lo cobrado en exceso” promovido por el aquí actor respecto del Banco BBVA Colombia S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 8, cdno. 1):
2.1. Incoó juicio ordinario contra el Banco BBVA Colombia S.A.-, a fin de obtener la restitución de lo cobrado “en exceso” producto del crédito hipotecario adquirido con esa entidad.
2.2. El asunto fue asignado al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, quien profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 28 de febrero de 2012.
2.3. Apelada la anterior determinación por el allí demandado, fue revocada el 31 de enero de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, aduciendo dicho estrado que el dictamen pericial rendido en ese decurso “no se había ajustado al método de reliquidación previsto en las circulares externas N° 007 y 085 de 2000, emanadas por la Superfinanciera (sic)”, pues se incluyó al cómputo de la obligación “el alivio aplicado”, fundando así su decisión en una nueva experticia.
2.4. Censura la determinación precedente, al (i) preterirse publicitar el peritazgo practicado en segunda instancia “en el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI”; (ii) porque la auxiliar de la justicia que lo rindió se hallaba impedida para realizarlo por desempeñar “un cargo público”; y (iii) por no correr traslado del mismo a las partes.
3. Pide, por tanto, invalidar la providencia acusada y en su lugar, ordenar al Juez ad quem dictarla nuevamente conforme a derecho.
1.1. Respuesta del accionado y convocado
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva solicitó no acceder al resguardo por ausencia del presupuesto de inmediatez, manifestando que la tutela la presentó el actor transcurrido “1 año y 3 meses” de emitido el fallo atacado por esta senda.
El Banco BBVA Colombia S.A. se opuso al ruego tuitivo, expresando que el despacho tutelado “no desconoció ningún derecho ni tampoco omitió ninguna disposición legal” dentro del pleito objeto de este amparo.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras inferir que el gestor instauró el amparo por fuera del plazo de los 6 meses contados a partir de la fecha de la sentencia aquí censurada (fls. 101 a 104, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que el accionado desató en su contra la alzada propuesta por el Banco BBVA Colombia S.A.-, utilizando una prueba (liquidación del crédito) elaborada por “un funcionario que no tiene la calidad de perito auxiliar de la rama judicial” (fl. 110, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Se duele el petente porque el estrado querellado revocó el fallo del a quo acogiendo una nueva experticia rendida en segunda instancia, careciendo ésta, según el interesado, de plena validez al no publicitarse y por confeccionarlo una persona impedida legalmente para hacerlo.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la Corte que la acción de tutela se deprecó tardíamente el 21 de mayo de 2015, cuando ha transcurrido más de 1 año y 4 meses de emitido el pronunciamiento arriba señalado, esto es, el 31 de enero de 2014, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró esta Corporación:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
El peticionario no puede a través del presente auxilio iusfundamental señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Por lo anterior, se revalidará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 2 de agosto. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, rad. 000103-01.
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