STC 9033 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9033-2015  

Radicación n.°  41001-22-14-000-2015-00155-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de  junio de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela promovida por  Jesús Andrade Murcia contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ordinario de  “restitución  de lo cobrado en exceso”  promovido por el aquí actor respecto del Banco  BBVA Colombia S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica  el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 8,  cdno. 1):  

2.1.  Incoó juicio ordinario contra  el Banco  BBVA Colombia S.A.-, a fin de obtener la restitución  de lo cobrado “en  exceso”  producto del crédito hipotecario adquirido con esa entidad.  

2.2.  El asunto fue asignado al Juzgado Octavo  Civil Municipal  de Neiva, quien profirió sentencia estimatoria de las  pretensiones el 28 de febrero de 2012.  

2.3.  Apelada  la anterior determinación por el allí demandado, fue  revocada el 31 de enero de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad, aduciendo dicho estrado que el dictamen  pericial rendido en ese decurso “no  se había ajustado al método de reliquidación  previsto en las circulares externas N° 007 y 085 de 2000,  emanadas por la Superfinanciera (sic)”,  pues se incluyó al cómputo de la obligación “el  alivio aplicado”,  fundando así su decisión en una nueva experticia.  

2.4.  Censura la determinación precedente, al (i) preterirse  publicitar el peritazgo practicado en segunda instancia “en  el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI”;  (ii) porque la auxiliar de la justicia que lo rindió se  hallaba impedida para realizarlo por desempeñar “un  cargo público”;  y (iii) por no correr traslado del mismo a las partes.  

3.  Pide,  por tanto, invalidar la providencia acusada y en su lugar, ordenar al  Juez ad  quem  dictarla nuevamente conforme a derecho.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocado  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva solicitó no  acceder al resguardo por ausencia del presupuesto de inmediatez,  manifestando que la tutela la presentó el actor transcurrido  “1  año y 3 meses”  de emitido el fallo atacado por esta senda.  

El  Banco BBVA Colombia S.A.  se opuso al ruego tuitivo, expresando que el despacho tutelado “no  desconoció ningún derecho ni tampoco omitió  ninguna disposición legal”  dentro del pleito objeto de este amparo.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada  tras inferir que el gestor instauró el amparo por fuera del  plazo de los 6 meses contados a partir de la fecha de la sentencia  aquí censurada (fls.  101 a 104, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando  que el accionado desató en su contra la alzada propuesta por  el Banco  BBVA Colombia S.A.-,  utilizando una prueba (liquidación del crédito)  elaborada por “un  funcionario que no tiene la calidad de perito auxiliar de la rama  judicial”  (fl.  110, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  Se  duele el petente porque el  estrado querellado revocó el fallo del a  quo acogiendo  una nueva experticia rendida en segunda instancia, careciendo ésta,  según el interesado, de plena validez al no publicitarse y por  confeccionarlo una persona impedida legalmente para hacerlo.  

3.  De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la  Corte que la acción de tutela se deprecó  tardíamente el 21 de mayo de  2015,  cuando ha transcurrido más de 1 año y 4 meses de  emitido el pronunciamiento arriba señalado,  esto es, el 31 de enero de 2014, período  que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable  para reclamar la protección.  

Sobre este tópico,  memoró esta Corporación:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante (…)”1.  

El  peticionario no puede a través del presente auxilio  iusfundamental  señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio,  pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo,  sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más  aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

4.  Por lo anterior, se revalidará el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ STC 2 de agosto. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, rad. 000103-01.  

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