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Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00518-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11316-2015
Radicación n.°76001-22-03-000-2015-00518-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de julio de dos mil quince por la Sala civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Stella Álvarez González quien adujo ser agente oficiosa de Sara González de Álvarez contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; trámite al que se ordenó vincular a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional de Occidente.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, salud, la vida en condiciones dignas, igualdad y seguridad social de su agenciada, que considera vulnerados por la autoridad accionada al negarle el “el alimento nutrición especializada para paciente diabético (…) Nutren Glytrol” por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud –POS- y el suministro de pañales, guantes desechables, crema almipro, crema humectante ludriderm, pañitos húmedos sin alcohol, necesarios para la recuperación de la paciente y que fueron solicitados mediante derecho de petición fechado 12 de marzo de 2015.
En consecuencia, pretende que se ordene a la demandada la entrega de los alimentos y de los elementos necesarios, para garantizarle una vida digna a su agenciada. (Folios 1-5).
B. Los hechos
1. La tutelante es hija de Sara González de Álvarez, quien es beneficiaria de los servicios de salud que brinda la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desde el 15 de septiembre de 2004.
2. Actualmente tiene 88 años de edad y se encuentra internada en la Unidad Gerontológica Mis Abuelitos por haber sufrido un derrame cerebral en dos ocasiones, además de ello, es diabética, FA, HTA, ICC, dependiente de oxígeno, SMO, con hemiplejia derecha, trastorno deglutivo, Afasia, SGY, estreñimiento, Vejiga Neurogénica, Retención Urinaria y con imposibilidad de movilizarse y expresarse.
3. El 12 de marzo de 2015, elevó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el propósito que le suministraran los precitados insumos, los cuales fueron negados por no estar contemplados en el POS y por estar la mayoría categorizados como productos cosméticos y de aseo o limpieza.
4. Su médico tratante le recetó el alimento “Nutren Glytrol 1500 ml” el cual se le venía entregando por la accionada, sin embargo se lo suspendieron por estar excluido del POS, por lo que al realizar el trámite ante el comité técnico científico y este aprobara su entrega, le pusieron trabas para radicarlo.
5. La promotora del amparo alega que las anteriores determinaciones quebrantan los derechos fundamentales de su agenciada, pues no cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos del alimento y los demás elementos que requiere para mejorar su salud y condiciones de vida.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 22)
2. El Hospital Militar Regional de Occidente, allegó contestación el 7 de julio siguiente, en el cual manifestó que el alimento no se suministró por encontrarse fuera del POS y la Dirección General de Sanidad es quien aprueba o no la entrega de los mismos, luego de haberse realizado el tramite establecido. Respecto a los pañales, expresó que la Dirección de Sanidad ya le había informado a la actora que debía cumplir con el trámite del Comité Técnico Científico y que sobre los demás insumos no se los podían proporcionar por ser elementos cosméticos y de aseo o limpieza
3. Por lo anterior, el 8 de julio del año cursante se dispuso la vinculación de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y del Hospital Militar Regional de Occidente, a quienes se les dio traslado de la demanda. (Folio 38).
4. El Tribunal Superior de Cali, en fallo del 10 de julio de 2015, tuteló los derechos fundamentales y ordenó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas proceda a autorizar a la señora Sara González de Álvarez la entrega del alimento “NUTRN GLYTROL 1500ml bolsa en sistema ultrapack en un numero de 30 al mes”, así como también “pañales desechables tena talla L 60 al mes, guantes desechables, crema almipro, crema humectante ludriderm y pañitos húmedos sin alcohol”.
Lo anterior, por cuanto se evidencia que al negarle el suplemento alimentario, la accionada no tuvo en cuenta que es esencial para su nutrición al ser una persona diabética y al no suministrárselo cae en desnutrición agravando dicha enfermedad y respecto a los demás insumos a pesar de no haber sido ordenados, se debe acudir al principio constitucional de la dignidad humana, toda vez que la respuesta de la pasiva sitúa en grave peligro los derechos fundamentales de la paciente y considera que con el suministro de dichos elementos lo que se busca es proteger la vida en condiciones dignas. Folios 50-57).
4. La accionante impugnó el numeral tercero del fallo, en la cantidad de los pañales los cuales precisa que deben ser 120 al mes.
También el Hospital militar Regional de Occidente insistiendo en lo manifestado en la contestación de la acción y solicita se revoque la decisión.
Y por último la Dirección General de Sanidad Militar, pues considera que el alimento y los demás elementos deben ser sometidos a la autorización del Comité Técnico Científico correspondiente y requiere que sea desvinculada de la presente queja constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una afectación inminente del derecho a la vida del actor, o de sus derechos a la integridad personal o a la dignidad humana, por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral entre otros.
2. En el presente caso, se demostró que la paciente padece de diabetes, en dos ocasiones sufrió un derrame cerebral, que el médico tratante le formuló “el alimento nutrición especializada para paciente diabético (…) Nutren Glytrol 1500 ml”, además en razón a lo anterior presenta diversos problemas que le imposibilitan su normal desarrollo, impidiéndole movilizarse y expresarse.
Es por ello que la negativa en proveer el alimento y los precitados insumos con la indicación que no hacen parte del POS, no es acorde con la realidad y situación por la que atraviesa la señora Sara González, pue es evidente que se encuentra en un estado grave de salud y es necesario que se le suministre lo requerido en el escrito de tutela, pues resulta ser de gran importancia para salvaguardar y amparar su salud y su condición digna.
3. Esta Corporación, en atención a lo probado, concluye que el amparo implorado por la actora para obtener la entrega del suplemento alimentario y demás insumos frente a la patología que actualmente presenta su agenciada tiene mérito, comoquiera que se acreditó:
(i) Que aparece demostrada la necesidad del suministro de los mismos para proteger la salud de la paciente, sobre todo el hecho que el alimento lo prescribió su médico tratante; sobre los pañales y los otros elementos a pesar de que no fueron ordenaron por el médico tratante, la Sala precisó que «aunque no obra en el expediente una prescripción de pañales desechables emanada del especialista tratante, de las copias allegadas puede establecerse que la interesada los requiere, dado que no controla esfínteres ni pude valerse por sí misma; empero, aquellos le fueron negados por la Dirección de Sanidad del Ejército, ente responsable de prestarle los servicios de salud de manera integral.
«Entonces, como es claro que de no entregarle tales elementos a la peticionaria se verían comprometidos sus derechos a la salud y vida digna, se amerita la participación del fallador del amparo, sin que sea de recibo el argumento según el cual los objetos implorados no están consagrados en el ‘Acuerdo No 042 de 2006’, porque ellos son básicos para garantizar las condiciones mínimas de higiene de la paciente».
(ii) No se cuestionó por la parte accionada la falta de capacidad económica de la reclamante, teniéndose por demostrada la imposibilidad de asumir el pago, acorde a las razones expuestas en el libelo de la tutela.
(iii) Y la entrega del alimento y los demás insumos no están siendo dados de manera oportuna, toda vez que se está sometiendo a la aprobación previa del Comité Médico Científico, circunstancia que, no sirve de excusa a efectos del suministro de aquellos de forma expedita acorde con lo ordenado por el galeno especialista.
4. En relación al reparo que hace la accionante, es preciso señalar que no hay una orden médica que especifique la cantidad de pañales que debe usar la paciente, tampoco se puntualizó respecto a ello en el escrito de tutela, por lo tanto, los 60 pañales ordenados por el juez de primera instancia le permitirán a la señora Sara González llevar una vida digna, menos incómoda y más parecida a la de quienes no presentan su disminución física.
5. Las razones que consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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