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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11315-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01622-01
(Aprobado en sesión veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Heidy Cerón Quintero, contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, la gestora solicita la protección de los derechos a la igualdad y “trabajo en condiciones dignas”, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 39 a 48):
2.1. Actualmente ocupa el grado de cabo primero en la Brigada XIV del Ejército Nacional en la ciudad de Yopal.
2. El 12 de diciembre de 2003 obtuvo el título profesional de Instrumentadora Quirúrgica, y por ello, desde el año 2008 ha formulado varias peticiones para poder presentar el curso de ascenso, entre tales, está el requerimiento que el “(…) señor coronel (…) le dirigió al mayor general (…) por medio del cual le solicitó a su superior jerárquico y funcional respuesta al trámite de escalonamiento del grado de suboficial a oficial del personal de suboficiales administrativos (…)”, en donde su nombre se encontraba en el listado de aspirantes, empero, todas han sido desestimadas.
2.3. Los servidores que ingresaron a la institución castrense con posterioridad a su vinculación, ya “(…) se desempeñan actualmente como oficiales, con todas las prerrogativas y mayores salarios (…)”, circunstancia vulneradora de la garantía a la igualdad, pues desde hace 10 años se le ha negado la posibilidad de ser promovida.
2.4. Asegura que “(…) actualmente existen algunos contrat[istas] profesionales de instrumentación quirúrgica, vincula[dos] mediante orden de prestación de servicios, con emolumentos y categorizados en el manual de funciones como profesionales (…)”, hecho demostrativo de discriminación frente a su situación.
3. Pide se le ordene a las autoridades accionadas “(…) que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia, convoquen a la junta asesora del Ministerio, a fin de que en un término no mayor a dos (2) meses emitan su concepto y adopten las decisiones a que haya lugar con el fin de que cese la discriminación (…) para que sea escalafonada en el rango de oficial (…)”.
1. Respuesta del accionado
El Subdirector de Personal del Ejército Nacional arguyó que la promotora el 18 de octubre de 2012, mediante un derecho de petición elevó lo aquí implorado, y en oficio de 8 de noviembre del mismo año le contestaron “(…) que no es posible dar trámite favorable a su solicitud, toda vez que la cantidad de profesiones y el cupo en cada una de ellas se encuentra sujeto a la disponibilidad de la planta (…)”.
Añadió que la promotora en idénticos términos volvió a formular otro requerimiento, resuelto el 19 de mayo de 2015 comunicándole lo siguiente: “(…) para acceder a lo pretendido, deb[e] atender a las convocatorias que semestralmente realiza la Escuela Militar de Cadetes y presentarse a las mismas teniendo en cuenta su profesión y especialidad (…)”.
Finalmente, indicó que la interesada se inscribió a la Escuela de Suboficiales “(…) teniendo claro que la convocatoria era para suboficiales del cuerpo administrativo (…)”, intentando ahora modificar las condiciones iniciales aceptadas con el fin de “(…) pretender beneficios y grados para los cuales no fue convocada (…)” (fls. 58 a 61).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda por incumplir el requisito de inmediatez, pues la actora estando inconforme con la “(…) última respuesta del año 2012 (…) no acudió a la jurisdicción constitucional sino hasta la presente anualidad, es decir, aproximadamente tres años después, (…) tal período sobrepasa un término razonable para solicitar la protección constitucional (…)”.
Agregó que por este medio “(…) no se puede obtener el beneficio [rogado] de una forma directa, omitiéndose los reglamentos internos de la entidad y pasando por alto lo que para el efecto señale el Ejército Nacional –convocatorias-, pues no cabe duda que tales lineamientos disponen en forma precisa el modo como puede el personal de suboficiales aspirar a la jerarquía de los oficiales (…)” (fls. 74 a 82).
1.3. La impugnación
La formuló la peticionaria sin argumentar los motivos de su inconformidad (fl. 89).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de las garantías fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustitutiva o alterna de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Se duele la actora por la determinación del Subdirector de Personal del Ejército Nacional de 19 de mayo de 2015, a través de la cual se denegó abrir la convocatoria para ascenso a cargos oficiales para los profesionales en instrumentación quirúrgica.
Sin embargo, ningún elemento demostrativo revela que la quejosa hubiese acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar esa decisión de la entidad querellada, motivo de su actual ruego, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza subsidiaria.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el enunciado proveído debe reprocharse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el precepto 138 de la Ley 1437 de 2011.
En un asunto similar, la Corte sostuvo:
“(…) Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
“Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
3. Finalmente, corresponde señalar que no se observa vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad, por cuanto no se encuentra acreditado que en idéntica situación de hecho la autoridad aquí acusada haya procedido de manera diferente.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ