STC 11315 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11315-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-01622-01  

(Aprobado  en sesión veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese la impugnación  interpuesta frente a la sentencia de 15 de julio de 2015, dictada por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro de la acción de tutela instaurada por Heidy Cerón  Quintero, contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército  Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. A través de  apoderado, la gestora solicita la protección de los derechos a  la igualdad y “trabajo  en condiciones dignas”,  presuntamente quebrantados por los querellados.            

2. Sostiene, como base de su reclamo,          en síntesis, lo siguiente (fls. 39 a 48):  

2.1.  Actualmente ocupa el grado de cabo primero en la Brigada XIV del  Ejército Nacional en la ciudad de Yopal.  

                              

2. El                  12 de diciembre de 2003 obtuvo el título profesional de                  Instrumentadora Quirúrgica, y por ello, desde el año                  2008 ha formulado varias peticiones para poder presentar el curso                  de ascenso, entre tales, está el requerimiento que el “(…)                  señor coronel                  (…) le                  dirigió al mayor general                  (…)                  por medio del cual le solicitó a su superior jerárquico                  y funcional respuesta al trámite de escalonamiento del grado                  de suboficial a oficial del personal de suboficiales                  administrativos (…)”,                  en                  donde su nombre se encontraba en el listado de aspirantes, empero,                  todas han sido desestimadas.    

2.3.  Los servidores que ingresaron a la institución castrense con  posterioridad a su vinculación, ya “(…) se  desempeñan actualmente como oficiales,  con  todas las prerrogativas y mayores salarios  (…)”, circunstancia vulneradora de la garantía a  la igualdad, pues desde hace 10 años se le ha negado la  posibilidad de ser promovida.  

2.4.  Asegura que “(…) actualmente  existen algunos contrat[istas]  profesionales de instrumentación quirúrgica,  vincula[dos]  mediante orden de prestación de servicios, con emolumentos y  categorizados en el manual de funciones como profesionales  (…)”, hecho demostrativo de discriminación frente  a su situación.  

3.  Pide se le ordene a las autoridades accionadas “(…) que  en el término de 24 horas siguientes a la notificación  de la sentencia, convoquen a la junta asesora del Ministerio, a fin  de que en un término no mayor a dos (2) meses emitan su  concepto y adopten las decisiones a que haya lugar con el fin de que  cese la discriminación  (…) para  que sea escalafonada en el rango de oficial  (…)”.  

                              

1. Respuesta del accionado    

El Subdirector de Personal del  Ejército Nacional arguyó que la promotora el 18 de  octubre de 2012, mediante un derecho de petición elevó  lo aquí implorado, y en oficio de 8 de noviembre del mismo año  le contestaron “(…) que  no es posible dar trámite favorable a su solicitud, toda vez  que la cantidad de profesiones y el cupo en cada una de ellas se  encuentra sujeto a la disponibilidad de la planta (…)”.  

Añadió que la promotora  en idénticos términos volvió a formular otro  requerimiento, resuelto el 19 de mayo de 2015 comunicándole lo  siguiente: “(…) para  acceder a lo pretendido, deb[e]  atender a las convocatorias que semestralmente realiza la Escuela  Militar de Cadetes y presentarse a las mismas teniendo en cuenta su  profesión y especialidad  (…)”.  

Finalmente, indicó que la  interesada se inscribió a la Escuela de Suboficiales “(…)  teniendo claro que  la convocatoria era para suboficiales del cuerpo administrativo  (…)”, intentando ahora modificar las condiciones  iniciales aceptadas con el fin de “(…)  pretender beneficios y grados para los cuales no fue convocada (…)”  (fls. 58 a 61).  

                              

2. La sentencia impugnada    

Negó la salvaguarda por  incumplir el requisito de inmediatez, pues la actora estando  inconforme con la “(…) última  respuesta del año 2012 (…)  no  acudió a la  jurisdicción constitucional sino hasta la presente anualidad,  es decir, aproximadamente tres años después,  (…) tal  período sobrepasa un término razonable para solicitar  la protección constitucional (…)”.  

Agregó que por este medio “(…)  no se puede obtener  el beneficio [rogado]  de una forma directa, omitiéndose los reglamentos internos de  la entidad y pasando por alto lo que para el efecto señale el  Ejército Nacional –convocatorias-,  pues no cabe duda  que tales lineamientos disponen en forma precisa el modo como puede  el personal de suboficiales aspirar a la jerarquía de los  oficiales (…)”  (fls. 74 a 82).  

1.3. La impugnación  

La formuló la peticionaria sin  argumentar los motivos de su inconformidad (fl. 89).  

2. CONSIDERACIONES  

1. La tutela es un instrumento  residual para el resguardo inmediato y efectivo de las garantías  fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía  sustitutiva o alterna de los mecanismos ordinarios y extraordinarios  de defensa previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos  que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como  medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2. Se  duele la actora por la determinación del Subdirector de  Personal del Ejército Nacional de 19 de mayo de 2015, a través  de la cual se denegó abrir la convocatoria para ascenso a  cargos oficiales para los profesionales en instrumentación  quirúrgica.  

Sin embargo,  ningún elemento demostrativo revela que la quejosa hubiese  acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo  para atacar esa decisión de la entidad querellada, motivo de  su actual ruego, omisión imposible de subsanar por esta vía  dada su naturaleza subsidiaria.  

Por consiguiente,  la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con la regla 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque el enunciado proveído debe  reprocharse a través del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, establecido en el precepto 138 de la  Ley 1437 de 2011.  

En un asunto  similar, la Corte sostuvo:  

“(…)  Toda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior.  

“Igualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

3. Finalmente,  corresponde  señalar  que no se observa vulneración alguna al derecho fundamental a  la igualdad, por  cuanto no  se encuentra acreditado que en idéntica situación de  hecho la autoridad aquí acusada  haya procedido de manera diferente.  

4. De acuerdo a lo  discurrido, se ratificará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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