STC 2253 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2253-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00110-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación del fallo de 5 de febrero de 2015, proferido  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  que negó la tutela de Nohelia de San Francisco Cruz de Agudelo  frente a las Fiscalías Seccionales Ciento Ocho, Ciento Cuatro,  Ciento Tres, Ochenta y Dos, Setenta y Nueve, Setenta y Seis y  Cuarenta y Ocho de Medellín, y Tercera Delegada ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron violados  los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, libertad y buen  nombre.  

2.-  Indica que son contrarias a sus garantías, algunas de las  actuaciones cumplidas en la investigación que por el delito de  extorsión se le sigue junto a Adriana Agudelo Cruz, Cenobia  del Socorro Agudelo Cruz, María Limbania Zapata Ríos y  Jorge León Escalante, en especial la mora, la expedición  de órdenes de captura y la omisión de cerrar la  instrucción.  

3.-  Sustenta el resguardo en ciento dieciocho hechos que se resumen así  (fls. 1-18):  

3.1.-  Que Diana Yavid Betancur denunció que María Elena Cruz  o “Malena”  la obligó con amenazas a transferirle un inmueble, por lo cual  la Fiscalía Ciento Ocho Seccional, conforme la Ley 600 de  2000, abrió indagación previa (25 de marzo de 2004),  practicó pruebas y la escuchó en versión libre  junto con la querellada y Cenobia del Socorro Agudelo Cruz.  

3.2.-  Que el 22 de noviembre siguiente, la entidad inició  averiguación formal, incluyendo a María Limbania Zapata  Ríos y Jorge León Escalante, por  los ilícitos de constreñimiento ilegal, falsedad, abuso  de confianza, hurto y falso testimonio, y dispuso cancelar la  respectiva escritura de venta.  

3.3.-  Que el asunto pasó a la Fiscalía Ciento Tres Seccional  (30 de noviembre de 2004), quien concedió la apelación  de la última decisión, la que el Fiscal Tercero  Delegado ante el Tribunal de Medellín sólo desató  el 8 de septiembre de 2006, revocando.  

3.4.-  Que dicho servidor también mantuvo inactivo el caso,  hasta que el 16 de junio de ese último año lo reenvió  a la oficina judicial, correspondiéndole al Fiscal Ochenta y  Dos Seccional. Éste lo tuvo ocho meses sin recaudar ningún  medio persuasivo y lo volvió a dirigir a reparto (19 de  febrero de 2007), cuando ya había vencido el término  del recaudo de evidencias.  

3.5.-  Que la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional fijó fecha  para recibirle indagatoria, pero no aparece constancia de que la  hubiera citado, y sin adelantar ninguna actividad al cabo de cuatro  años redistribuyó el expediente (31 de marzo de 2011).  

3.6.-  Que el Fiscal Seccional Setenta y Seis escogido varió la  calificación jurídica provisional a extorsión (8  de junio de 2011), y sólo el 26 del mes siguiente desestimó  la solicitud que la defensa le había hecho el 26 de febrero  anterior para que precluyera, justificado la tardanza y previendo de  nuevo recibir las “indagatorias”.  Adicionalmente,  tomó unas declaraciones sin haberlas decretado (12 de agosto  de 2011).  

3.7.-  Que el 19 de diciembre de ese periodo, el Fiscal Tercero Delegado  ante el Tribunal de Medellín se abstuvo de resolver la alzada  frente a la no terminación del asunto, dando a entender que no  se sustentó, cuando debía haberla ordenado de oficio,  dada la evidente dilación.  

3.8.-  Que adelantados otros trámites, su apoderado y el de otra  implicada renunció (20 de marzo de 2012), quedando sin  defensa, pero no se les informó para nombrarle reemplazo.  

3.9.-  Que en la ampliación de la noticia criminal el Ministerio  Público dejó constancia de que no hubo vulneración  de los derechos de las partes ni advirtió el constreñimiento  para realizar la negociación que originó el debate,  pero aun así se continuó con éste.  

3.10.-  Que la Fiscal Setenta y Nueve Seccional asumió el conocimiento  de la “investigación  previa” (23  de junio de 2013),  lo  que denota que no leyó el expediente.  

3.11.  Que el precitado dio trato diferente, pues, mientras a María  Limbania la llamó para recibirle la “injurada”,  sin prueba fehaciente del reato y la responsabilidad de los demás  mandó capturarlos (22 de noviembre de 2013), y desde entonces  es asediada para ese fin junto a León Escalante.  

3.12.-  Que a pesar de que Cenobia del Socorro se presentó  voluntariamente a la Sijin, adonde la llamó un funcionario,  fue aprehendida en forma ilegal afirmándose que sucedió  en la calle, lo que se prolongó por un fin de semana y dio  ocasión para otra querella penal.  

3.13.-  Que su vocero judicial puso de presente todas las irregularidades y  sugirió cancelar las boletas de “captura”  y en vez de ellas programar la diligencia respectiva (24 de febrero  de 2014), pero al no obtener contestación reclamó  concluir la investigación, lo que al ser desestimado (26 de  marzo) lo llevó a interponer reposición y apelación.  

3.15.-  Que a pesar de que se les tomó “indagatoria”,  tampoco se ha definido la situación de María Limbania  (5 de diciembre  de 2013) y Cenobia del Socorro (17 de febrero de  2014).  

4.-  Pide que se invaliden las decisiones de 26 de marzo, “5  de abril”  y 30 de mayo de 2014 (folio 22).  

II.  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

La  Fiscalía Setenta y Nueve informó que una tutela similar  interpuesta por Cenobia del Socorro, hija de la accionante, no tuvo  éxito. Afirmó que la demora en el trámite no se  debió a su incuria, que las peticiones de la defensa han  contribuido a la tardanza y que las órdenes de captura  obedecieron a la desatención a las respectivas citaciones  (folios 105 al 109).  

La  Ciento Ocho dijo que no hay trasgresión de garantías  esenciales (folios 88 y 89).  

La  Ciento Cuatro expuso que el sumario no ha estado a su cargo y que  actualmente lo conoce la Setenta y Nueve (folios 137 al 140).  

El  Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal destacó que en la  demanda constitucional previa semejante respondió que no dio  curso a la alzada porque el auto atacado era de simple trámite.  Añadió que posteriormente explicó que por error,  el proveído que emitió el 30 de mayo de 2014 resultó  ser el mismo que había dictado el 19 de diciembre de 2011  inadmitiendo otro remedio vertical, cambiándosele la fecha  (folios 99 al 102).  

III.  FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No  concedió el amparo porque la  mora judicial es causal de impedimento y, de no manifestarse éste,  genera recusación contra el funcionario que injustificadamente  deja vencer los términos legales, amén de que la  persona afectada puede denunciarlo disciplinariamente. Estimó  que es claro que la negativa de cerrar la investigación se  fundó en que faltan pruebas por practicar, frente a lo que se  interpuso sin éxito la reposición pertinente, y que de  persistir la inconformidad la interesada debe exponer su tesis usando  las “diversas  herramientas a su alcance y no por la vía tutelar”.  Por otra parte, halló que el rechazo de la apelación es  plausible, pues, contra la abstención de finiquitar la  averiguación sólo procede reposición (artículo  169, 191 y 363 de la Ley 600 de 2000). Finalmente, reconoció  validez a la determinación del Fiscal Setenta y Nueve  de  19 de junio pasado de no remitir al superior la petición  frente al proveído de 30 de mayo, pues, éste tampoco es  susceptible de ataque alguno (folios 149 al 166).  

IV.  IMPUGNACIÓN  

La  perdedora insistió en que se le vulneran sus garantías  al no aplicársele el artículo 329 de la Ley 600 de 2000  que indica que la instrucción no debe durar más de  veinticuatro meses, toda vez que la que se le sigue lleva más  de diez años, sin que haya excusa, pues, estuvo en manos de un  solo fiscal por más del lapso permitido. Aseveró que el  vencimiento de términos constituye un medio de defensa del  sindicado, pues, surge la duda que se resuelve a su favor. Igualmente  se dolió de que no se utilizara el precepto 344 ídem,  declarándola  persona ausente, como quiera que a su juicio no existe el menor  elemento que permita disponer su aprehensión. Concluyó  que la justicia debe aplicarse sin discriminación y pidió  la revisión física del expediente para el fin que  persigue (folios 178 al 181).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  De manera preliminar, la Sala advierte que acopió las piezas  procesales y certificaciones que de acuerdo con la demanda, su  réplica, la sentencia de primera instancia y la alzada estimó  pertinentes para definir el litigio, de tal forma que no acoge la  aspiración de la demandante para recaudar todo el respectivo  expediente.  

2.-  Igualmente, encuentra que este resguardo no incurre en temeridad en  relación con el anterior a que se ha hecho mención,  pues, si bien los planteamientos son similares, no así las  partes, toda vez que en la ocasión pretérita la  demandante fue Cenobia del Socorro Agudelo Cruz.  

3.-  La controversia se centra en establecer si las omisiones, actuaciones  y decisiones atrás enlistadas, adoptadas todas ellas durante  el proceso penal en referencia, especialmente aquéllas que en  criterio de la promotora generan mora, la negativa a cerrar la  averiguación formal y la orden de captura que se le libró,  violan las prerrogativas anunciadas.  

4.-  Las providencias de los jueces y por extensión las de quienes  administran justicia, por regla general, son ajenas al examen propio  de la tutela, siendo la excepción a ello, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, aquéllos eventos en los que  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una “vía  de hecho”,  obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda  dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.  

5.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

5.1.-  Que a raíz de la denuncia de Diana Yavid Betancourt Gómez,  se inició investigación preliminar (25 de marzo de  2004) y posteriormente (22 de noviembre siguiente) se abrió  instrucción contra Nohelia de San Francisco Cruz Muñoz,  Adiana Agudelo Arias, Cenobia del Socorro Agudelo Cruz, María  Limbania Zapata Ríos y Jorge León Escalante Suárez  por los delitos de constreñimiento ilegal, falsedad, estafa,  hurto y abuso de confianza (folios 3 y 4, Corte).  

5.2.-  Que el 9 de junio de 2011 fueron vinculados los nombrados con  indagatoria, variando la calificación jurídica del  ilícito a extorsión (ídem).  

5.3.-  Que el 22 de noviembre de 2013 se ordenó capturar con fines de  “indagatoria”  a los mencionados, excepto a María Limbania a quien se citó  y escuchó (5 de diciembre se ese año). El 17 de febrero  de 2014 se oyó a Cenobia del Socorro, dejándola en  libertad (ejusdem).  

5.4.-  Que el 17 de marzo, el defensor de la prementada pidió cerrar  la etapa, previa cancelación de los mandatos de aprehensión,  y el 26 siguiente recibió respuesta negativa de la Fiscal  Setenta y Nueve, la que atacó con reposición y  apelación (íd.).  

5.5.-  Que el 5 de mayo, la servidora pública mantuvo la decisión  y concedió la alzada, pero el Fiscal Tercero Delegado ante el  Tribunal Superior de dicha ciudad se abstuvo de conocerla por versar  sobre un asunto de mero trámite (30 de mayo), ib.  

5.6.-  Que el 19 de junio, la fiscal a-quo  no  accedió a remitir al superior la solicitud del abogado de  corregir, aclarar o anular la resolución final, mientras que  el 8 de julio también se negó a hacer “pronunciamiento  alguno habida cuenta que mediante resoluciones de fechas 30 de mayo y  19 de junio de 2014, ya se ha pronunciado sobre el mismo asunto”  (ibídem  y  folios 121 al 123 cuaderno 1).  

5.7.-  Que una tutela por similares hechos, propuesta por Cenobia del  Socorro Agudelo Cruz no tuvo éxito en las dos instancias, en  la segunda por presurosa (24 de noviembre), al sopesarse que la  gestora indicó que las últimas peticiones estaban sin  definírsele (folios 5 al 15, Corte).  

5.8.-  Que este amparo se radicó el 16 de enero de 2015 (folios 1 al  23, cuaderno 1).  

6.-  Se respaldará la sentencia apelada por las razones que se  exponen a continuación:  

6.1.-  No es factible ahondar en posibles reparos contra determinaciones o  actividades desplegadas y concluidas con antelación al 16 de  julio de 2014, en particular las que  dispusieron la captura de la  inconforme para indagatoria (22 de noviembre de 2013), negaron  cancelar dicho proveído y no cerraron la instrucción  (26 de marzo de 2014), inadmitieron la alzada frente a la resolución  anterior (30 de mayo) y se abstuvieron de reenviar al superior las  diligencias para que desatara la pretensión de corrección,  aclaración y nulidad del proveído previo (19 de junio y  8 de julio), por no colmarse la exigencia de inmediatez, debido a que  entre esas fechas y el momento en que se promovió esta acción,  16 de enero de 2015, transcurrieron más de seis meses, lapso  establecido como prudente para el ejercicio de la salvaguarda.  

En  efecto, para depurar las circunstancias en las que es viable atacar  un acto o proveído mediante este  mecanismo, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula  de oportunidad, consistente en exigir a los interesados que  interpongan su demanda en un término no superior a los seis  meses posteriores a la configuración del evento que estiman  dañoso.  

Sobre  el particular, en sentencia de 27  de noviembre de 2013, exp. 02680-00, reiterada en la STC2672, 5 mar  2014, rad. 00149-01 y STC9044-2014,  11 jul, rad. 00288-01, la  Corte señaló que,  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  plazo dentro del cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo por falta de inmediatez frente a decisiones judiciales,  “sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados,  adoptándose aquél en ‘seis  meses’,  a menos que exista causa justificativa para su elongación”  (Resalta  la Sala).  

En  tales condiciones, no le  es dable a la quejosa acudir tardíamente a este remedio para  dolerse por la trasgresión de derechos esenciales  eventualmente acaecida en los diferentes actos o providencias  anteriores a la referida calenda (16 de julio de 2014), pues, se  reitera, cualquier debate desde la denuncia y hasta ese preciso  instante, debe tenerse por zanjado, como quiera que esa inercia  prolongada se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no es  viable entrar a analizar el fondo de cada uno de los pormenores, más  aún cuando no  se adujo ni se acreditó que haya existido algún motivo  excepcional que explique y justifique la tardanza.  

6.2.-  Siendo  de la esencia del amparo la subsidiariedad, es improcedente  concederlo mientras el promotor no despliegue todos los mecanismos  que el ordenamiento jurídico le pone a disposición para  la salvaguarda de sus intereses, y obtenga la respectiva resolución.  

En  el caso concreto, es claro el medio alternativo de protección  de sus prerrogativas que tiene la peticionaria señalado por la  Sala de Casación Penal, como quiera que evidentemente el  numeral 7º del artículo 99 del Código de  Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento del  funcionario el dejar vencer sin actuar, “los  términos que la ley señale al efecto, a menos que la  demora sea debidamente justificada”, y  el 105 ídem  faculta a los sujetos procesales para recusarlo si aquélla  manifestación no se produce.  

“…en  relación con la vulneración al derecho fundamental al  debido proceso  por la presunta mora en la etapa investigativa seguida contra el  accionante, concluye la Sala  la  improcedencia de la protección solicitada porque  él tiene a su alcance otro mecanismo de defensa.  

Ciertamente  el ordenamiento procesal penal prevé dentro de las causales de  impedimento, con base en el numeral 7º del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004 y en el numeral 7º del artículo 99 de  la Ley 600 de 2000, la situación en la cual ‘(…)  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada’, así como en los artículos  60 y 105 respectivamente. Las normas señaladas disponen que si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declara ‘(…) cualquiera de las partes podrán  recusarlo (…)’, y en ese sentido, dichos instrumentos de  resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de  la tutela, pues de lo contrario serían invadidas  injustificadamente las privativas funciones y la competencia de otras  autoridades.”  (CSJ STC, 22 ag. 2014, exp. 00633-00).  

En  consecuencia, de darse las condiciones, la interesada ha debido o  podrá desplegar el remedio que la ley procesal le provee para  hacer efectivo el principio de celeridad, y no esperar a que venzan  los términos para acudir a este camino extraordinario como  instancia paralela y alternativa.  

6.3.- Es de  advertir que si bien la tutela anterior que formuló la  investigada Cenobia del Socorro Agudelo Cruz fue negada por  prematura, de la revisión del texto del fallo de segunda  instancia se advierte que tuvo como base la información que  aquella misma suministró en cuanto a que no le había  sido resuelta la solicitud de aclaración, corrección o  nulidad del auto de 30 de mayo de 2014 por el que el Fiscal Tercero  Delegado ante el Tribunal inadmitió la alzada con la que se  pretendió infirmar la negativa de cierre.  

Y  aunque en estricto sentido ese silencio es cierto, de acuerdo con los  elementos de convicción recaudados en esta ocasión se  observa que ello tiene respaldo en unos pronunciamientos en firme,  emitidos por el fiscal a-quo  con  la antelación señalada, 19 de junio y 8 de julio de  2014, es decir, más de medio año antes de la demanda  constitucional, en los cuales explicitó las razones para no  remitir al superior esas reclamaciones, resumidas en que la decisión  que se cuestionaba no admitía contradicción alguna,  sino simple publicidad, dado que “no  es de aquellas de las enunciadas en el artículo 176 de la Ley  600 de 2000”.  

En esa medida, se  concluye que la falta de definición de que se duele la  inconforme no carece de soporte en actuaciones del ente acusador, y  que esa argumentación no fue atacada tempestivamente,  desconociendo el principio de inmediatez.  

7.-  Así las cosas, se confirmará la sentencia examinada por  las precisas razones que se mencionan.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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