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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2253-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00110-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación del fallo de 5 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Nohelia de San Francisco Cruz de Agudelo frente a las Fiscalías Seccionales Ciento Ocho, Ciento Cuatro, Ciento Tres, Ochenta y Dos, Setenta y Nueve, Setenta y Seis y Cuarenta y Ocho de Medellín, y Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron violados los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, libertad y buen nombre.
2.- Indica que son contrarias a sus garantías, algunas de las actuaciones cumplidas en la investigación que por el delito de extorsión se le sigue junto a Adriana Agudelo Cruz, Cenobia del Socorro Agudelo Cruz, María Limbania Zapata Ríos y Jorge León Escalante, en especial la mora, la expedición de órdenes de captura y la omisión de cerrar la instrucción.
3.- Sustenta el resguardo en ciento dieciocho hechos que se resumen así (fls. 1-18):
3.1.- Que Diana Yavid Betancur denunció que María Elena Cruz o “Malena” la obligó con amenazas a transferirle un inmueble, por lo cual la Fiscalía Ciento Ocho Seccional, conforme la Ley 600 de 2000, abrió indagación previa (25 de marzo de 2004), practicó pruebas y la escuchó en versión libre junto con la querellada y Cenobia del Socorro Agudelo Cruz.
3.2.- Que el 22 de noviembre siguiente, la entidad inició averiguación formal, incluyendo a María Limbania Zapata Ríos y Jorge León Escalante, por los ilícitos de constreñimiento ilegal, falsedad, abuso de confianza, hurto y falso testimonio, y dispuso cancelar la respectiva escritura de venta.
3.3.- Que el asunto pasó a la Fiscalía Ciento Tres Seccional (30 de noviembre de 2004), quien concedió la apelación de la última decisión, la que el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Medellín sólo desató el 8 de septiembre de 2006, revocando.
3.4.- Que dicho servidor también mantuvo inactivo el caso, hasta que el 16 de junio de ese último año lo reenvió a la oficina judicial, correspondiéndole al Fiscal Ochenta y Dos Seccional. Éste lo tuvo ocho meses sin recaudar ningún medio persuasivo y lo volvió a dirigir a reparto (19 de febrero de 2007), cuando ya había vencido el término del recaudo de evidencias.
3.5.- Que la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional fijó fecha para recibirle indagatoria, pero no aparece constancia de que la hubiera citado, y sin adelantar ninguna actividad al cabo de cuatro años redistribuyó el expediente (31 de marzo de 2011).
3.6.- Que el Fiscal Seccional Setenta y Seis escogido varió la calificación jurídica provisional a extorsión (8 de junio de 2011), y sólo el 26 del mes siguiente desestimó la solicitud que la defensa le había hecho el 26 de febrero anterior para que precluyera, justificado la tardanza y previendo de nuevo recibir las “indagatorias”. Adicionalmente, tomó unas declaraciones sin haberlas decretado (12 de agosto de 2011).
3.7.- Que el 19 de diciembre de ese periodo, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Medellín se abstuvo de resolver la alzada frente a la no terminación del asunto, dando a entender que no se sustentó, cuando debía haberla ordenado de oficio, dada la evidente dilación.
3.8.- Que adelantados otros trámites, su apoderado y el de otra implicada renunció (20 de marzo de 2012), quedando sin defensa, pero no se les informó para nombrarle reemplazo.
3.9.- Que en la ampliación de la noticia criminal el Ministerio Público dejó constancia de que no hubo vulneración de los derechos de las partes ni advirtió el constreñimiento para realizar la negociación que originó el debate, pero aun así se continuó con éste.
3.10.- Que la Fiscal Setenta y Nueve Seccional asumió el conocimiento de la “investigación previa” (23 de junio de 2013), lo que denota que no leyó el expediente.
3.11. Que el precitado dio trato diferente, pues, mientras a María Limbania la llamó para recibirle la “injurada”, sin prueba fehaciente del reato y la responsabilidad de los demás mandó capturarlos (22 de noviembre de 2013), y desde entonces es asediada para ese fin junto a León Escalante.
3.12.- Que a pesar de que Cenobia del Socorro se presentó voluntariamente a la Sijin, adonde la llamó un funcionario, fue aprehendida en forma ilegal afirmándose que sucedió en la calle, lo que se prolongó por un fin de semana y dio ocasión para otra querella penal.
3.13.- Que su vocero judicial puso de presente todas las irregularidades y sugirió cancelar las boletas de “captura” y en vez de ellas programar la diligencia respectiva (24 de febrero de 2014), pero al no obtener contestación reclamó concluir la investigación, lo que al ser desestimado (26 de marzo) lo llevó a interponer reposición y apelación.
3.15.- Que a pesar de que se les tomó “indagatoria”, tampoco se ha definido la situación de María Limbania (5 de diciembre de 2013) y Cenobia del Socorro (17 de febrero de 2014).
4.- Pide que se invaliden las decisiones de 26 de marzo, “5 de abril” y 30 de mayo de 2014 (folio 22).
II. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
La Fiscalía Setenta y Nueve informó que una tutela similar interpuesta por Cenobia del Socorro, hija de la accionante, no tuvo éxito. Afirmó que la demora en el trámite no se debió a su incuria, que las peticiones de la defensa han contribuido a la tardanza y que las órdenes de captura obedecieron a la desatención a las respectivas citaciones (folios 105 al 109).
La Ciento Ocho dijo que no hay trasgresión de garantías esenciales (folios 88 y 89).
La Ciento Cuatro expuso que el sumario no ha estado a su cargo y que actualmente lo conoce la Setenta y Nueve (folios 137 al 140).
El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal destacó que en la demanda constitucional previa semejante respondió que no dio curso a la alzada porque el auto atacado era de simple trámite. Añadió que posteriormente explicó que por error, el proveído que emitió el 30 de mayo de 2014 resultó ser el mismo que había dictado el 19 de diciembre de 2011 inadmitiendo otro remedio vertical, cambiándosele la fecha (folios 99 al 102).
III. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No concedió el amparo porque la mora judicial es causal de impedimento y, de no manifestarse éste, genera recusación contra el funcionario que injustificadamente deja vencer los términos legales, amén de que la persona afectada puede denunciarlo disciplinariamente. Estimó que es claro que la negativa de cerrar la investigación se fundó en que faltan pruebas por practicar, frente a lo que se interpuso sin éxito la reposición pertinente, y que de persistir la inconformidad la interesada debe exponer su tesis usando las “diversas herramientas a su alcance y no por la vía tutelar”. Por otra parte, halló que el rechazo de la apelación es plausible, pues, contra la abstención de finiquitar la averiguación sólo procede reposición (artículo 169, 191 y 363 de la Ley 600 de 2000). Finalmente, reconoció validez a la determinación del Fiscal Setenta y Nueve de 19 de junio pasado de no remitir al superior la petición frente al proveído de 30 de mayo, pues, éste tampoco es susceptible de ataque alguno (folios 149 al 166).
IV. IMPUGNACIÓN
La perdedora insistió en que se le vulneran sus garantías al no aplicársele el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 que indica que la instrucción no debe durar más de veinticuatro meses, toda vez que la que se le sigue lleva más de diez años, sin que haya excusa, pues, estuvo en manos de un solo fiscal por más del lapso permitido. Aseveró que el vencimiento de términos constituye un medio de defensa del sindicado, pues, surge la duda que se resuelve a su favor. Igualmente se dolió de que no se utilizara el precepto 344 ídem, declarándola persona ausente, como quiera que a su juicio no existe el menor elemento que permita disponer su aprehensión. Concluyó que la justicia debe aplicarse sin discriminación y pidió la revisión física del expediente para el fin que persigue (folios 178 al 181).
V. CONSIDERACIONES
1.- De manera preliminar, la Sala advierte que acopió las piezas procesales y certificaciones que de acuerdo con la demanda, su réplica, la sentencia de primera instancia y la alzada estimó pertinentes para definir el litigio, de tal forma que no acoge la aspiración de la demandante para recaudar todo el respectivo expediente.
2.- Igualmente, encuentra que este resguardo no incurre en temeridad en relación con el anterior a que se ha hecho mención, pues, si bien los planteamientos son similares, no así las partes, toda vez que en la ocasión pretérita la demandante fue Cenobia del Socorro Agudelo Cruz.
3.- La controversia se centra en establecer si las omisiones, actuaciones y decisiones atrás enlistadas, adoptadas todas ellas durante el proceso penal en referencia, especialmente aquéllas que en criterio de la promotora generan mora, la negativa a cerrar la averiguación formal y la orden de captura que se le libró, violan las prerrogativas anunciadas.
4.- Las providencias de los jueces y por extensión las de quienes administran justicia, por regla general, son ajenas al examen propio de la tutela, siendo la excepción a ello, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, aquéllos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.
5.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
5.1.- Que a raíz de la denuncia de Diana Yavid Betancourt Gómez, se inició investigación preliminar (25 de marzo de 2004) y posteriormente (22 de noviembre siguiente) se abrió instrucción contra Nohelia de San Francisco Cruz Muñoz, Adiana Agudelo Arias, Cenobia del Socorro Agudelo Cruz, María Limbania Zapata Ríos y Jorge León Escalante Suárez por los delitos de constreñimiento ilegal, falsedad, estafa, hurto y abuso de confianza (folios 3 y 4, Corte).
5.2.- Que el 9 de junio de 2011 fueron vinculados los nombrados con indagatoria, variando la calificación jurídica del ilícito a extorsión (ídem).
5.3.- Que el 22 de noviembre de 2013 se ordenó capturar con fines de “indagatoria” a los mencionados, excepto a María Limbania a quien se citó y escuchó (5 de diciembre se ese año). El 17 de febrero de 2014 se oyó a Cenobia del Socorro, dejándola en libertad (ejusdem).
5.4.- Que el 17 de marzo, el defensor de la prementada pidió cerrar la etapa, previa cancelación de los mandatos de aprehensión, y el 26 siguiente recibió respuesta negativa de la Fiscal Setenta y Nueve, la que atacó con reposición y apelación (íd.).
5.5.- Que el 5 de mayo, la servidora pública mantuvo la decisión y concedió la alzada, pero el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de dicha ciudad se abstuvo de conocerla por versar sobre un asunto de mero trámite (30 de mayo), ib.
5.6.- Que el 19 de junio, la fiscal a-quo no accedió a remitir al superior la solicitud del abogado de corregir, aclarar o anular la resolución final, mientras que el 8 de julio también se negó a hacer “pronunciamiento alguno habida cuenta que mediante resoluciones de fechas 30 de mayo y 19 de junio de 2014, ya se ha pronunciado sobre el mismo asunto” (ibídem y folios 121 al 123 cuaderno 1).
5.7.- Que una tutela por similares hechos, propuesta por Cenobia del Socorro Agudelo Cruz no tuvo éxito en las dos instancias, en la segunda por presurosa (24 de noviembre), al sopesarse que la gestora indicó que las últimas peticiones estaban sin definírsele (folios 5 al 15, Corte).
5.8.- Que este amparo se radicó el 16 de enero de 2015 (folios 1 al 23, cuaderno 1).
6.- Se respaldará la sentencia apelada por las razones que se exponen a continuación:
6.1.- No es factible ahondar en posibles reparos contra determinaciones o actividades desplegadas y concluidas con antelación al 16 de julio de 2014, en particular las que dispusieron la captura de la inconforme para indagatoria (22 de noviembre de 2013), negaron cancelar dicho proveído y no cerraron la instrucción (26 de marzo de 2014), inadmitieron la alzada frente a la resolución anterior (30 de mayo) y se abstuvieron de reenviar al superior las diligencias para que desatara la pretensión de corrección, aclaración y nulidad del proveído previo (19 de junio y 8 de julio), por no colmarse la exigencia de inmediatez, debido a que entre esas fechas y el momento en que se promovió esta acción, 16 de enero de 2015, transcurrieron más de seis meses, lapso establecido como prudente para el ejercicio de la salvaguarda.
En efecto, para depurar las circunstancias en las que es viable atacar un acto o proveído mediante este mecanismo, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, consistente en exigir a los interesados que interpongan su demanda en un término no superior a los seis meses posteriores a la configuración del evento que estiman dañoso.
Sobre el particular, en sentencia de 27 de noviembre de 2013, exp. 02680-00, reiterada en la STC2672, 5 mar 2014, rad. 00149-01 y STC9044-2014, 11 jul, rad. 00288-01, la Corte señaló que, si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el plazo dentro del cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo por falta de inmediatez frente a decisiones judiciales, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, adoptándose aquél en ‘seis meses’, a menos que exista causa justificativa para su elongación” (Resalta la Sala).
En tales condiciones, no le es dable a la quejosa acudir tardíamente a este remedio para dolerse por la trasgresión de derechos esenciales eventualmente acaecida en los diferentes actos o providencias anteriores a la referida calenda (16 de julio de 2014), pues, se reitera, cualquier debate desde la denuncia y hasta ese preciso instante, debe tenerse por zanjado, como quiera que esa inercia prolongada se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no es viable entrar a analizar el fondo de cada uno de los pormenores, más aún cuando no se adujo ni se acreditó que haya existido algún motivo excepcional que explique y justifique la tardanza.
6.2.- Siendo de la esencia del amparo la subsidiariedad, es improcedente concederlo mientras el promotor no despliegue todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico le pone a disposición para la salvaguarda de sus intereses, y obtenga la respectiva resolución.
En el caso concreto, es claro el medio alternativo de protección de sus prerrogativas que tiene la peticionaria señalado por la Sala de Casación Penal, como quiera que evidentemente el numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento del funcionario el dejar vencer sin actuar, “los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”, y el 105 ídem faculta a los sujetos procesales para recusarlo si aquélla manifestación no se produce.
“…en relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por la presunta mora en la etapa investigativa seguida contra el accionante, concluye la Sala la improcedencia de la protección solicitada porque él tiene a su alcance otro mecanismo de defensa.
Ciertamente el ordenamiento procesal penal prevé dentro de las causales de impedimento, con base en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la situación en la cual ‘(…) el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, así como en los artículos 60 y 105 respectivamente. Las normas señaladas disponen que si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declara ‘(…) cualquiera de las partes podrán recusarlo (…)’, y en ese sentido, dichos instrumentos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario serían invadidas injustificadamente las privativas funciones y la competencia de otras autoridades.” (CSJ STC, 22 ag. 2014, exp. 00633-00).
En consecuencia, de darse las condiciones, la interesada ha debido o podrá desplegar el remedio que la ley procesal le provee para hacer efectivo el principio de celeridad, y no esperar a que venzan los términos para acudir a este camino extraordinario como instancia paralela y alternativa.
6.3.- Es de advertir que si bien la tutela anterior que formuló la investigada Cenobia del Socorro Agudelo Cruz fue negada por prematura, de la revisión del texto del fallo de segunda instancia se advierte que tuvo como base la información que aquella misma suministró en cuanto a que no le había sido resuelta la solicitud de aclaración, corrección o nulidad del auto de 30 de mayo de 2014 por el que el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal inadmitió la alzada con la que se pretendió infirmar la negativa de cierre.
Y aunque en estricto sentido ese silencio es cierto, de acuerdo con los elementos de convicción recaudados en esta ocasión se observa que ello tiene respaldo en unos pronunciamientos en firme, emitidos por el fiscal a-quo con la antelación señalada, 19 de junio y 8 de julio de 2014, es decir, más de medio año antes de la demanda constitucional, en los cuales explicitó las razones para no remitir al superior esas reclamaciones, resumidas en que la decisión que se cuestionaba no admitía contradicción alguna, sino simple publicidad, dado que “no es de aquellas de las enunciadas en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000”.
En esa medida, se concluye que la falta de definición de que se duele la inconforme no carece de soporte en actuaciones del ente acusador, y que esa argumentación no fue atacada tempestivamente, desconociendo el principio de inmediatez.
7.- Así las cosas, se confirmará la sentencia examinada por las precisas razones que se mencionan.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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