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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC1670-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00311-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Gonzalo Garcés Betancourt contra el Sanatorio de Contratación Empresa Social del Estado y el Ministerio de Salud y Protección Social, a cuyo trámite fue vinculada la Corporación Universitaria Ideas; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. En el sub júdice el actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, solicitando que los encausados lo «designe[n] como gerente del SANATORIO DE CONTRATACIÓN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO» (fl. 25, cdno. 1).
Como soporte de ese pedimento expuso, en síntesis, que para ocupar la plaza referida a espacio fue adelantado «un concurso de méritos», en el que aduce que participó y ocupó el «primer lugar en la lista de elegibles», pero a la fecha no ha sido designado, destacando que de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1438 de 2011, una vez publicado el listado referido por parte de la Corporación Universitaria Ideas -operadora logística del proceso de selección-, la junta directiva del sanatorio debía conformar una terna con los concursantes que hubieran obtenido las tres mejores calificaciones, luego de lo cual, el Ministerio encausado, como nominador, tenía que designarlo en el mentado cargo.
Ahora, los anexos del escrito de contestación traído por la Corporación Universitaria Ideas dejan ver que en la convocatoria atrás referida participaron y quedaron dentro de los tres primeros puntajes, además del accionante, otras personas, Gladys Socorro Bejarano Clavijo y Esperanza Inés Rojas Gutiérrez (fl. 48 y 49, cdno. 1), quienes no fueron vinculadas al trámite.
3. Puestas así las cosas, de la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Ello porque las ciudadanas atrás referidas, quienes, se reitera, también participaron en el concurso de méritos realizado para proveer el cargo de Gerente del Sanatorio de Contratación Empresa Social del Estado y quedaron dentro de las tres personas que obtuvieron los mejores puntajes, no fueron notificadas del inicio del trámite constitucional, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente el interés directo que les asiste en este asunto, máxime cuando están llamadas a ser parte de la terna a remitir al Ministerio convocado para efectos de la designación correspondiente, por lo que, sin duda, la decisión que se adopte, eventualmente, puede afectarlas.
Por otro lado, advierte la Corte que ningún pronunciamiento puede emitirse en esta sede respecto al escrito aquí allegado por Estrella Rodríguez Pereira, Flavio Yesid Cardona Plata, Jorge Blanco Buitrago, Ana Jasmine Sanmiguel Jaimes, Orlando Beleño Guerra, Carlos Mario Arenas Durán, Edy Yohana Forero Castellanos, Henry Gómez Pérez, Héctor Bareño Mateus y Víctor Pastor Ríos Gómez (fls. 60 a 64 y 69 a 73, cdno. 2), quienes también participaron en el concurso, puesto que además de que éstos no fueron citados, enrostran diferentes irregularidades que dicen acaecieron en el proceso de selección en comento, frente a las que los convocados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse.
4. Entonces, como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la vinculación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses, notorio es que esa posibilidad no fue otorgada en el sub lite a todos los interesados.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Gladys Socorro Bejarano Clavijo y Esperanza Inés Rojas Gutiérrez, toda vez que al omitirla se les impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo expuesto, la Corporación ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Gladys Socorro Bejarano Clavijo y Esperanza Inés Rojas Gutiérrez, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga la actuación y proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
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