ATC1670-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC1670-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00311-01  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  17 de febrero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela instaurada por Gonzalo Garcés Betancourt contra el  Sanatorio de Contratación Empresa Social del Estado y el  Ministerio de Salud y Protección Social, a cuyo trámite  fue vinculada la Corporación Universitaria Ideas; si no fuera  por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        En  el sub  júdice el  actor reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales, solicitando que los encausados lo «designe[n]  como gerente del SANATORIO  DE CONTRATACIÓN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO»  (fl. 25, cdno. 1).  

Como soporte de  ese pedimento expuso, en síntesis, que para ocupar la plaza  referida a espacio fue adelantado «un  concurso de méritos»,  en el que aduce que participó y ocupó el «primer  lugar en la lista de elegibles»,  pero a la fecha no ha sido designado, destacando que de conformidad  con el artículo 72 de la Ley 1438 de 2011, una vez publicado  el listado referido por parte de la Corporación Universitaria  Ideas -operadora  logística del proceso de selección-,  la junta directiva del sanatorio debía conformar una terna con  los concursantes que hubieran obtenido las tres mejores  calificaciones, luego de lo cual, el Ministerio encausado, como  nominador, tenía que designarlo en el mentado cargo.  

Ahora, los anexos  del escrito de contestación traído por la Corporación  Universitaria Ideas dejan ver que en la convocatoria atrás  referida participaron y quedaron dentro de los tres primeros  puntajes, además del accionante, otras personas, Gladys  Socorro Bejarano Clavijo y Esperanza Inés Rojas Gutiérrez  (fl. 48 y 49, cdno. 1), quienes no fueron vinculadas al trámite.  

3.        Puestas  así las cosas, de la actuación surtida en este asunto  surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los  procesos de tutela por remisión del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992.  

Ello  porque las ciudadanas atrás referidas, quienes, se reitera,  también participaron en el concurso de méritos  realizado para proveer el cargo de Gerente del Sanatorio de  Contratación Empresa Social del Estado y quedaron dentro de  las tres personas que obtuvieron los mejores puntajes, no fueron  notificadas del inicio del trámite constitucional, a fin de  que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, siendo  evidente el interés directo que les asiste en este asunto,  máxime cuando están llamadas a ser parte de la terna a  remitir al Ministerio convocado para efectos de la designación  correspondiente, por lo que, sin duda, la decisión que se  adopte, eventualmente, puede afectarlas.  

Por  otro lado, advierte la Corte que ningún pronunciamiento puede  emitirse en esta sede respecto al escrito aquí allegado por  Estrella  Rodríguez Pereira, Flavio Yesid Cardona Plata, Jorge Blanco  Buitrago, Ana Jasmine Sanmiguel Jaimes, Orlando Beleño Guerra,  Carlos Mario Arenas Durán, Edy Yohana Forero Castellanos,  Henry Gómez Pérez, Héctor Bareño Mateus y  Víctor Pastor Ríos Gómez (fls. 60 a 64 y 69 a  73, cdno. 2), quienes también participaron en el concurso,  puesto que además de que éstos no fueron citados,  enrostran diferentes irregularidades que dicen acaecieron en el  proceso de selección en comento, frente a las que los  convocados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse.  

4.        Entonces,  como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la vinculación al trámite de  los terceros determinados o determinables con interés legítimo  en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende,  se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus  intereses, notorio es que esa posibilidad no fue otorgada en el sub  lite a  todos los interesados.  

La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Gladys Socorro Bejarano Clavijo  y Esperanza Inés Rojas Gutiérrez, toda vez que al  omitirla se les impidió intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.        Por  lo expuesto, la Corporación ordenará devolver el  expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá para que adelante nuevamente la actuación  que por esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Gladys  Socorro Bejarano Clavijo y Esperanza Inés Rojas Gutiérrez,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen  para que reponga la actuación y proceda conforme a lo anotado  en la parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

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