STC 5624 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5624-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00212-01  

(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10  de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela instaurada por Gustavo Chavarro  Rozo y María Edilma Puentes Sánchez en contra del  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipáquirá, con  ocasión del juicio verbal sumario de “cancelación  de afectación a vivienda familiar”  adelantado por Manuel Enrique Prada Vargas respecto de los aquí  gestores.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores  solicitan la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  Sostienen,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  131 a 136):  

2.1.  Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda,  Manuel Enrique Prada  Vargas requirió “(…) el  levantamiento de la afectación de vivienda familiar (…)  sobre  el único bien de propiedad de (…)”  los ahora quejosos.  

2.2.  El Juzgado entutelado mediante providencia de 20 de noviembre de  2014, accedió a las pretensiones del libelo genitor,  “desconociendo  los pagos por ellos efectuados”  a una acreencia adquirida por Gustavo Chavarro Rozo, impulsor de esta  salvaguarda, con el señor Prada Vargas.  

2.3.  Censuran al despacho convocado, por cuanto “(…) no  se detuvo a valorar [las]  pruebas  que se presentaron con la formulación de excepciones  propuestas (…)  [ni] dio  la oportunidad procesal de controvertir [los  elementos de convicción] allegad[o]s  con la presentación de la demanda”.  

3.  Imploran revocar la determinación de 20 de noviembre de 2014 y  (…) en  su lugar, se mantenga la [aludida]  afectación  a la vivienda familiar (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia se limitó a remitir el  plenario  reprochado (fl. 151).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica luego  de concluir:  

“(…)  Examinada  la sentencia (…)  se  observa que en ella [se  hizo] un  análisis del cual [se]  concluy[ó]  que  el señor Gustavo Chavarro Rozo adeuda al señor Manuel  Enrique Prada Vargas la suma de $50.000.000 y que para el 12 de  septiembre de 2013, fecha de la escritura pública mediante la  cual se constituyó la afectación a vivienda familiar,  ya era exigible el pago de la mencionada obligación (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La  formularon los gestores  reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, y  realizando una valoración de los elementos de convicción  que estiman fueron desconocidos al momento de dictarse la decisión  criticada dentro del memorado litigio (fls. 183 a 187).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duelen los accionantes porque, según afirman, el Juez  querellado en el fallo de 20 de noviembre de 2014, a través  del cual se zanjó el comentado sublite  de  única instancia, excluyó el material probatorio  revelador de “los  pagos efectuados”  al préstamo otorgado a Gustavo Chavarro Rozo, ahora quejoso,  por Manuel Enrique Prada Vargas, allí demandante.  

2.  En  la determinación objeto de cuestionamiento (fls. 56 a 75), la  autoridad vinculada decretó “el  levantamiento de la afectación a vivienda familiar”,  constituida mediante escritura pública sobre el bien propiedad  de los aquí quejosos.  

Llegó  a esa conclusión, tras  encontrar demostrado que ese documento fue suscrito con posterioridad  al surgimiento de la nombrada obligación dineraria contraída  por Gustavo Chavarro Rozo, hoy gestor,  y por lo tanto, esa “afectación”  le ocasionaba perjuicios al acreedor Manuel Enrique Prada Vargas,  “(…) al  no poder perseguir el único bien del deudor (…)”.  

Al  respecto, razonó  el operador judicial:  

“(…)  [S]e  observa con los títulos valores allegados en copias auténticas  (…)  que  la obligación de restituir dinero prestado (…)  se  hizo con anticipación a la fecha en que los señores  Chavarro Puentes afectaron el inmueble a vivienda familiar, y con su  suscripción, (…)  le causaron perjuicio o daño al acreedor, señor Manuel  Enrique Prada Vargas, al no poder perseguir el único bien del  deudor y así poder obtener su dinero y las ganancias (…),  a más de que el deudor no tiene otro bien con que responder y  que aún adeuda sumas de dinero, como así lo afirman en  sus interrogatorios de parte los demandados (…)”.  

“(…)  Así  las cosas, se ha demostrado que el demandante señor Manuel  Enrique Prada Vargas tiene un derecho afectado, ya que ha sido  lesionado en sus intereses por parte de los señores Gustavo  Chavarro Rozo y María Edilma Puentes Sánchez, con la  suscripción [posterior]  de  la afectación a la vivienda familiar al quedarse sin garantía  con qué responder por el pago de la obligación  contraída, considerando ello razón justa para acceder  al levantamiento de la afectación a vivienda familiar (…)”.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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