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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5624-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00212-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Gustavo Chavarro Rozo y María Edilma Puentes Sánchez en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipáquirá, con ocasión del juicio verbal sumario de “cancelación de afectación a vivienda familiar” adelantado por Manuel Enrique Prada Vargas respecto de los aquí gestores.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores solicitan la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 131 a 136):
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, Manuel Enrique Prada Vargas requirió “(…) el levantamiento de la afectación de vivienda familiar (…) sobre el único bien de propiedad de (…)” los ahora quejosos.
2.2. El Juzgado entutelado mediante providencia de 20 de noviembre de 2014, accedió a las pretensiones del libelo genitor, “desconociendo los pagos por ellos efectuados” a una acreencia adquirida por Gustavo Chavarro Rozo, impulsor de esta salvaguarda, con el señor Prada Vargas.
2.3. Censuran al despacho convocado, por cuanto “(…) no se detuvo a valorar [las] pruebas que se presentaron con la formulación de excepciones propuestas (…) [ni] dio la oportunidad procesal de controvertir [los elementos de convicción] allegad[o]s con la presentación de la demanda”.
3. Imploran revocar la determinación de 20 de noviembre de 2014 y (…) en su lugar, se mantenga la [aludida] afectación a la vivienda familiar (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia se limitó a remitir el plenario reprochado (fl. 151).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica luego de concluir:
“(…) Examinada la sentencia (…) se observa que en ella [se hizo] un análisis del cual [se] concluy[ó] que el señor Gustavo Chavarro Rozo adeuda al señor Manuel Enrique Prada Vargas la suma de $50.000.000 y que para el 12 de septiembre de 2013, fecha de la escritura pública mediante la cual se constituyó la afectación a vivienda familiar, ya era exigible el pago de la mencionada obligación (…)”.
1.3. La impugnación
La formularon los gestores reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, y realizando una valoración de los elementos de convicción que estiman fueron desconocidos al momento de dictarse la decisión criticada dentro del memorado litigio (fls. 183 a 187).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duelen los accionantes porque, según afirman, el Juez querellado en el fallo de 20 de noviembre de 2014, a través del cual se zanjó el comentado sublite de única instancia, excluyó el material probatorio revelador de “los pagos efectuados” al préstamo otorgado a Gustavo Chavarro Rozo, ahora quejoso, por Manuel Enrique Prada Vargas, allí demandante.
2. En la determinación objeto de cuestionamiento (fls. 56 a 75), la autoridad vinculada decretó “el levantamiento de la afectación a vivienda familiar”, constituida mediante escritura pública sobre el bien propiedad de los aquí quejosos.
Llegó a esa conclusión, tras encontrar demostrado que ese documento fue suscrito con posterioridad al surgimiento de la nombrada obligación dineraria contraída por Gustavo Chavarro Rozo, hoy gestor, y por lo tanto, esa “afectación” le ocasionaba perjuicios al acreedor Manuel Enrique Prada Vargas, “(…) al no poder perseguir el único bien del deudor (…)”.
Al respecto, razonó el operador judicial:
“(…) [S]e observa con los títulos valores allegados en copias auténticas (…) que la obligación de restituir dinero prestado (…) se hizo con anticipación a la fecha en que los señores Chavarro Puentes afectaron el inmueble a vivienda familiar, y con su suscripción, (…) le causaron perjuicio o daño al acreedor, señor Manuel Enrique Prada Vargas, al no poder perseguir el único bien del deudor y así poder obtener su dinero y las ganancias (…), a más de que el deudor no tiene otro bien con que responder y que aún adeuda sumas de dinero, como así lo afirman en sus interrogatorios de parte los demandados (…)”.
“(…) Así las cosas, se ha demostrado que el demandante señor Manuel Enrique Prada Vargas tiene un derecho afectado, ya que ha sido lesionado en sus intereses por parte de los señores Gustavo Chavarro Rozo y María Edilma Puentes Sánchez, con la suscripción [posterior] de la afectación a la vivienda familiar al quedarse sin garantía con qué responder por el pago de la obligación contraída, considerando ello razón justa para acceder al levantamiento de la afectación a vivienda familiar (…)”.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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