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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8043-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01326-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Ányelo Guiseppe Moreno Hinestroza frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, específicamente contra el magistrado José David Corredor Espitia, con ocasión del trámite de liquidación obligatoria de Carmen Cruz Hinestroza Morales.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido juicio de liquidación obligatoria, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cali declaró la nulidad del trámite concursal por considerar que el mismo “(…) se adelantó bajo el imperio de una norma derogada, [esto es], bajo el amparo de la Ley 222 de 1995, debiendo tramitarse bajo la [égida] de la Ley 1116 de 2006 (…)”.
Para contrarrestar lo anterior, el “(…) agente liquidador (…)” formuló recurso de apelación, siendo desatado por la colegiatura querellada el 13 de abril de 2015, quien revocó la providencia del a quo, en el sentido de ordenar seguir adelante con el señalado pleito “(…) conforme a las disposiciones normativas con el que [éste] se inició (…)”.
Censura la determinación precedente, pues en su sentir, no era procedente continuar el trámite de liquidación obligatoria por cuanto el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006 “(…) derogó el Titulo II de la Ley 222 de 1995 (…)”.
Aduce además, que el “(…) proceso liquidatorio es un proceso nuevo, distinto del trámite concursal (sic).
3. Pide, por tanto, invalidar la decisión arriba reseñada y en su lugar, proferír la que “(…) en derecho corresponde (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y convocado
La Corporación tutelada, a través del magistrado José David Corredor Espitia, pidió negar el resguardo, aduciendo que los hechos del libelo dan cuenta “(…) más bien de una inconformidad del actor con lo dispuesto en esa instancia por no estar a fin a sus pretensiones (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si la colegiatura querellada menoscabó las garantías superiores de Ányelo Guiseppe Moreno Hinestroza, por ordenar seguir tramitando el proceso de liquidación obligatoria con fundamento en la Ley 222 de 1995, pues aquélla fue derogada por la Ley 1116 de 2006.
3. Auscultado el referenciado sublite, no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, el referido Tribunal precisó que a la luz del artículo 117 de la Ley 1116 de 2006, los concordatos y liquidaciones de personas naturales iniciados bajo el imperio de la Ley 222 de 1995 “(…) debían seguirse tramitando por las disposiciones establecidas en ésta y no en la nueva norma (…)”, por cuanto en la regla 117 ídem de la Ley 1116 de 2006 se estableció que regía de “(…) manera inmediata (…)” solo para asuntos relacionados con “(…) personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y las personas jurídicas (sic) (…)”, situación que no ocurría para el caso materia de este resguardo, teniendo en cuenta que en el concordato tramitado respecto de Carmen Cruz Hinestroza Morales se determinó que ella “(…) realizaba actividades distintas a perseguir un ánimo de lucro (…)”.
4. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no existe un proceder arbitrario y caprichoso por parte del colegiado accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ányelo Guiseppe Moreno Hinestroza frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, específicamente contra el magistrado José David Corredor Espitia, con ocasión del proceso de liquidación obligatoria de Carmen Cruz Hinestroza Morales.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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