STC 8043 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8043-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01326-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Ányelo Guiseppe Moreno Hinestroza  frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, específicamente contra el magistrado José David  Corredor Espitia, con ocasión del trámite de  liquidación obligatoria de Carmen Cruz Hinestroza Morales.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de los derechos al debido  proceso,  igualdad y acceso a la administración  de justicia, presuntamente lesionado por la autoridad judicial  accionada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido juicio de  liquidación obligatoria, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Descongestión de Cali declaró la nulidad del trámite  concursal por considerar que el mismo “(…) se  adelantó bajo el imperio de una norma derogada, [esto  es],  bajo el amparo de la Ley 222 de 1995, debiendo tramitarse bajo la  [égida]  de la Ley 1116 de 2006 (…)”.  

Para  contrarrestar lo anterior, el “(…) agente  liquidador  (…)” formuló recurso de apelación, siendo  desatado por la colegiatura querellada el 13 de abril de 2015, quien  revocó la providencia del a  quo,  en el sentido de ordenar seguir adelante con el señalado  pleito “(…) conforme  a las disposiciones normativas con el que [éste]  se inició  (…)”.  

Censura  la determinación precedente, pues en su sentir, no era  procedente continuar el trámite de liquidación  obligatoria por cuanto el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006  “(…) derogó  el Titulo II de la Ley 222 de 1995  (…)”.  

Aduce  además, que el “(…) proceso  liquidatorio es un proceso nuevo, distinto del trámite  concursal  (sic).  

3.  Pide, por  tanto, invalidar la decisión arriba reseñada y en su  lugar, proferír  la que “(…) en  derecho corresponde  (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocado  

La  Corporación tutelada, a través del magistrado José  David Corredor Espitia, pidió negar el resguardo, aduciendo  que los hechos del libelo dan cuenta “(…) más  bien de una inconformidad del actor con lo dispuesto en esa instancia  por no estar a fin a sus pretensiones  (…)”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si la colegiatura querellada  menoscabó las garantías superiores de Ányelo  Guiseppe Moreno Hinestroza, por ordenar seguir tramitando el proceso  de liquidación obligatoria con fundamento en la Ley 222 de  1995, pues aquélla fue derogada por la Ley  1116 de 2006.  

3.  Auscultado el  referenciado sublite,  no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, el referido Tribunal  precisó que a la luz del artículo 117 de la Ley 1116 de  2006, los concordatos y liquidaciones de personas naturales iniciados  bajo el imperio de la Ley 222 de 1995 “(…) debían  seguirse tramitando por las disposiciones establecidas en ésta  y no en la nueva norma   (…)”, por cuanto en la regla 117 ídem  de la Ley 1116 de 2006 se estableció que regía de “(…)  manera  inmediata  (…)” solo para asuntos relacionados con “(…)  personas  naturales que tengan la calidad de comerciantes y las personas  jurídicas  (sic) (…)”, situación que no ocurría para  el caso materia de este resguardo, teniendo en cuenta que en el  concordato tramitado respecto de Carmen  Cruz Hinestroza Morales se determinó que ella “(…)  realizaba  actividades distintas a perseguir un ánimo de lucro  (…)”.  

4.  Así las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  providencia reseñada porque, al margen del criterio que la  Corte pudiera tener1,  no  existe un proceder arbitrario y caprichoso por parte del colegiado  accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Ányelo Guiseppe Moreno Hinestroza frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  específicamente contra el magistrado José David  Corredor Espitia, con ocasión del proceso de liquidación  obligatoria de Carmen Cruz Hinestroza Morales.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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