STC 8042 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8042-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01244-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Carmen Botero de Cardona frente a los  Juzgados Dieciocho y Sexto Civiles del Circuito de Descongestión  de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Nubia  Esperanza Sabogal Varón, Luis Roberto Suárez González  y Ana Lucía Pulgarín Delgado, con ocasión del  proceso abreviado de rendición provocada de cuentas promovido  por Axel Fernando Alonso Garrido contra la aquí actora y  herederos indeterminados de Gabriel Cardona Botero.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido juicio el  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá dictó sentencia  estimatoria de las pretensiones el 19 de octubre de 2011, ordenando  la rendición de cuentas a la demandada, aquí actora,  decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma capital el 30 de marzo de  2012.  

Como  consecuencia de lo precedente, para evitar que se le “(…)  obligara  a pagar la cuantía estimada en la demanda  (…)”, y ante la ausencia de herramientas contables,  presentó el dossier  de  las cuentas de los negocios que su fallecido hijo en compañía  del allí demandante, habían “(…) levantado  (…)”, esto es, los relacionados con “(…) un  restaurante, una inmobiliaria y una galería  en  el período 2004 a 2008  (…)”.  

No  obstante lo antelado, el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Descongestión mediante fallo de 31 de  marzo de 2014, la condenó a cancelarle al extremo activo del  citado litigio la cifra de $120´171.806.  

Para  contrarrestar lo anterior, ambas partes formularon recurso de  apelación, siendo desatado por la colegiatura querellada el 27  de febrero de 2015, quien modificó el fallo del a  quo,  en el sentido de conminar a la aquí tutelante pagarle a Axel  Fernando Alonso Garrido “(…) por  concepto de utilidades  (…)” la suma de $38´001.335, más las costas  procesales.  

Censura  la determinación precedente, pues en su sentir, fue obligada a  rendir cuentas sobre unas actividades comerciales de las que “(…)  no  tiene conocimiento  (…)”, por cuanto aquéllas las realizaba “(…)  su  hijo  (…)”, máxime cuando ella tiene más de 70  años, 20 de los cuales ha vivido fuera de Colombia.  

Finalmente,  reprocha la valoración probatoria realizada por el ad  quem  a los elementos demostrativos recabados en ese decurso, al reconocer  de la nada “(…)  la existencia de un mandato y la estimación de la cuantía  expresada en la demanda como debida por Gabriel Cardona  (…)”, así como la obligación de presentar  un informe de gestión.  

3.  Pide, por  tanto, invalidar las decisiones arriba reseñadas y en su  lugar, proferír  la que “(…) en  derecho corresponde  (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados y convocado  

Los despachos  accionados guardaron silencio.  

El  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se limitó  a reseñar la actuación, manifestando que “(…)  a  partir del 25 de mayo de 2015  (…)” tramita el proceso materia de este resguardo  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron  las garantías superiores de la tutelante, por condenarla a  pagar utilidades al demandante en el proceso materia de esta litis,  desconociendo que aquélla no regentó los negocios que  otrora fundó su fallecido hijo.  

3.  A  pesar de que la accionante censura las providencias adoptadas por los  estrados de primer y segundo grado, esta Corte analizará  únicamente los reparos realizados a la Corporación  entutelada, porque cerró el debate planteado al desatar la  apelación propuesta contra el proveído dictado por el a  quo.  

4.   Auscultado el  referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, el referido Tribunal  precisó que no tenían asidero los reparos expuestos por  Carmen  Botero de Cardona relacionados con establecer “(…) si  estaba obligada a rendir cuentas  (…)”, pues dicho aspecto ya había sido decidido  por esa Corporación en pasada oportunidad, esto es, el 30  de marzo de 2012, al confirmar la decisión de primera  instancia que la conminó a “(…) presentar  un informe de gestión en la administración de la  inmobiliaria, el restaurante y la galería  (…)”.  

Posteriormente,  ahondó en el tema esbozado en esa etapa: cuantificar el monto  de las cuentas rendidas por la demandada.  

Así  las cosas, infirió que las partes en ese pleito coincidieron  en señalar como ingresos netos de las actividades mercantiles  la suma de $343´928.296, siendo el punto de disenso “(…)  los  gastos  (…)” de éstas, reconociendo ambos extremos como  obligaciones originadas en el ejercicio de tales negocios, “(…)  las  contraídas con el Banco de Occidente y un seguro de riesgo  (…)”, las cuales ascendían a $70´872.000.  

A  continuación precisó que la polémica giraba en  torno a dilucidar, como lo afirmó la “(…)  enjuiciada  (…)”, si era viable descontar del activo neto los  desembolsos por ella realizados relacionados con “(…)  (i)  la  hipoteca con el Banco BBVA, (ii) los impuestos prediales, (iii) [su]  seguridad  social (salud y pensión), (iv) la provisión para el  préstamo con Pilar Cardona y el 50% del precio por el que fue  subastado la cuota parte de Gabriel Cardona (sic)  (…)”.  

De  esa forma, halló debidamente soportados los pasivos originados  en los pagos atinentes a los puntos (ii) y (iii) por ser éstos  afines a la actividad lucrativa de la aludida gestión  comercial, desestimando los otros por no tener relación con  ésta, porque se trataban de “(…) créditos  de carácter personal  (…)”.  

5.  Así las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Ahora,  si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

6.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

7.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Carmen Botero de Cardona frente a los Juzgados  Dieciocho y Sexto Civiles del Circuito de Descongestión de  Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, con ocasión del proceso abreviado  de rendición provocada de cuentas promovido por Axel Fernando  Alonso Garrido contra la aquí actora y herederos  indeterminados de Gabriel Cardona Botero.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente original al Juzgado de origen.  

TERCERO  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

CUARTO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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