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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8042-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01244-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Carmen Botero de Cardona frente a los Juzgados Dieciocho y Sexto Civiles del Circuito de Descongestión de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Nubia Esperanza Sabogal Varón, Luis Roberto Suárez González y Ana Lucía Pulgarín Delgado, con ocasión del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas promovido por Axel Fernando Alonso Garrido contra la aquí actora y herederos indeterminados de Gabriel Cardona Botero.
1. ANTECEDENTES
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido juicio el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 19 de octubre de 2011, ordenando la rendición de cuentas a la demandada, aquí actora, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital el 30 de marzo de 2012.
Como consecuencia de lo precedente, para evitar que se le “(…) obligara a pagar la cuantía estimada en la demanda (…)”, y ante la ausencia de herramientas contables, presentó el dossier de las cuentas de los negocios que su fallecido hijo en compañía del allí demandante, habían “(…) levantado (…)”, esto es, los relacionados con “(…) un restaurante, una inmobiliaria y una galería en el período 2004 a 2008 (…)”.
No obstante lo antelado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión mediante fallo de 31 de marzo de 2014, la condenó a cancelarle al extremo activo del citado litigio la cifra de $120´171.806.
Para contrarrestar lo anterior, ambas partes formularon recurso de apelación, siendo desatado por la colegiatura querellada el 27 de febrero de 2015, quien modificó el fallo del a quo, en el sentido de conminar a la aquí tutelante pagarle a Axel Fernando Alonso Garrido “(…) por concepto de utilidades (…)” la suma de $38´001.335, más las costas procesales.
Censura la determinación precedente, pues en su sentir, fue obligada a rendir cuentas sobre unas actividades comerciales de las que “(…) no tiene conocimiento (…)”, por cuanto aquéllas las realizaba “(…) su hijo (…)”, máxime cuando ella tiene más de 70 años, 20 de los cuales ha vivido fuera de Colombia.
Finalmente, reprocha la valoración probatoria realizada por el ad quem a los elementos demostrativos recabados en ese decurso, al reconocer de la nada “(…) la existencia de un mandato y la estimación de la cuantía expresada en la demanda como debida por Gabriel Cardona (…)”, así como la obligación de presentar un informe de gestión.
3. Pide, por tanto, invalidar las decisiones arriba reseñadas y en su lugar, proferír la que “(…) en derecho corresponde (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados y convocado
Los despachos accionados guardaron silencio.
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se limitó a reseñar la actuación, manifestando que “(…) a partir del 25 de mayo de 2015 (…)” tramita el proceso materia de este resguardo
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron las garantías superiores de la tutelante, por condenarla a pagar utilidades al demandante en el proceso materia de esta litis, desconociendo que aquélla no regentó los negocios que otrora fundó su fallecido hijo.
3. A pesar de que la accionante censura las providencias adoptadas por los estrados de primer y segundo grado, esta Corte analizará únicamente los reparos realizados a la Corporación entutelada, porque cerró el debate planteado al desatar la apelación propuesta contra el proveído dictado por el a quo.
4. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, el referido Tribunal precisó que no tenían asidero los reparos expuestos por Carmen Botero de Cardona relacionados con establecer “(…) si estaba obligada a rendir cuentas (…)”, pues dicho aspecto ya había sido decidido por esa Corporación en pasada oportunidad, esto es, el 30 de marzo de 2012, al confirmar la decisión de primera instancia que la conminó a “(…) presentar un informe de gestión en la administración de la inmobiliaria, el restaurante y la galería (…)”.
Posteriormente, ahondó en el tema esbozado en esa etapa: cuantificar el monto de las cuentas rendidas por la demandada.
Así las cosas, infirió que las partes en ese pleito coincidieron en señalar como ingresos netos de las actividades mercantiles la suma de $343´928.296, siendo el punto de disenso “(…) los gastos (…)” de éstas, reconociendo ambos extremos como obligaciones originadas en el ejercicio de tales negocios, “(…) las contraídas con el Banco de Occidente y un seguro de riesgo (…)”, las cuales ascendían a $70´872.000.
A continuación precisó que la polémica giraba en torno a dilucidar, como lo afirmó la “(…) enjuiciada (…)”, si era viable descontar del activo neto los desembolsos por ella realizados relacionados con “(…) (i) la hipoteca con el Banco BBVA, (ii) los impuestos prediales, (iii) [su] seguridad social (salud y pensión), (iv) la provisión para el préstamo con Pilar Cardona y el 50% del precio por el que fue subastado la cuota parte de Gabriel Cardona (sic) (…)”.
De esa forma, halló debidamente soportados los pasivos originados en los pagos atinentes a los puntos (ii) y (iii) por ser éstos afines a la actividad lucrativa de la aludida gestión comercial, desestimando los otros por no tener relación con ésta, porque se trataban de “(…) créditos de carácter personal (…)”.
5. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
6. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carmen Botero de Cardona frente a los Juzgados Dieciocho y Sexto Civiles del Circuito de Descongestión de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas promovido por Axel Fernando Alonso Garrido contra la aquí actora y herederos indeterminados de Gabriel Cardona Botero.
SEGUNDO: Remitir el expediente original al Juzgado de origen.
TERCERO Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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