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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8039-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01320-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Noela Forbes Bent frente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar, con ocasión de la demanda constitucional impetrada por Débora Tobar Bernard contra la última autoridad jurisdiccional mencionada.
1. ANTECEDENTES
1. La petente reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los accionados.
2. Para sustentar su reproche, asevera que en razón de la enajenación de un inmueble de su propiedad a Débora Tobar Bernard por $27.000.000, la aquí gestora impulsó un litigio de recisión de compraventa por lesión enorme, el cual concluyó en forma favorable a sus pretensiones.
Agrega que como la compradora le había alquilado el predio reseñado y no pudo cumplir con el pago de los cánones, aquélla impetró en su contra un juicio de restitución de inmueble arrendado, donde se emitió sentencia el 19 de noviembre de 2008, ordenándole devolverle a Tobar Bernard el bien mencionado.
Destaca que en virtud de los distintos negocios celebrados con Tobar Bernard, le firmó a ésta “(…) diez letras de cambio (…)” en blanco, instrumentos “desconocidos” por ella y suscritos por causa de su precaria situación económica.
Relata que la prenombrada le incoó un compulsivo para el cobro de $47.000.000, adosando como título una de las letras referenciadas. Aunque en esa tramitación formuló excepciones con apoyo en los hechos aquí descritos y además alegó la alteración del texto de la letra, errores en su creación y el diligenciamiento abusivo de la misma, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés, el 4 de febrero de 2014, declaró imprósperas sus defensas e impuso seguir con la ejecución.
Anota que apeló esa decisión y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el 13 de abril de 2015, tras realizar una valoración correcta de las pruebas, revocó la providencia recurrida, dio por terminado el pleito e impuso el levantamiento de las cautelas practicadas.
Añade que frente a esa actuación Tobar Bernard interpuso el amparo constitucional objeto de esta salvaguarda.
Refiere que en ese asunto se menoscabaron sus prerrogativas, por cuanto a pesar de no estar vinculada, el Tribunal acusado emitió sentencia el 21 de mayo de 2015, disponiendo otorgar el resguardo solicitado y, en consecuencia, invalidar el pronunciamiento del juez del circuito enunciado, para ordenarle dictar otro de acuerdo a sus consideraciones.
Acota que en cumplimiento de lo decretado, el funcionario tutelado emitió el proveído de 22 de mayo de 2015 señalando fecha para la nueva audiencia de fallo. Esa determinación se tuvo por notificada el día 25 siguiente, pese a ser realmente fijada en el estado del 26 de ese mes y año y cobrar ejecutoria hasta el 29.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el pronunciamiento de 21 de mayo de 2015 y ordenarle al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés dictar sentencia “(…) con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso ejecutivo (…)”.
1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés adujo no haber lesionado las prerrogativas de la querellante en el ejecutivo seguido en contra de ella. Resaltó que su decisión en ese asunto fue apelada y destacó desconocer el fallo de tutela objeto de este reguardo.
b) Los demás acusados guardaron silencio sobre el reproche.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En relación con este específico tema, la Sala ha señalado:
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. De lo expuesto en antelación, se colige el fracaso de la protección deprecada porque la querellante censura de manera directa la actividad cumplida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, dentro de la acción constitucional iniciada por Débora Tobar Bernard contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés; puntualmente, cuestiona su falta de enteramiento en ese trámite y la concesión del amparo dispuesta en sentencia de 21 de mayo de 2015.
Esta Sala, en un asunto similar sostuvo:
“(…) [C]omo el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”
‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)”2.
Así las cosas, se evidencia el fracaso del actual reclamo, pues la petente aún cuenta con el escenario de la revisión del fallo de tutela atacado e, incluso, con la insistencia para cuestionar su presunta falta notificación y la inviabilidad de la protección otorgada a Débora Tobar Bernard; lo anterior, porque el expediente fue remitido el 1° de junio de 2015 a la Corte Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa Colegiatura.
3. Se destaca la improcedencia de la queja en torno a la gestión surtida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés dentro de la ejecución impetrada por Tobar Bernard frente a la actora, no solo porque respecto de esa autoridad la Corporación aquí atacada ya efectuó un estudio constitucional, sino además, por cuanto corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, como juzgador natural, establecer al interior del compulsivo reseñado la viabilidad o no de confirmar el fallo dictado en primera instancia.
4. En lo atinente a la censura entablada contra la última autoridad mencionada, relacionada con los errores en la notificación del proveído con el cual se fijó fecha para dictar, nuevamente, la sentencia de segundo grado en el coercitivo reseñado, el reparo no sale avante, toda vez que del examen de las pruebas adosadas se concluye que mediante proveído de 1º de junio de 2015, fijado en el estado del día 3 siguiente, se enmendó la equivocación mencionada y se dispuso, de nuevo, señalar el 10 de ese mes y año para emitir la enunciada providencia.
5. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Noela Forbes Bent frente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar, con ocasión de la demanda constitucional impetrada por Débora Tobar Bernard contra la última autoridad jurisdiccional mencionada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; el 26 de febrero de 2014, exp. 76001-22-03-000-2013-00506-01; y el 8 de mayo de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00792-00; y el 26 de febrero de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00328-00, entre otras.