STC 8039 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8039-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01320-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Noela  Forbes Bent frente  al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés y la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad; extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar,  con ocasión de la demanda constitucional impetrada por Débora  Tobar Bernard contra la última autoridad jurisdiccional  mencionada.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  petente reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente quebrantado por los accionados.  

2.        Para  sustentar su reproche, asevera que en razón de la enajenación  de un inmueble de su propiedad a Débora Tobar Bernard por  $27.000.000, la aquí gestora impulsó un litigio de  recisión de compraventa por lesión enorme, el cual  concluyó en forma favorable a sus pretensiones.  

Agrega  que como la compradora le había alquilado el predio reseñado  y no pudo cumplir con el pago de los cánones, aquélla  impetró en su contra un juicio de restitución de  inmueble arrendado, donde se emitió sentencia el 19 de  noviembre de 2008, ordenándole devolverle a Tobar Bernard el  bien mencionado.  

Destaca  que en virtud de los distintos negocios celebrados con Tobar Bernard,  le firmó a ésta “(…) diez  letras de cambio (…)”  en blanco, instrumentos “desconocidos”  por ella y suscritos por causa de su precaria situación  económica.  

Relata  que la prenombrada le incoó un compulsivo para el cobro de  $47.000.000, adosando como título una de las letras  referenciadas. Aunque en esa tramitación formuló  excepciones con apoyo en los hechos aquí descritos y además  alegó la alteración del texto de la letra, errores en  su creación y el diligenciamiento abusivo de la misma, el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés, el 4 de  febrero de 2014, declaró imprósperas sus defensas e  impuso seguir con la ejecución.  

Anota  que apeló esa decisión y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad, el 13 de abril de 2015, tras realizar una  valoración correcta de las pruebas, revocó la  providencia recurrida, dio por terminado el pleito e impuso el  levantamiento de las cautelas practicadas.  

Añade  que frente a esa actuación Tobar Bernard interpuso el amparo  constitucional objeto de esta salvaguarda.  

Refiere  que en ese asunto se menoscabaron sus prerrogativas, por cuanto a  pesar de no estar vinculada, el Tribunal acusado emitió  sentencia el 21 de mayo de 2015, disponiendo otorgar el resguardo  solicitado y, en consecuencia, invalidar el pronunciamiento del juez  del circuito enunciado, para ordenarle dictar otro de acuerdo a sus  consideraciones.  

Acota  que en cumplimiento de lo decretado, el funcionario tutelado emitió  el proveído de 22 de mayo de 2015 señalando fecha para  la nueva audiencia de fallo. Esa determinación se tuvo por  notificada el día 25 siguiente, pese a ser realmente fijada en  el estado del 26 de ese mes y año y cobrar ejecutoria hasta el  29.  

3.        Pide,  en concreto, dejar sin efecto el pronunciamiento de 21 de mayo de  2015 y ordenarle al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés  dictar sentencia “(…) con  fundamento en las pruebas practicadas en el proceso ejecutivo (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

            

1. El          Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés          adujo no haber lesionado las prerrogativas de la querellante en el          ejecutivo seguido en contra de ella. Resaltó que su decisión          en ese asunto fue apelada y destacó desconocer el fallo de          tutela objeto de este reguardo.  

b)        Los  demás acusados guardaron silencio sobre el reproche.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Desde  la génesis de la acción constitucional de tutela  certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de  la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de  la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una  nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar  el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse este último, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para el efecto.  

En relación  con este específico tema, la Sala ha señalado:  

“(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)”1.  

2.        De  lo expuesto en antelación, se colige  el fracaso de la protección deprecada porque la querellante  censura de manera directa la actividad cumplida por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Andrés,  dentro de la acción constitucional iniciada por  Débora  Tobar Bernard contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San  Andrés;  puntualmente, cuestiona su falta de enteramiento en ese trámite  y la concesión del amparo dispuesta en sentencia de 21 de mayo  de 2015.  

Esta Sala, en un  asunto similar sostuvo:  

“(…)  [C]omo  el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo  acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha  de reiterarse la posición de la Sala acerca de la  improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y  decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico  linaje constitucional,  ya que de lo contrario se abriría la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer  fallo (…)”  

‘(…)  se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte  Constitucional, se encontró que (…)  el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte  Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser  revisado o no. (…)  De  modo que  como el trámite censurado se encuentra a la espera  de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar  allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e  ‘insistir en su selección, para que de ser el caso, en  ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda  la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp.  08001-22-13-000-2008-00489-01)”2.  

Así  las cosas, se evidencia el fracaso del actual reclamo, pues la  petente aún cuenta con el escenario de la revisión del  fallo de tutela atacado e, incluso, con la insistencia para  cuestionar su presunta falta notificación y la inviabilidad de  la protección otorgada a Débora Tobar Bernard;  lo anterior, porque el  expediente fue remitido el 1° de junio de 2015 a la Corte  Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa  Colegiatura.  

3.        Se  destaca la improcedencia de la queja en torno a la gestión  surtida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés  dentro de la ejecución impetrada por Tobar Bernard frente a la  actora, no solo porque respecto de esa autoridad la Corporación  aquí atacada ya efectuó un estudio constitucional, sino  además, por cuanto corresponde al Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad, como juzgador natural, establecer al interior  del compulsivo reseñado la viabilidad o no de confirmar el  fallo dictado en primera instancia.  

4.        En  lo atinente a la censura entablada contra la última autoridad  mencionada, relacionada con los errores en la notificación del  proveído con el cual se fijó fecha para dictar,  nuevamente, la sentencia de segundo grado en el coercitivo reseñado,  el reparo no sale avante, toda vez que del examen de las pruebas  adosadas se concluye que mediante proveído de 1º de junio  de 2015, fijado en el estado del día 3 siguiente, se enmendó  la equivocación mencionada y se dispuso, de nuevo, señalar  el 10 de ese mes y año para emitir la enunciada providencia.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Noela Forbes Bent frente  al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés y la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad; extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar,  con ocasión de la demanda constitucional impetrada por Débora  Tobar Bernard contra la última autoridad jurisdiccional  mencionada.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp.          5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01773-00; el 26 de febrero de 2014, exp.          76001-22-03-000-2013-00506-01; y el 8 de mayo de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-00792-00;          y el 26 de febrero de 2015, exp.          11001-02-03-000-2015-00328-00,          entre otras.  

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