STC 4993 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4993-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00093-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  11 de marzo de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la acción de tutela promovida por Adalberto  Rentería Peña contra la Presidencia de la República.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.        Del  ambiguo escrito allegado por el tutelante, se extrae que el 22 de  enero de 2015 presentó una petición ante el ente  acusado exigiendo se le otorgara “(…) una  vivienda  (…)” en Ibagué para sus hijos y esposa, quienes  están ubicados en la vereda San Luis –Tolima-.  

Lo  deprecado porque uno de sus niños debe dirigirse a aquélla  ciudad para ser atendido médicamente, dado que sufre de “(…)  una  enfermedad terminal (…)”.  

En  la misiva en comento, el promotor puso en conocimiento la situación  de violencia y desplazamiento irrogada a su núcleo familiar;  su vinculación al Ejército Nacional; posterior ingreso  a un grupo al margen de la ley; su actual reclusión en un  establecimiento carcelario por haber cometido “(…) un  homicidio por plata (…)”;  y su estado de discapacidad “(…) con  diagnóstico de paraplejia (…)”.  

En  el petitorio también refirió el “(…)  rearme  (…) de  los guerrilleros del ELN Bolcheviques (…)”  en distintas veredas cercanas a donde se encuentran sus familiares y  la amenaza representada por aquéllos para la vida y seguridad  de los habitantes de esos sectores.  

El  Grupo de Atención de Peticiones se pronunció sobre lo  discurrido negando la “vivienda”  reclamada, pero omitió resolver en torno a la presencia de los  guerrilleros en la zona (fls. 1 al 8, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, se le otorgue a su familia un “techo”  en Ibagué (fl. 8, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

La  Presidencia de la República se opuso a la prosperidad de la  salvaguarda señalando haber atendido lo reclamado por el  promotor mediante comunicación de 22 de enero de 2015,  con la cual le indicó “(…) lo  que debía hacer para obtener vivienda (…)”  (fls. 19 al 22, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  la salvaguarda pretendida por no encontrar lesionados los derechos  del tutelante, pues el ente atacado “(…) emitió  una respuesta clara, concisa y de fondo a la solicitud del actor, de  acuerdo con los límites naturales al ejercicio de sus  competencias (…)”  (fls. 31 al 35, cdno.1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  censor impugnó el fallo memorado cimentado en argumentos  similares a los insertos en la demanda. Insistió en que la  negativa  a otorgar una vivienda en Ibagué vulneraba la salud de su hijo  menor. Ello porque él y su familia no cuentan con recursos  económicos para trasladar al infante cada mes a esa ciudad;  además, por causa de esos desplazamientos, la madre del niño  perdió su empleo (fls 48 al 51, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Sobre  el derecho de petición, supuestamente quebrantado por la  autoridad convocada, cumple advertir que esta Corporación ha  resaltado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política.  

Esa  garantía se concreta en la posibilidad de presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas  oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a  lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por  la Ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

En  relación con  el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha  precisado:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el  cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no  implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta  siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla  general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los  particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido  como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a  la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de  petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder;  y (x) ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado  (…)”2  (subraya  la Sala).  

2.        Examinadas  las pruebas adosadas a esta tramitación, se encuentra que  mediante escrito fechado el 14 de enero de 2015 el actor puso en  conocimiento del ente accionado, ampliamente, las circunstancias de  violencia vividas por él y su familia; asimismo manifestó:  

“(…)  estoy  condenado a la pena de 27 años, incapacitado y con mi mujer y  mi hijo sin un techo para vivir (…),  mi  hijo (…)  con  una enfermedad terminal [le]  cuesta  mucho trabajo estar en el campo y las venidas a Ibagué y no  tener un lugar digno para ellos, un techo, por lo que le pido me  colabore y escuche mis súplicas (…)”.  

“(…).  

“(…)  [S]olicito  se investigue la presencia de 12 a 15 guerrilleros de los  bolcheviques que se estarían armando en la vereda el Tesoro –  San Jorge- (…)  a  unas 3 horas del Líbano (…)  hace como 2 o 3 meses están haciendo presencia (…).  Denuncio  la presencia de estos señores que le han hecho tanto mal a la  comunidad del Norte del Tolima (…)”  (fls. 9 al 11, cdno. 1).  

Mediante  comunicación de 22 de enero de 2015, conocida por el petente,  según señaló él mismo, el Grupo de  Atención de Peticiones de la entidad acusada contestó  la misiva reseñada en los siguientes términos:  

“(…)  En  atención a [su] comunicación (…), en la que  solicita vivienda, con todo respeto le sugerimos a su familia  inscribirse en los programas de vivienda del municipio de su lugar de  residencia  (…)”  (fl. 12, ídem).  

3.        Vistas  así las cosas, surge nítida la procedencia del  resguardo reclamado respecto del derecho de petición, pues la  contestación referenciada no satisface con suficiencia lo  pretendido por el querellante.  

En  efecto, de la misiva se desprende que la demanda del accionante se  orientó a (i) obtener una “vivienda”  en Ibagué para su familia; (ii) a exponer las dificultades de  trasladar a su hijo a esa ciudad para lograr la prestación del  servicio de salud; y (iii) a impulsar la investigación del  caso respecto de los asentamientos de las guerrillas por él  referenciadas; no obstante, como se puede observar, la Presidencia de  la República se limitó a indicarle que debía  dirigirse a una autoridad diferente para lo de la “vivienda”  exigida.  

Debe  anotarse que si a la convocada no le era posible pronunciarse de  fondo y en forma completa en torno a todo lo reclamado en el  petitorio, por estar asignadas algunas de las cuestiones ventiladas a  otras entidades, le correspondía enviar el escrito a los  competentes y enterar al tutelante de esa gestión, conforme se  desprende de lo dispuesto en el nuevamente vigente artículo 33  del Código Contencioso Administrativo3.  

Respecto  de lo discurrido, esta Sala en un caso similar adujo:  

“(…)  el amparo constitucional debe ser concedido, pues  la Secretaría de Educación Departamental de Nariño,  autoridad ante la cual el actor presentó su solicitud,  quebrantó la garantía fundamental consagrada en el  artículo 23 de la Constitución Nacional, dado que (…)  se limitó a manifestar que no era competente para suministrar  la información requerida, cuando, de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 33 del Código Contencioso  Administrativo, debió remitir la solicitud a la autoridad que  correspondiera y notificar de ello al peticionario (…)”4.  

De  igual modo, se destaca que el departamento administrativo querellado  debió orientar  al censor en lo atinente a la problemática referida sobre los  traslados del menor a Ibagué para la prestación del  servicio médico; es decir, el accionado tenía la  obligación de enterar al peticionario de las herramientas a su  alcance y de las instituciones a las cuales puede acudir para  contrarrestar los efectos materiales y económicos producidos  por dichos desplazamientos.  

Por  tanto, al no haberse  respondido suficientemente las exigencias del accionante o procedido  de la manera consignada en el canon citado, se extrae el quebrando de  la garantía de petición.  

4.        En  consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su  lugar, conceder el amparo impetrado. Por tanto, se le ordenará  a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a  contestar, nuevamente, la petición del tutelante fechada el 22  de enero de 2015, teniendo en cuenta lo expresado en esta decisión.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su  lugar, CONCEDER  el  auxilio solicitado.  

En  consecuencia, se  le ordena a la Presidencia de la República, a través  del Grupo de Atención de Peticiones, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, proceda a contestar, nuevamente, la petición  del tutelante fechada el 22 de enero de 2015, teniendo en cuenta lo  expresado en esta decisión.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  a todos los interesados, remitiendo copia de este fallo al actor y  envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Habiendo          la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición,          y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria          sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de          exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se          aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01          de 1984,          cuya regla 6 dispone: “(…) Las          peticiones se resolverán o contestarán dentro de los          quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.          Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta          Corporación, según la cual: “(…) la          acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar          la Constitución, implica que la norma derogada recobre          vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria          (…)”          (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

3          Ídem.          “(…)          artículo          33. Funcionario incompetente:          Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien          se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación          administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el          acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o          dentro del término de diez (10) días, a partir de la          recepción si obró por escrito; en este último          caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá          enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y          los términos establecidos para decidir se ampliarán en          diez (10) días (…)”.  

4          CSJ. STC. Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp.          08001-22-13-000-2012-00006-01; criterio reiterado el 9 de octubre de          2012, exp. 52001-22-13-000-2012-00102-01.  

      

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