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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4993-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00093-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Adalberto Rentería Peña contra la Presidencia de la República.
1. ANTECEDENTES
2. Del ambiguo escrito allegado por el tutelante, se extrae que el 22 de enero de 2015 presentó una petición ante el ente acusado exigiendo se le otorgara “(…) una vivienda (…)” en Ibagué para sus hijos y esposa, quienes están ubicados en la vereda San Luis –Tolima-.
Lo deprecado porque uno de sus niños debe dirigirse a aquélla ciudad para ser atendido médicamente, dado que sufre de “(…) una enfermedad terminal (…)”.
En la misiva en comento, el promotor puso en conocimiento la situación de violencia y desplazamiento irrogada a su núcleo familiar; su vinculación al Ejército Nacional; posterior ingreso a un grupo al margen de la ley; su actual reclusión en un establecimiento carcelario por haber cometido “(…) un homicidio por plata (…)”; y su estado de discapacidad “(…) con diagnóstico de paraplejia (…)”.
En el petitorio también refirió el “(…) rearme (…) de los guerrilleros del ELN Bolcheviques (…)” en distintas veredas cercanas a donde se encuentran sus familiares y la amenaza representada por aquéllos para la vida y seguridad de los habitantes de esos sectores.
El Grupo de Atención de Peticiones se pronunció sobre lo discurrido negando la “vivienda” reclamada, pero omitió resolver en torno a la presencia de los guerrilleros en la zona (fls. 1 al 8, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, se le otorgue a su familia un “techo” en Ibagué (fl. 8, ídem).
1. Respuesta del accionado
La Presidencia de la República se opuso a la prosperidad de la salvaguarda señalando haber atendido lo reclamado por el promotor mediante comunicación de 22 de enero de 2015, con la cual le indicó “(…) lo que debía hacer para obtener vivienda (…)” (fls. 19 al 22, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la salvaguarda pretendida por no encontrar lesionados los derechos del tutelante, pues el ente atacado “(…) emitió una respuesta clara, concisa y de fondo a la solicitud del actor, de acuerdo con los límites naturales al ejercicio de sus competencias (…)” (fls. 31 al 35, cdno.1).
3. La impugnación
El censor impugnó el fallo memorado cimentado en argumentos similares a los insertos en la demanda. Insistió en que la negativa a otorgar una vivienda en Ibagué vulneraba la salud de su hijo menor. Ello porque él y su familia no cuentan con recursos económicos para trasladar al infante cada mes a esa ciudad; además, por causa de esos desplazamientos, la madre del niño perdió su empleo (fls 48 al 51, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre el derecho de petición, supuestamente quebrantado por la autoridad convocada, cumple advertir que esta Corporación ha resaltado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política.
Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
En relación con el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).
2. Examinadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se encuentra que mediante escrito fechado el 14 de enero de 2015 el actor puso en conocimiento del ente accionado, ampliamente, las circunstancias de violencia vividas por él y su familia; asimismo manifestó:
“(…) estoy condenado a la pena de 27 años, incapacitado y con mi mujer y mi hijo sin un techo para vivir (…), mi hijo (…) con una enfermedad terminal [le] cuesta mucho trabajo estar en el campo y las venidas a Ibagué y no tener un lugar digno para ellos, un techo, por lo que le pido me colabore y escuche mis súplicas (…)”.
“(…).
“(…) [S]olicito se investigue la presencia de 12 a 15 guerrilleros de los bolcheviques que se estarían armando en la vereda el Tesoro – San Jorge- (…) a unas 3 horas del Líbano (…) hace como 2 o 3 meses están haciendo presencia (…). Denuncio la presencia de estos señores que le han hecho tanto mal a la comunidad del Norte del Tolima (…)” (fls. 9 al 11, cdno. 1).
Mediante comunicación de 22 de enero de 2015, conocida por el petente, según señaló él mismo, el Grupo de Atención de Peticiones de la entidad acusada contestó la misiva reseñada en los siguientes términos:
“(…) En atención a [su] comunicación (…), en la que solicita vivienda, con todo respeto le sugerimos a su familia inscribirse en los programas de vivienda del municipio de su lugar de residencia (…)” (fl. 12, ídem).
3. Vistas así las cosas, surge nítida la procedencia del resguardo reclamado respecto del derecho de petición, pues la contestación referenciada no satisface con suficiencia lo pretendido por el querellante.
En efecto, de la misiva se desprende que la demanda del accionante se orientó a (i) obtener una “vivienda” en Ibagué para su familia; (ii) a exponer las dificultades de trasladar a su hijo a esa ciudad para lograr la prestación del servicio de salud; y (iii) a impulsar la investigación del caso respecto de los asentamientos de las guerrillas por él referenciadas; no obstante, como se puede observar, la Presidencia de la República se limitó a indicarle que debía dirigirse a una autoridad diferente para lo de la “vivienda” exigida.
Debe anotarse que si a la convocada no le era posible pronunciarse de fondo y en forma completa en torno a todo lo reclamado en el petitorio, por estar asignadas algunas de las cuestiones ventiladas a otras entidades, le correspondía enviar el escrito a los competentes y enterar al tutelante de esa gestión, conforme se desprende de lo dispuesto en el nuevamente vigente artículo 33 del Código Contencioso Administrativo3.
Respecto de lo discurrido, esta Sala en un caso similar adujo:
“(…) el amparo constitucional debe ser concedido, pues la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, autoridad ante la cual el actor presentó su solicitud, quebrantó la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, dado que (…) se limitó a manifestar que no era competente para suministrar la información requerida, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, debió remitir la solicitud a la autoridad que correspondiera y notificar de ello al peticionario (…)”4.
De igual modo, se destaca que el departamento administrativo querellado debió orientar al censor en lo atinente a la problemática referida sobre los traslados del menor a Ibagué para la prestación del servicio médico; es decir, el accionado tenía la obligación de enterar al peticionario de las herramientas a su alcance y de las instituciones a las cuales puede acudir para contrarrestar los efectos materiales y económicos producidos por dichos desplazamientos.
Por tanto, al no haberse respondido suficientemente las exigencias del accionante o procedido de la manera consignada en el canon citado, se extrae el quebrando de la garantía de petición.
4. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo impetrado. Por tanto, se le ordenará a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a contestar, nuevamente, la petición del tutelante fechada el 22 de enero de 2015, teniendo en cuenta lo expresado en esta decisión.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el auxilio solicitado.
En consecuencia, se le ordena a la Presidencia de la República, a través del Grupo de Atención de Peticiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a contestar, nuevamente, la petición del tutelante fechada el 22 de enero de 2015, teniendo en cuenta lo expresado en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados, remitiendo copia de este fallo al actor y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Habiendo la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, cuya regla 6 dispone: “(…) Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”. Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “(…) la acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar la Constitución, implica que la norma derogada recobre vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria (…)” (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3 Ídem. “(…) artículo 33. Funcionario incompetente: Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días (…)”.
4 CSJ. STC. Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 08001-22-13-000-2012-00006-01; criterio reiterado el 9 de octubre de 2012, exp. 52001-22-13-000-2012-00102-01.