STC 4997 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4997-2015  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2015-00018-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  13 de febrero de 2015  por la Sala Civil  – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  en la acción de tutela promovida por Bertha  Aída Avilez González contra el Juzgado Tercero de  Familia de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión de la  sucesión de José Quirino Avilez Martínez.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, la peticionaria reclama el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la  autoridad jurisdiccional accionada.  

2.        Para  sustentar su queja, manifiesta que su padre José Quirino  Avilez Martínez, otorgó testamento abierto el 22 de  diciembre de 2010, disponiendo adjudicarle a sus hijos “(…)  legítimos  y extramatrimoniales  (…) [sus] bienes  a título universal  (…)”.  

Señala  que junto con su madre, María Elena González Guerrero,  le confirieron poder a una abogada para iniciar el sucesorio  censurado; dicha profesional presentó la demanda como si se  tratara de una sucesión intestada y el despacho convocado la  abrió en tales términos.  

Expone  que luego de ser reconocida como heredera, al igual que otros  intervinientes, se aprobó el inventario y avalúo de los  bienes del causante relacionados por aquéllos.  

Posteriormente,  el juzgado, en proveído de 10 de diciembre de 2014, aceptó  el trabajo de partición rendido por el auxiliar de la justicia  designado.  

En  esas actuaciones se desconoció que su progenitora convivió  con Avilez Martínez 45 años, cuestión aceptada  por los demás interesados; asimismo, se omitió tener en  consideración que sus padres se casaron en el 2007 sin firmar  capitulaciones.  

Finalmente,  destaca que el hecho de no adelantarse el juicio acatando las  disposiciones testamentarias del de  cuius, evidencia  la inobservancia de su voluntad y lesiona la prerrogativa invocada  (fls. 2 al 7, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, anular la gestión surtida en el asunto denunciado  (fl. 29, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

Agregó  que las sucesiones testadas, intestadas o mixtas  

“(…)  están  gobernadas por las mismas ritualidades procesales y no existen normas  especiales para cada una de ellas, sino en lo que se refiere a las  disposiciones testamentarias, en cuanto a lo que el testador haya  efectuado [como] partición (…) [se  revisa]  si ésta no fue contraria a derecho y no se requiere formar  hijuela de la deuda, en caso contrario el respectivo trabajo (…)  lo hará el (…) partidor [designado],  respetando en lo posible la voluntad del testador (…). Lo que  no aplica en el presente caso, debido a que ninguno de los dos bienes  inmuebles relacionados por el testador (…) fueron  inventariados en este asunto (…)”.  

Sobre  la falta de valoración de  la convivencia del causante con María Elena González  Guerrero, expuso que en el proveído con el cual desató  la objeción a la partición explicó la  inviabilidad de reconocer la unión marital entre ella y el  fallecido, por ser tal aspecto una cuestión a debatirse en un  proceso ordinario,  

“(…)  de  tal suerte que si la referida señora (…)  y  el causante contrajeron matrimonio civil el día 13 de marzo de  2007, la sociedad conyugal por ministerio de la ley fue formada y  disuelta por el hecho de la muerte del extinto José Quirino  Avilez Martínez, ocurrida el 7 de febrero de 2013, (…)  [en el litigio censurado] solo  se podría liquidar la sociedad conyugal formada y disuelta  dentro del marco temporal que se indica (…)”  (fls.  220 al 223, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  la salvaguarda pretendida por incumplirse el presupuesto de  subsidiariedad, pues aunque la tutelante bien pudo recurrir tanto el  pronunciamiento desestimatorio de la objeción al trabajo de  partición, como el fallo aprobatorio del mismo, alegando las  cuestiones aquí aducidas, no lo hizo (fls. 224 al 230, cdno.  1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  querellante impugnó el fallo de primer grado con fundamento en  argumentos similares  a los esgrimidos en el libelo introductor (fls. 234 al 237, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la improcedencia del  resguardo por incumplirse los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad.  

2.        Sobre  lo primero, se encuentra que el proveído con el cual se desató  adversamente la objeción impetrada por la actora y María  Elena González Guerrero frente al trabajo de partición,  fue resuelta adversamente el 27 de mayo de 2014; no obstante, la  petente sólo concurrió a esta acción hasta el 30  de enero de 2015, esto es, luego de transcurrido más de ocho  (8) meses.  

Ese  término supera el de seis (6) meses apreciado por esta Sala  como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En  relación el tema, esta Corte ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Desde  esta perspectiva, si la promotora se demoró para presentar la  demanda constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al funcionario accionado, en la providencia reseñada,  máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.  

3.        En  lo atinente al segundo presupuesto, como lo indicó el a  quo, la  tutelante omitió utilizar las herramientas de defensa a su  alcance para alegar la inobservancia de las disposiciones  testamentarias de su padre y el hecho de no tenerse en cuenta el  tiempo de convivencia del aquél con su progenitora en el  trabajo partitivo, pues frente a la sentencia aprobatoria del mismo,  dictada el 10 de diciembre de 2014, omitió interponer el  recurso de apelación, medio idóneo para dilucidar tales  cuestiones y procedente a voces de lo estatuido en el numeral 2°  del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil.  

Así  las cosas, es evidente el fracaso de esta demanda, pues, memórese,  este extraordinario mecanismo impone  el agotamiento previo de todas las herramientas de defensa puestas a  disposición de los interesados, dado su carácter  residual y subsidiario.  

En  lo concerniente  al motivo de improcedencia enunciado, esta Colegiatura ha sostenido:  

4.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Sentencia          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *