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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4997-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00018-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por Bertha Aída Avilez González contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión de la sucesión de José Quirino Avilez Martínez.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la peticionaria reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. Para sustentar su queja, manifiesta que su padre José Quirino Avilez Martínez, otorgó testamento abierto el 22 de diciembre de 2010, disponiendo adjudicarle a sus hijos “(…) legítimos y extramatrimoniales (…) [sus] bienes a título universal (…)”.
Señala que junto con su madre, María Elena González Guerrero, le confirieron poder a una abogada para iniciar el sucesorio censurado; dicha profesional presentó la demanda como si se tratara de una sucesión intestada y el despacho convocado la abrió en tales términos.
Expone que luego de ser reconocida como heredera, al igual que otros intervinientes, se aprobó el inventario y avalúo de los bienes del causante relacionados por aquéllos.
Posteriormente, el juzgado, en proveído de 10 de diciembre de 2014, aceptó el trabajo de partición rendido por el auxiliar de la justicia designado.
En esas actuaciones se desconoció que su progenitora convivió con Avilez Martínez 45 años, cuestión aceptada por los demás interesados; asimismo, se omitió tener en consideración que sus padres se casaron en el 2007 sin firmar capitulaciones.
Finalmente, destaca que el hecho de no adelantarse el juicio acatando las disposiciones testamentarias del de cuius, evidencia la inobservancia de su voluntad y lesiona la prerrogativa invocada (fls. 2 al 7, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, anular la gestión surtida en el asunto denunciado (fl. 29, ídem).
1. Respuesta del accionado
Agregó que las sucesiones testadas, intestadas o mixtas
“(…) están gobernadas por las mismas ritualidades procesales y no existen normas especiales para cada una de ellas, sino en lo que se refiere a las disposiciones testamentarias, en cuanto a lo que el testador haya efectuado [como] partición (…) [se revisa] si ésta no fue contraria a derecho y no se requiere formar hijuela de la deuda, en caso contrario el respectivo trabajo (…) lo hará el (…) partidor [designado], respetando en lo posible la voluntad del testador (…). Lo que no aplica en el presente caso, debido a que ninguno de los dos bienes inmuebles relacionados por el testador (…) fueron inventariados en este asunto (…)”.
Sobre la falta de valoración de la convivencia del causante con María Elena González Guerrero, expuso que en el proveído con el cual desató la objeción a la partición explicó la inviabilidad de reconocer la unión marital entre ella y el fallecido, por ser tal aspecto una cuestión a debatirse en un proceso ordinario,
“(…) de tal suerte que si la referida señora (…) y el causante contrajeron matrimonio civil el día 13 de marzo de 2007, la sociedad conyugal por ministerio de la ley fue formada y disuelta por el hecho de la muerte del extinto José Quirino Avilez Martínez, ocurrida el 7 de febrero de 2013, (…) [en el litigio censurado] solo se podría liquidar la sociedad conyugal formada y disuelta dentro del marco temporal que se indica (…)” (fls. 220 al 223, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la salvaguarda pretendida por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, pues aunque la tutelante bien pudo recurrir tanto el pronunciamiento desestimatorio de la objeción al trabajo de partición, como el fallo aprobatorio del mismo, alegando las cuestiones aquí aducidas, no lo hizo (fls. 224 al 230, cdno. 1).
3. La impugnación
La querellante impugnó el fallo de primer grado con fundamento en argumentos similares a los esgrimidos en el libelo introductor (fls. 234 al 237, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la improcedencia del resguardo por incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Sobre lo primero, se encuentra que el proveído con el cual se desató adversamente la objeción impetrada por la actora y María Elena González Guerrero frente al trabajo de partición, fue resuelta adversamente el 27 de mayo de 2014; no obstante, la petente sólo concurrió a esta acción hasta el 30 de enero de 2015, esto es, luego de transcurrido más de ocho (8) meses.
Ese término supera el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación el tema, esta Corte ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esta perspectiva, si la promotora se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario accionado, en la providencia reseñada, máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.
3. En lo atinente al segundo presupuesto, como lo indicó el a quo, la tutelante omitió utilizar las herramientas de defensa a su alcance para alegar la inobservancia de las disposiciones testamentarias de su padre y el hecho de no tenerse en cuenta el tiempo de convivencia del aquél con su progenitora en el trabajo partitivo, pues frente a la sentencia aprobatoria del mismo, dictada el 10 de diciembre de 2014, omitió interponer el recurso de apelación, medio idóneo para dilucidar tales cuestiones y procedente a voces de lo estatuido en el numeral 2° del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es evidente el fracaso de esta demanda, pues, memórese, este extraordinario mecanismo impone el agotamiento previo de todas las herramientas de defensa puestas a disposición de los interesados, dado su carácter residual y subsidiario.
En lo concerniente al motivo de improcedencia enunciado, esta Colegiatura ha sostenido:
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.