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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4999-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00076-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Ramiro Enrique Rey González en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por el aquí gestor respecto de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. Inició el litigio objeto de esta salvaguarda, pretendiendo se le indemnizaran los daños ocasionados por la afectación a su buen nombre como consecuencia de haber sido reportado a las centrales de riesgo.
2.2. Para demostrar los perjuicios sufridos, peticionó la incorporación de unas pruebas, las cuales fueron decretadas por el funcionario denunciado.
2.3. El 29 de abril de 2014, el juez querellado “(…) declaró precluido el término probatorio (…)”, omitiendo la práctica de dos elementos de convicción, a saber: (i) los informes de Davivienda, Bancolombia y Datacrédito, “(…) sobre [su] estado financiero (…)”; y (ii) la realización de un peritaje contable para cuantificar las lesiones irrogadas.
2.4. La anterior decisión fue confirmada el 17 de julio siguiente, al resolver la reposición incoada por el ahora quejoso, quien inconforme requirió su anulación, súplica denegada por el entutelado el 19 de agosto de 2014, determinación ratificada al zanjar la reposición formulada por el interesado.
2.5. “(…) A pesar de haber recurrido las decisiones y de haberse agotado todas las vías procesales (…)”, no le fue posible modificar la decisión reprochada, por ello, estima afectadas las referidas prerrogativas constitucionales.
3. Implora declarar “(…) la ilegalidad y/o nulidad del auto de fecha abril 29 de 2014 (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juzgado Noveno Civil del Circuito se limitó a remitir el expediente contentivo del referido subexámine (fls. 221 y 222).
b. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. aseveró que en el presente asunto no existe quebranto de precepto constitucional alguno y realzó la legalidad de las actuaciones surtidas en el pleito censurado (fls. 82 a 86).
2. La sentencia impugnada
Negó el amparo por los siguientes argumentos:
“(…) [L]a juez accionada, luego de haber decretado el período probatorio mediante el cual ordenó todas las pruebas solicitadas, éste fue posteriormente ampliado, y luego de haber requerido tanto a las entidades financieras a las cuales hace alusión el actor, como al perito, sin que éste hubiera informado al despacho las razones del porqué no había cumplido con su deber; procedió a declarar precluido el término probatorio, so pena de incurrir en la falta disciplinaria respectiva, por no ordenar sin tardanza el trámite que corresponda, tal y como lo dispone el artículo 184 del C.P.C. (…)” (fls. 244 a 250).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 256 a 262).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor porque el Juez tutelado dio por terminado el período probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión, sin recaudar los elementos de convicción necesarios, según afirma, para acreditar y cuantificar el daño sustento de la demanda por él iniciada.
2. Puntualmente, echa en falta el promotor (i) los informes de Davivienda, Bancolombia y Datacrédito, “(…) sobre [su] estado (…)” económico; y (ii) la realización de un peritazgo contable para tasar las lesiones irrogadas.
2.1. Auscultadas las pruebas obrantes en estas diligencias, se advierte que las referidas entidades financieras dieron respuesta a las exhortaciones efectuadas por el despacho accionado (fls. 154, 185 y 146 a 148, respectivamente), por lo tanto, contrario a lo aseverado por el actor, esas contestaciones hacen parte del acervo demostrativo del comentado sublite.
2.2. En lo concerniente al aludido peritaje, reposa como última actuación del despacho el auto de 17 de febrero de 2014 (fl. 157), mediante el cual se requirió “(…) al señor perito Rafael Antonio Cayón Solano, para que se posesione y rinda en el término de diez días el experticio (…), so pena de las sanciones establecidas en artículo 39 del C.P.C. (…)”.
Empero, sin mediar ningún otro pronunciamiento al respecto, el 29 de abril de 2014 (fl. 159 cdno. 1), luego de advertir el fenecimiento del término estatuido para la práctica de pruebas, ordenó, sin hacer mención alguna frente al dictamen no recopilado, “(…) correr traslado para alegar [de conclusión] a las partes en el presente proceso ordinario, por (…) ocho (08) días (…)”, acto confirmado el 17 de julio de esa anualidad, al zanjar la reposición interpuesta por el ahora promotor.
3. Previo a aplicar el canon 184 ibidem1, el cual obliga al funcionario judicial a “(…) disponer sin tardanza el trámite que corresponda (…)”, debió el juzgador realizar las gestiones indispensables para hacer comparecer al auxiliar de la justicia, en aras de que se posesionara o indicara las razones para no aceptar tal encargo.
El Juzgado pretirió, sin justificación valida, hacer uso de las facultades disciplinarias conferidas por los artículos 9 numeral 4° del Estatuto Procesal Civil2, en aras de lograr el recaudo del mencionado dictamen, necesario para cuantificar monetariamente la presunta afectación alegada en ese pleito por Ramiro Enrique Rey González.
Ahora, sino es posible lograr que el auxiliar de la justicia cumpla con su obligación, el juez está facultado para relevarlo y/o sancionarlo, y en su lugar, designar su reemplazo.
4. Por lo antelado, se muestra vulnerada la prerrogativa iusfundamental al derecho al debido proceso del querellante, por cuanto es menester que el operador jurídico haga uso de las potestades legalmente atribuidas para practicar las pruebas por él decretadas, siempre y cuando su falta de recaudo no sea atribuible a la parte interesada.
Respecto del contenido de la aludida garantía constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido:
“(…) En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) (…)”3.
5. Bajo ese panorama, se revocará el fallo impugnado, para conceder el amparo suplicado, ordenando al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto el auto de 29 de abril de 2014, y las actuaciones que de aquél pendan, con el propósito de rehacer la actuación procesal, teniendo en cuenta las anteriores reflexiones.
6. Así las cosas, se infirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia y CONCEDER el amparo deprecado.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto el auto de 29 de abril de 2014, y las actuaciones que de aquél pendan, con el propósito de rehacer la actuación procesal, teniendo en cuenta las anteriores reflexiones.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 “(…) Artículo 184: Oportunidad adicional para la práctica de pruebas a instancia de parte y preclusión: Si se han dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió, el término señalado para tal efecto se ampliará, a petición de aquélla, hasta por otro igual que se contará a partir de la notificación del auto que así lo disponga. Vencido el término probatorio o el adicional en su caso, precluirá la oportunidad para practicar pruebas y el juez deberá, so pena de incurrir en la falta disciplinaria respectiva, disponer sin tardanza el trámite que corresponda (…)”.
2 “(…) Artículo 9: (…) 4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: (…) 9. A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados (…)”.
3 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.
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