STC 4999 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4999-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00076-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho  (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12  de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  dentro de la acción de tutela instaurada por Ramiro Enrique  Rey González en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito  de esa capital, con ocasión del juicio de responsabilidad  civil extracontractual promovido por el aquí gestor respecto  de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 3):  

2.1.  Inició el litigio objeto de esta salvaguarda, pretendiendo se  le indemnizaran los daños ocasionados por la afectación  a su buen nombre como consecuencia de haber sido reportado a las  centrales de riesgo.  

2.2.  Para demostrar los perjuicios sufridos, peticionó la  incorporación de unas pruebas, las cuales fueron decretadas  por el funcionario denunciado.  

2.3.  El 29 de abril de 2014, el juez querellado “(…) declaró  precluido el término probatorio (…)”,  omitiendo la práctica de dos elementos de convicción, a  saber: (i) los informes de Davivienda, Bancolombia y Datacrédito,  “(…)  sobre [su]  estado  financiero (…)”;  y (ii) la realización de un peritaje contable para cuantificar  las lesiones irrogadas.  

2.4.  La anterior decisión fue confirmada el 17 de julio siguiente,  al resolver la reposición incoada por el ahora quejoso, quien  inconforme requirió su anulación, súplica  denegada por el entutelado el 19 de agosto de 2014, determinación  ratificada al zanjar la reposición formulada por el  interesado.  

2.5.  “(…) A  pesar de haber recurrido las decisiones y de haberse agotado todas  las vías procesales (…)”,  no le fue posible modificar la decisión reprochada, por ello,  estima afectadas las referidas prerrogativas constitucionales.  

3.  Implora declarar “(…) la  ilegalidad y/o nulidad del auto de fecha abril 29 de 2014 (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

a.  El  Juzgado Noveno Civil del Circuito se limitó a remitir el  expediente contentivo del referido subexámine  (fls. 221 y 222).  

b.  Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. aseveró que en el  presente asunto no existe quebranto de precepto constitucional alguno  y realzó la legalidad de las actuaciones surtidas  en el  pleito censurado (fls. 82 a 86).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  amparo por los siguientes argumentos:  

“(…)  [L]a  juez accionada, luego de haber decretado el período probatorio  mediante el cual ordenó todas las pruebas solicitadas, éste  fue posteriormente ampliado, y luego de haber requerido tanto a las  entidades financieras a las cuales hace alusión el actor, como  al perito, sin que éste hubiera informado al despacho las  razones del porqué no había cumplido con su deber;  procedió a declarar precluido el término probatorio, so  pena de incurrir en la falta disciplinaria respectiva, por no ordenar  sin tardanza el trámite que corresponda, tal y como lo dispone  el artículo 184 del C.P.C. (…)”  (fls. 244 a 250).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el gestor insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo  genitor (fls. 256 a 262).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el actor porque el Juez tutelado dio por terminado el período  probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión,  sin recaudar los elementos de convicción necesarios, según  afirma, para acreditar y cuantificar el daño sustento de la  demanda por él iniciada.  

2.  Puntualmente,  echa en falta el promotor (i)  los informes de Davivienda, Bancolombia y Datacrédito, “(…)  sobre [su]  estado  (…)”  económico; y (ii) la realización de un peritazgo  contable para tasar las lesiones irrogadas.  

2.1.  Auscultadas  las pruebas obrantes en estas diligencias, se advierte que las  referidas entidades financieras dieron respuesta a las exhortaciones  efectuadas por el despacho accionado (fls. 154, 185 y 146 a 148,  respectivamente), por lo tanto, contrario a lo aseverado por el  actor, esas contestaciones hacen parte del acervo demostrativo del  comentado sublite.  

2.2.  En  lo concerniente al aludido peritaje, reposa como última  actuación del despacho el auto de 17 de febrero de 2014 (fl.  157), mediante el cual se requirió “(…) al  señor perito Rafael Antonio Cayón Solano, para que se  posesione y rinda en el término de diez días el  experticio (…),  so pena de las sanciones establecidas en artículo 39 del  C.P.C. (…)”.  

Empero,  sin mediar  ningún otro pronunciamiento al respecto, el  29 de abril de  2014 (fl. 159 cdno. 1), luego de advertir el fenecimiento del término  estatuido para la práctica de pruebas, ordenó, sin  hacer mención alguna frente al dictamen no recopilado, “(…)  correr  traslado para alegar [de  conclusión] a  las partes en el presente proceso ordinario, por (…)  ocho  (08) días (…)”,  acto confirmado el 17 de julio de esa anualidad, al zanjar la  reposición interpuesta por el ahora promotor.  

3.  Previo  a aplicar el  canon 184 ibidem1,  el cual obliga al funcionario judicial a “(…) disponer  sin tardanza el trámite que corresponda (…)”,  debió el juzgador realizar las gestiones indispensables para  hacer comparecer al auxiliar de la justicia, en aras de que se  posesionara o indicara las razones para no aceptar tal encargo.  

El  Juzgado pretirió, sin justificación valida, hacer uso  de las facultades disciplinarias conferidas por los artículos  9 numeral 4° del Estatuto Procesal Civil2,  en aras de lograr el recaudo del mencionado dictamen, necesario para  cuantificar monetariamente la presunta afectación alegada en  ese pleito por  Ramiro Enrique Rey González.  

Ahora,  sino es posible lograr que el auxiliar de la justicia cumpla con su  obligación, el juez está facultado para relevarlo y/o  sancionarlo, y en su lugar, designar su reemplazo.  

4.  Por  lo antelado, se muestra vulnerada la prerrogativa iusfundamental  al derecho al debido proceso del querellante, por cuanto es menester  que el operador jurídico haga uso de las potestades legalmente  atribuidas para practicar las pruebas por él decretadas,  siempre y cuando su falta de recaudo no sea atribuible a la parte  interesada.  

Respecto  del contenido de la aludida garantía constitucional, la Corte  Constitucional ha sostenido:  

“(…)  En  virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán  actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico  definido democráticamente, respetando las formas propias de  cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que  garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según  lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene  como propósito específico “la defensa y  preservación del valor material de la justicia, a través  del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación  de la convivencia social y la protección de todas las personas  residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás  derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos  1° y 2° de la C.P)  (…)”3.  

5.  Bajo  ese panorama, se revocará el fallo impugnado, para conceder el  amparo suplicado, ordenando al Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Barranquilla  que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de  esta providencia, deje sin valor y efecto el auto de 29 de abril de  2014, y las actuaciones que de aquél pendan, con el propósito  de rehacer la actuación procesal, teniendo en cuenta las  anteriores reflexiones.  

6. Así las  cosas, se infirmará el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia y CONCEDER  el  amparo deprecado.  

En  consecuencia, se ORDENA  al  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que dentro de las  48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,  deje sin valor y efecto el  auto de 29 de abril de 2014, y las actuaciones que de aquél  pendan, con el propósito de rehacer la actuación  procesal, teniendo en cuenta las anteriores reflexiones.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          “(…)          Artículo          184: Oportunidad adicional para la práctica de pruebas a          instancia de parte y preclusión: Si se han dejado de          practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió, el          término señalado para tal efecto se ampliará, a          petición de aquélla, hasta por otro igual que se          contará a partir de la notificación del auto que así          lo disponga. Vencido el término probatorio o el adicional en          su caso, precluirá la oportunidad para practicar pruebas y el          juez deberá, so pena de incurrir en la falta disciplinaria          respectiva, disponer sin tardanza el trámite que corresponda          (…)”.  

2          “(…) Artículo          9:          (…) 4. Exclusión          de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las          listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta          de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según          el caso:          (…) 9.          A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el          cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron          designados          (…)”.  

3          Corte          Constitucional, sentencia C-980 de 2010.  

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