STC 14624 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14624-2015  

Radicación n.°  66001-22-13-000-2015-00372-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10  de septiembre de 2015 por la Sala Civil  Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del resguardo  promovido por Javier Elías Arias Idárraga contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del proceso de acción popular promovido por el aquí  actor respecto de Audifarma S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso,  igualdad y recta administración de justicia, presuntamente  lesionadas por la autoridad judicial accionada.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  El actor presentó acción popular en contra de Audifarma  S.A., aduciendo que ésta, en el lugar donde presta sus  servicios, “no  tiene un profesional intérprete y guía permanente, ni  tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras y avisos  visuales para garantizar la atención de ciudadanos sordos,  sordociegos e hipoacústicos  (sic)”.  

2.2.  Dicho libelo  fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien  lo inadmitió el 13 de agosto de 2015, aduciendo que el  tutelante no había aportado “poder  para actuar”  en representación de las citadas personas discapacitadas.  

2.3.  El señor Arias Idárraga se abstuvo de subsanar el  escrito inicial, y en su lugar, pidió al estrado acusado tomar  copia de un recurso de reposición impetrado en una acción  similar e incorporarlo a la actuación objeto de este auxilio,  a efectos de que tal reproducción sirviera “como  recurso”  contra la negativa de imprimirle trámite a su acción  popular.  

2.4.  El Juzgado resolvió desfavorablemente la petición  precedente, y en su lugar, le concedió tres días al  accionante para que presentara el anotado medio impugnativo, término  fenecido en silencio.  

2.5.  Manifiesta el reclamante que la imposibilidad de duplicar el memorial  e ingresarlo al decurso materia de esta tutela, se transgredieron los  derechos por él deprecados.  

2.6.  Finalmente, como  no se acató el proveído inadmisorio, el 14 de  septiembre de 2015 el convocado rechazó la demanda materia del  presente resguardo, decisión que no objetó a través  de reposición el interesado.  

3.  Por tanto, implora se ordene (i) al atacado admitir y adelantar sin  dilación el asunto materia de examen; (ii) al “Director  Ejecutivo de Administración Judicial en Pereira”  brindar los medios para que el “tutelad[o]  copie su reposición”;  y (iii) enviar por correo electrónico copia de la tutela y del  fallo (fl. 1).  

1.1.  Respuesta del accionado y convocados  

a.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, destacó la  legalidad de sus actuaciones, asimismo, que el actor sólo  incoó remedio horizontal en el expediente Nº  2015-00385-00, del cual peticionó se copiara ese escrito para  ingresarlo al juicio que llama el interés de este asunto.  

Adujo  que tal exigencia le fue negada a efectos de requerirlo para que  pagara las expensas para reproducirlo, omitiendo el interesado  cumplir con dicha carga procesal (fl. 15).  

b.  La Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía  del citado ente territorial, en escritos separados, estimaron que la  situación alegada era ajena a sus funciones, solicitando su  desvinculación (fls. 10 a 11 vuelto y 33 a 37,  respectivamente).  

c.  La Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda deprecó  la denegación del amparo, arguyendo que el gestor “(…)  cuenta  con otros medios diferentes para garantizar su derecho (…)”  (fls. 12 y 13).  

d.  La Personería del municipio de Pereira guardó silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras inferir la ausencia del  presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el gestor no fustigó  “(…) la  decisión de rechazo de sus demandas, en los términos  del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil (…)”  (fls. 39 a 44).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el promotor solicitando se declare la nulidad de este  asunto porque se acumularon  indebidamente sus tutelas y por no  vincularse a Audifarma;  exigiendo además remitir copia de sus resguardos a la Oficina  Judicial de Manizales, a fin de “promover  acciones respectivas contra la Defensoría del Pueblo de dicha  ciudad  (sic)”  (fl. 52).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El  presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira menoscabó  las garantías superiores del actor, al (i) no admitir y  posteriormente rechazar la acción popular de aquél “por  no acreditar poder para representar a los ciudadanos sordos,  sordociegos e hipoacústicos”;  y (ii) por negarse a copiar el recurso de reposición por él  interpuesto en otra acción popular idéntica a la aquí  examinada y tramitada por el querellado, para incorporarlo al  expediente objeto de esta salvaguarda.  

2.  Delanteramente  se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al  percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el  quejoso no atacó a través del recurso de reposición1,  los proveídos del Juzgado mediante los cuales se inadmitió  y rechazó  la referida demanda.  De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en  el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, los señalados  pronunciamientos.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

3.  Ahora, si bien esta Sala ha concedido el amparo en casos similares4,  el presente asunto difiere de aquéllos, precisamente por la no  interposición del recurso admisible para controvertir las  determinaciones criticadas, como se expuso en precedencia y se ha  decantado en reiterada jurisprudencia5.  

4.  En  lo tocante  la petición, tendiente a ordenar  remitir copia de las tutelas del actor a la oficina judicial de  reparto en Manizales con miras a iniciar acciones constitucionales  contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad,  vale  indicar, que dentro de las funciones de esta Corporación, no  está la de incoar amparos a petición de los  interesados, pues tal cometido reside exclusivamente en el tutelante,  quien bajo su responsabilidad, puede acudir directamente ante las  autoridades judiciales competentes de la señalada capital, a  fin de interponer los resguardos que estime pertinentes.  

5.        En  torno a la supuesta nulidad relacionada con la acumulación  realizada por el Tribunal constitucional a  quo  de las acciones constitucionales promovidas por Arias  Idárraga, incluida ésta, debe advertirse que  no fueron aglutinadas “bajo  una misma cuerda procesal”,  pues, pese a versar sobre idénticos hechos y pretensiones, la  colegiatura de primer grado las adelantó por separado, no sin  antes reseñar las mismas como ocurrió en el fallo aquí  examinado.  

Frente a la no  vinculación de Audifarma, su presencia en este asunto no era  necesaria, pues de lo elementos demostrativos allegados se evidencia  que aún no era parte en el proceso motivo de examen.  

6.  Tampoco se atenderá lo referente a ordenar a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira,  brindar los medios requeridos para copiar el documento contentivo del  recurso de reposición aludido, porque la petición en  ese sentido debe ser presentada por el solicitante ante esa entidad,  quien  es la llamada a resolverla y en caso de considerarla insatisfecha,  podrá aquél rebatir lo decidido ejerciendo los recursos  dispuestos por el legislador para tal efecto.  

7.  Finalmente,  en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le  “escanee  copia”  de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”,  se ordenará por secretaría remitir esta decisión  al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción  de las demás piezas procesales solicitadas.  

8.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por secretaría  envíese al correo electrónico del solicitante la copia  escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele  las demás fotocopias reclamadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Remedio          procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo          36 de la Ley 472 de 1998, en el cual se consigna: “(…)          Art.          36. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción          Popular procede el recursos de reposición, el cual será          interpuesto en los términos del Código de          Procedimiento Civil (…)”.  

2          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

4          Exp. 2015-00469-01, 2015-00451-01 y 2015-00448, entre otros.  

5          Exp. 2015-00186-01, 2015-00214-01 y 2015-00288-01, entre otros.  

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