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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14624-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00372-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del resguardo promovido por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso de acción popular promovido por el aquí actor respecto de Audifarma S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y recta administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. El actor presentó acción popular en contra de Audifarma S.A., aduciendo que ésta, en el lugar donde presta sus servicios, “no tiene un profesional intérprete y guía permanente, ni tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras y avisos visuales para garantizar la atención de ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos (sic)”.
2.2. Dicho libelo fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien lo inadmitió el 13 de agosto de 2015, aduciendo que el tutelante no había aportado “poder para actuar” en representación de las citadas personas discapacitadas.
2.3. El señor Arias Idárraga se abstuvo de subsanar el escrito inicial, y en su lugar, pidió al estrado acusado tomar copia de un recurso de reposición impetrado en una acción similar e incorporarlo a la actuación objeto de este auxilio, a efectos de que tal reproducción sirviera “como recurso” contra la negativa de imprimirle trámite a su acción popular.
2.4. El Juzgado resolvió desfavorablemente la petición precedente, y en su lugar, le concedió tres días al accionante para que presentara el anotado medio impugnativo, término fenecido en silencio.
2.5. Manifiesta el reclamante que la imposibilidad de duplicar el memorial e ingresarlo al decurso materia de esta tutela, se transgredieron los derechos por él deprecados.
2.6. Finalmente, como no se acató el proveído inadmisorio, el 14 de septiembre de 2015 el convocado rechazó la demanda materia del presente resguardo, decisión que no objetó a través de reposición el interesado.
3. Por tanto, implora se ordene (i) al atacado admitir y adelantar sin dilación el asunto materia de examen; (ii) al “Director Ejecutivo de Administración Judicial en Pereira” brindar los medios para que el “tutelad[o] copie su reposición”; y (iii) enviar por correo electrónico copia de la tutela y del fallo (fl. 1).
1.1. Respuesta del accionado y convocados
a. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, destacó la legalidad de sus actuaciones, asimismo, que el actor sólo incoó remedio horizontal en el expediente Nº 2015-00385-00, del cual peticionó se copiara ese escrito para ingresarlo al juicio que llama el interés de este asunto.
Adujo que tal exigencia le fue negada a efectos de requerirlo para que pagara las expensas para reproducirlo, omitiendo el interesado cumplir con dicha carga procesal (fl. 15).
b. La Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía del citado ente territorial, en escritos separados, estimaron que la situación alegada era ajena a sus funciones, solicitando su desvinculación (fls. 10 a 11 vuelto y 33 a 37, respectivamente).
c. La Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda deprecó la denegación del amparo, arguyendo que el gestor “(…) cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho (…)” (fls. 12 y 13).
d. La Personería del municipio de Pereira guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el gestor no fustigó “(…) la decisión de rechazo de sus demandas, en los términos del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil (…)” (fls. 39 a 44).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor solicitando se declare la nulidad de este asunto porque se acumularon indebidamente sus tutelas y por no vincularse a Audifarma; exigiendo además remitir copia de sus resguardos a la Oficina Judicial de Manizales, a fin de “promover acciones respectivas contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad (sic)” (fl. 52).
2. CONSIDERACIONES
1. El presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira menoscabó las garantías superiores del actor, al (i) no admitir y posteriormente rechazar la acción popular de aquél “por no acreditar poder para representar a los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos”; y (ii) por negarse a copiar el recurso de reposición por él interpuesto en otra acción popular idéntica a la aquí examinada y tramitada por el querellado, para incorporarlo al expediente objeto de esta salvaguarda.
2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el quejoso no atacó a través del recurso de reposición1, los proveídos del Juzgado mediante los cuales se inadmitió y rechazó la referida demanda. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, los señalados pronunciamientos.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
3. Ahora, si bien esta Sala ha concedido el amparo en casos similares4, el presente asunto difiere de aquéllos, precisamente por la no interposición del recurso admisible para controvertir las determinaciones criticadas, como se expuso en precedencia y se ha decantado en reiterada jurisprudencia5.
4. En lo tocante la petición, tendiente a ordenar remitir copia de las tutelas del actor a la oficina judicial de reparto en Manizales con miras a iniciar acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad, vale indicar, que dentro de las funciones de esta Corporación, no está la de incoar amparos a petición de los interesados, pues tal cometido reside exclusivamente en el tutelante, quien bajo su responsabilidad, puede acudir directamente ante las autoridades judiciales competentes de la señalada capital, a fin de interponer los resguardos que estime pertinentes.
5. En torno a la supuesta nulidad relacionada con la acumulación realizada por el Tribunal constitucional a quo de las acciones constitucionales promovidas por Arias Idárraga, incluida ésta, debe advertirse que no fueron aglutinadas “bajo una misma cuerda procesal”, pues, pese a versar sobre idénticos hechos y pretensiones, la colegiatura de primer grado las adelantó por separado, no sin antes reseñar las mismas como ocurrió en el fallo aquí examinado.
Frente a la no vinculación de Audifarma, su presencia en este asunto no era necesaria, pues de lo elementos demostrativos allegados se evidencia que aún no era parte en el proceso motivo de examen.
6. Tampoco se atenderá lo referente a ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, brindar los medios requeridos para copiar el documento contentivo del recurso de reposición aludido, porque la petición en ese sentido debe ser presentada por el solicitante ante esa entidad, quien es la llamada a resolverla y en caso de considerarla insatisfecha, podrá aquél rebatir lo decidido ejerciendo los recursos dispuestos por el legislador para tal efecto.
7. Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le “escanee copia” de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
8. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Remedio procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, en el cual se consigna: “(…) Art. 36. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 Exp. 2015-00469-01, 2015-00451-01 y 2015-00448, entre otros.
5 Exp. 2015-00186-01, 2015-00214-01 y 2015-00288-01, entre otros.
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