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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC1391-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2014-02003-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de octubre de 2014, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Manuel José Guevara Gutiérrez respecto de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al cual fue vinculado el Centro Médico de Kennedy de la “Dirección de Sanidad del Ejército Nacional”.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana e igualdad, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 4 al 7):
2.1. Tiene 79 años y en la actualidad ya está pensionado.
2.2. Aduce que de acuerdo a la sintomatología que ha venido padeciendo, los médicos lo remitieron al especialista de nefrología.
2.3. Señala que “(…) en anteriores oportunidades [le han] expedido órden[es] médica[s] y [éstas] [prescriben] [debido a que transcurre] aproximadamente un año desde la [expedición de las mismas] hasta el día de la cita médica (…)”.
2.4. Afirma que han pasado más de tres meses desde el “(…) momento en que fue proferida la orden médica sin que haya sido autorizado dicho examen y la programación de la [respectiva] cita (…)”.
2.5. Sostiene que es fundamental ser atendido por el galeno referido, “(…) debido a su avanzada edad (…)”.
3. Implora ordenar a la señalada Dirección fijar lo más pronto posible las “(…) citas médicas ante los especialistas [que señala el tratante] (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Jefe Seccional de Sanidad dio contestación al amparo extemporáneamente el 16 de diciembre de 2014, solicitando declarar improcedente la acción por presentarse un hecho superado, pues la cita médica fue otorgada para el 10 de noviembre de 2014.
Indicó también, que la asignación realizada “(…) no se pu[do] confirmar [debido] a que no existe número telefónico [del actor] por lo que se env[ió] oficio al accionante a la dirección carrera 72 No. 43ª-65 sur (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Se concedió la salvaguarda y se le ordenó a la convocada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo,
“(…) comunique de manera idónea al [actor] la fecha en la cual le programó la cita en la especialidad de “NEFROLOGÍA” además, prestándole oportunamente el servicio integral multidisciplinario que ordene el médico tratante, en forma directa o por intermedio de la[s] entidades con las cuales contrate prestación de servicios, para que pueda llevar una mejor calidad de vida (…)”.
1.3. La impugnación
El Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional requirió revocar el fallo de tutela, por cuanto la “(…) cita médica [fue] asignada [de acuerdo] a la disponibilidad de agenda para la especialidad de nefrología [para el día 11 de noviembre de 2014], configurándose carencia actual de objeto (folios 33 a 39).
2. CONSIDERACIONES
1. El expediente contentivo de la sentencia materia de impugnación de fecha 16 de octubre de 2014, llegó a esta Corte únicamente hasta el 30 de enero del año que avanza, procedente del Tribunal a quo.
3. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, ha señalado esta Corporación,
“(…) si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela”1.
4. Sin dificultad se advierte que le asiste razón a la entidad querellada en los argumentos pilar de su impugnación, pues examinado el amparo constitucional, se evidencia que el accionante acudió por el no otorgamiento de la cita con el especialista en nefrología; empero, esa circunstancia se superó en el trascurso de la salvaguarda y antes de que se dictara el fallo constitucional de primer grado.
En efecto, de acuerdo al escrito de contestación de la acción de tutela emitida por el Jefe Seccional de Sanidad, el 14 de octubre de 2014 se concedió la cita reclamada por Guevara Gutiérrez, efectivamente realizada en la data estipulada para ello, el 10 de noviembre siguiente, según certificación emitida por el Jefe Grupo Asistencial Seccional Sanidad de Bogotá, el 4 de febrero de los corrientes (folios 3 a 5 cdno. Corte).
Por consiguiente, se desvirtúa la afirmación realizada por el Tribunal, al indicar que “el recurrente no [tenía] conocimiento de la programación de la cita con el especialista (…)”.
5. Así las cosas, el motivo pábulo de esta acción de tutela, desapareció, por ende, la reclamación constitucional elevada por el quejoso no puede salir avante porque, se repite, el origen que la propició no existe en la actualidad.
Sobre este tópico, la Sala tiene dicho:
“(…) el ‘hecho superado’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)”2.
6. En relación al tratamiento médico ordenado por el Tribunal Constitucional a quo, no emitirá la Sala pronunciamiento, al no ser tópico cuestionado por la entidad aquí querellada en el escrito contentivo de la impugnación propuesta contra el fallo de primer grado.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que el amparo debe hacerse extensivo,
“(…) al tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta (…) la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación (…) es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS (…)”3.
7. Por las razones expuestas, se revocará el fallo de tutela impugnado, en lo atañedero a la mencionada cita médica, para en su lugar, negar el amparo deprecado por ese aspecto, y se confirmará en todo lo demás.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, en punto a la referida cita médica, para en su lugar, NEGAR el amparo por ese aspecto y CONFIRMARLA, en todo lo demás.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC, 1 de feb, 2010 Rad. 44249.
2 CSJ STC 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01.
3 CSJ STC, 10 de mar, 2009, Rad. 00241-00; CSJ STC, 19 de sep, 2011, Rad. 00287-01