STC 1391 2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC1391-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2014-02003-01  

(Aprobado en  sesión de  once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16  de octubre de 2014, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de  tutela instaurada por Manuel José Guevara Gutiérrez  respecto de la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, trámite al cual fue vinculado el Centro Médico  de Kennedy de la “Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional”.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicita la protección de los derechos fundamentales  a la salud, seguridad social, dignidad humana e igualdad,  presuntamente  quebrantados por la querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 4 al  7):  

2.1.  Tiene 79 años y en la actualidad ya está pensionado.  

2.2. Aduce que de  acuerdo a la sintomatología que ha venido padeciendo, los  médicos lo remitieron al especialista de nefrología.  

2.3.  Señala que “(…)  en anteriores oportunidades [le han] expedido órden[es]  médica[s] y [éstas] [prescriben] [debido a que  transcurre] aproximadamente un año desde la [expedición  de las mismas] hasta el día de la cita médica (…)”.  

2.4.  Afirma que han pasado más de tres meses desde el “(…)  momento en que fue proferida la orden médica sin que haya sido  autorizado dicho examen y la programación de la [respectiva]  cita  (…)”.  

2.5.  Sostiene  que es fundamental ser atendido por el galeno referido, “(…)  debido a su avanzada edad (…)”.  

3.    Implora ordenar a la señalada Dirección fijar lo más  pronto posible las “(…)  citas médicas ante los especialistas [que señala el  tratante] (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Jefe Seccional de Sanidad  dio contestación al amparo extemporáneamente el 16 de  diciembre de 2014, solicitando declarar improcedente la acción  por presentarse un hecho superado, pues la cita médica fue  otorgada para el 10 de noviembre de 2014.  

Indicó  también, que la asignación realizada “(…)  no se pu[do] confirmar [debido] a que no existe número  telefónico [del actor] por lo que se env[ió] oficio al  accionante a la dirección carrera 72 No. 43ª-65 sur (…)”.  

1.2.        La  sentencia impugnada  

Se  concedió  la salvaguarda y se le ordenó a la convocada que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  del fallo,  

“(…)  comunique  de manera idónea al [actor] la fecha en la cual le programó  la cita en la especialidad de “NEFROLOGÍA” además,  prestándole oportunamente el servicio integral  multidisciplinario que ordene el médico tratante, en forma  directa o por intermedio de la[s] entidades con las cuales contrate  prestación de servicios, para que pueda llevar una mejor  calidad de vida (…)”.  

1.3. La  impugnación  

El  Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional requirió  revocar el fallo de tutela, por cuanto la “(…)  cita médica [fue] asignada [de acuerdo] a la disponibilidad de  agenda para la especialidad de nefrología [para el día  11 de noviembre de 2014], configurándose  carencia actual de objeto (folios 33 a 39).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  El  expediente contentivo de la sentencia materia de impugnación  de fecha 16 de octubre de 2014, llegó a esta Corte únicamente  hasta el 30 de enero del año que avanza, procedente del  Tribunal a  quo.  

3.  Sobre la naturaleza del derecho a la salud, ha señalado esta  Corporación,  

“(…)  si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter  prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran  avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como  derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por  conexidad con la vulneración de otro derecho de rango  fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía  de tutela”1.  

4.  Sin dificultad se advierte que le asiste razón a la entidad  querellada en los argumentos pilar de su impugnación, pues  examinado el amparo constitucional, se evidencia que el  accionante acudió por el no otorgamiento de la cita con el  especialista en nefrología; empero, esa circunstancia se  superó en el trascurso de la salvaguarda y antes de que se  dictara el fallo constitucional de primer grado.  

En  efecto, de  acuerdo al escrito de contestación de la acción de  tutela emitida por el Jefe Seccional de Sanidad, el 14 de octubre de  2014 se concedió la cita reclamada por Guevara Gutiérrez,  efectivamente realizada en la data estipulada para ello, el 10 de  noviembre siguiente, según certificación emitida por el  Jefe Grupo Asistencial Seccional Sanidad de Bogotá, el 4 de  febrero de los corrientes (folios 3 a 5 cdno. Corte).  

Por  consiguiente, se desvirtúa la afirmación realizada por  el Tribunal, al indicar que “el  recurrente no [tenía] conocimiento de la programación  de la cita con el especialista (…)”.  

5. Así las  cosas, el  motivo pábulo de esta acción de tutela, desapareció,  por ende,  la reclamación  constitucional elevada por el quejoso no puede salir avante porque,  se repite, el origen que la propició no existe en la  actualidad.  

Sobre este tópico,  la Sala tiene dicho:  

“(…)  el  ‘hecho superado’ (…), se presenta: ‘si la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo  de 2009, exp. 2009-00147-01)”2.  

6. En  relación al tratamiento médico ordenado por el Tribunal  Constitucional a  quo, no  emitirá la Sala pronunciamiento, al no ser tópico  cuestionado por la entidad aquí querellada en el escrito  contentivo de la impugnación propuesta contra el fallo de  primer grado.  

Al  respecto, esta Sala tiene dicho que el amparo debe hacerse extensivo,  

“(…)  al tratamiento  integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…),  si se tiene en cuenta (…) la patología que aqueja a la  paciente, según consta en los documentos allegados a la  actuación (…) es más que razonable concluir que  resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo  procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no  enlistados dentro de las coberturas del POS (…)”3.  

7.  Por las razones expuestas, se revocará el fallo de tutela  impugnado, en lo atañedero a la mencionada cita médica,  para en su lugar, negar el amparo deprecado por ese aspecto, y se  confirmará en todo lo demás.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia,  conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, en  punto a la referida cita médica, para en su lugar, NEGAR  el  amparo por ese aspecto y CONFIRMARLA,  en  todo lo demás.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC, 1          de feb, 2010 Rad.  44249.  

2          CSJ STC 12          de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01.  

3          CSJ STC, 10 de mar, 2009, Rad.          00241-00; CSJ STC, 19 de sep, 2011, Rad. 00287-01  

      

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