STC 1379 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1379-2015  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2014-00682-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16  de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida  por María del Carmen Serrano de Avilés, María  Luz Stella y Javier Armando Avilés Serrano, contra el Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión  de la misma ciudad, con  ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el  Banco Granahorrar –hoy Banco BBVA Colombia S.A.- contra los  aquí actores.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores exigen la  protección de los derechos al debido proceso, acceso a la  justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente lesionados por las  autoridades judiciales convocadas.  

2.  Sostienen,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 11,  cdno. 1):  

2.1.  El Banco Granahorrar –hoy Banco BBVA Colombia S.A.- incoó  en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, asignada al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien profirió  sentencia “(…) ordenando  seguir adelante con la ejecución  (…)”.  

2.2.  En firme la anterior determinación, la parte ejecutante allegó  al proceso la “(…) liquidación  del crédito  (…)”, documento que en su sentir, contiene guarismos  inexactos, pues se contabilizó “(…) la  primera de las cuotas en mora causada en el 2002  (…)”, y se sumaron equivocadamente “(…) dos  capitales, [es  decir],  el insoluto de 254.4286785 UVR más el vencido por 173.602.7489  (…)”, concluyendo que el valor a pagar a 28 de febrero  de 2014, “(…) ascendía  a $130´961.453,85  (…)”.  

2.3.  Remitido el expediente al despacho entutelado, éste corrió  traslado de la citada liquidación, impartiendo luego su  aprobación “(…) por  no haber sido objetada por la [contraparte],  (…)”,  actuación que cumplió sin reparar en “(…)  las  falencias que dicho documento presentaba  (…)”.  

2.4.  Posteriormente, los aquí actores le solicitaron al Juzgado  accionado realizar “(…) nuevamente  la revisión de las cifras de la obligación hipotecaria  (…)”  cobrada, acompañando para tal efecto una “(…)  liquidación  alternativa (…)”,   petición desestimada porque “(…) ya  había precluído la oportunidad para oponerse (…)”.  

2.5.  Para contrarrestar lo antelado, promovieron recurso de reposición,  el cual denegó el querellado, exponiendo aquél “(…)  los  mismos argumentos del auto inicialmente atacado (…)”.  

2.6.  Censuran la última de las decisiones dictadas, por desconocer  “(…) la  especial naturaleza del crédito para vivienda adquirido bajo  el sistema UPAC (…)”.  

3.  Por  tanto, imploran invalidar la providencia “(…)  aprobatoria  de la liquidación del ejecutante  (…)” y en su lugar, “(…) revisarla  nuevamente  (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocados  

El  Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  Descongestión de Bucaramanga se opuso al ruego tuitivo,  manifestando que actuó conforme a derecho, al hallar  improcedente “(…) reliquidar  el crédito cobrado  (…)” porque dicho pleito se tramitó después  del 31 de diciembre de 1999, es decir, una vez “(…)  reajustada  la obligación hipotecaria (…)”  de acuerdo con los parámetros de “(…) la  Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-846 de 2000 (…)”.  

Por  su parte, Central de Inversiones S.A. –CISA- solicitó su  desvinculación, teniendo en cuenta que cedió su  acreencia a la firma “(…) Crear  País (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras advertir que el fallador no  incurrió en vía de hecho, por cuanto la decisión  reprochada se “(…) ajustó  a derecho y obedece a [una]  interpretación  [de]  las  normas sustantivas como adjetivas, referente[s]  a la liquidación de créditos de vivienda en UVR  (…)”.  

Del  mismo modo, refirió que la tutela por tratarse de un mecanismo  subsidiario, no fue prevista para rebatir actuaciones judiciales “(…)  que  no fueron controvertidas ante el Juez director del proceso  (…)” (fls. 35 a 44, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formularon  los tutelantes, realzando los argumentos del libelo genitor,  añadiendo que su inmueble va a ser rematado “(…)  por  un valor superior al monto real de la obligación a su cargo  (…)”  (fls. 75 a 82, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  Los  promotores de este auxilio, demandados en el mencionado proceso  coercitivo, reprochan el auto dictado por el Juzgado accionado,  negándose a revisar la liquidación del crédito  aportada por el extremo ejecutante, la cual había sido  aprobada sin objeción de índole alguna por parte de los  deudores.  

3.  De  entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la  Corte que  María  del Carmen Serrano de Avilés, María Luz Stella y Javier  Armando Avilés Serrano,  sin ningún motivo aparente, omitieron formular “(…)  objeciones  relativas al estado de cuenta  (…)” allegado por la parte acreedora, medio de  defensa que resultaba pertinente para controvertir las cuestiones  aquí alegadas, según lo previsto por el numeral 2 de la  regla 521 del Código de Procedimiento Civil1  (fls. 482 a 497, exp. Original).  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta excepcional justicia, por cuanto  no es vía paralela o sustituta de los instrumentos ordinarios  o extraordinarios de refutación judicial, ni es instrumento  para superar la incuria procesal.  

Al  respecto, la Corte indicó:  

“(…)  [D]e modo que  “si incurrió  en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades  procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal  actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de  recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha  sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues  los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

4.  Ahora, si bien esta Sala ha excusado la incuria en casos donde la  parte ejecutada no ha presentado objeciones frente a la liquidación  de la obligación hipotecaria aportada por la contraparte, debe  destacarse que en tales diligencias, los créditos  objeto de cobro coercitivo correspondían a “(…)  aquellos  destinados a financiación de vivienda de interés social  (…)”3,  situación no demostrada en este asunto.  

5.  Al margen de lo anterior, examinada la providencia que negó  reponer el auto por el cual se rechazó “(…) la  liquidación propuesta por la parte ejecutada  (…)”, el Juzgador además de recalcar que se había  hecho de forma “(…) extemporánea  (…)”,  concluyó, luego de citar la ratio  decidendi  de la sentencia SU- 813 de 2007, lo siguiente:  

“(…)  [R]evisado  el expediente, se observa que el presente proceso fue iniciado  después del 31 de diciembre de 1999, precisase el 27 de  octubre de 2004, tal y como da cuenta el acta individual de reparto  que obra a folio 42 del cuaderno principal, de donde deviene que no  es posible aplicar en el presente asunto lo dispuesto en la precitada  sentencia en lo que tiene que ver con la reliquidación del  crédito, máxime si en cuenta se tiene que con la  presentación de la demanda fue allegada certificación  donde consta que el crédito fue objeto de reliquidación  tal y como obra a folios 9 a 11, lo que, de contera, sólo  lleva al despacho a la conclusión primigenia, iterase, que no  hay lugar a reliquidar el crédito ejecutado en el presente  proceso (…)”.  

“(…)  Ahora,  no es de recibo para este Juzgado, que la parte demandada pretenda  justificar que en tiempo no objetó la liquidación del  crédito porque “muy probablemente por el trasteo de los  expedientes de que venimos siendo víctimas los usuarios desde  diciembre de 2013, el término de que se disponía para  objetar semejante cálculo (…)  venció en silencio”, pues su descuido procesal no puede  ser premiado reviviéndose el término para objetar la  liquidación presentada por la parte demandante, la cual,  iterase, se encuentra aprobada y en firme (…)”.  

6.  Sin perjuicio de lo anotado, la conducta que se reprocha como lesiva  de los derechos fundamentales no constituye una “(…) vía  de hecho (…)”,  por cuanto la decisión del Juzgado accionado no fue fruto de  su arbitrio, pues se fundamentó, entre otras cosas, (i) en que  la obligación ya había sido objeto de reliquidación  antes de instaurarse la respetiva demanda por el acreedor; (ii) y  porque los deudores, aquí tutelantes, pretirieron objetar el  cálculo del crédito allegado oportunamente por el  demandante, situación que evidencia su actitud desidiosa en  las resultas del mismo.  

7.  Se descarta la posibilidad de predicar una violación al debido  proceso en la providencia reseñada porque, al margen del  criterio que la Sala pudiera tener4,  no  se advierte un proceder caprichoso por parte del juzgador al desatar  el citado recurso, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

De  esa forma, si los promotores disienten de estas apreciaciones, no por  ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es  suficiente una determinación discutible o poco convincente,  sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos  y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto  no ocurre en el subexámine.  

Sobre  el particular, la Corte ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”5.  

8.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

9.  De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1“(…)          De          la liquidación presentada se dará traslado a la otra          parte, en la forma dispuesta en el artículo 108,          por el término de tres días, dentro del cual podrá          formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite          necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo,          una liquidación alternativa en la que se precisen los errores          puntuales que le atribuye a la liquidación objetada          (…)”.  

2CSJ          STC          23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

3CSJ.          STC. 18          de mayo de 2012, Rad. 00026-01.  

4CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

5CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

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