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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1379-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00682-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por María del Carmen Serrano de Avilés, María Luz Stella y Javier Armando Avilés Serrano, contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar –hoy Banco BBVA Colombia S.A.- contra los aquí actores.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores exigen la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Sostienen, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 11, cdno. 1):
2.1. El Banco Granahorrar –hoy Banco BBVA Colombia S.A.- incoó en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien profirió sentencia “(…) ordenando seguir adelante con la ejecución (…)”.
2.2. En firme la anterior determinación, la parte ejecutante allegó al proceso la “(…) liquidación del crédito (…)”, documento que en su sentir, contiene guarismos inexactos, pues se contabilizó “(…) la primera de las cuotas en mora causada en el 2002 (…)”, y se sumaron equivocadamente “(…) dos capitales, [es decir], el insoluto de 254.4286785 UVR más el vencido por 173.602.7489 (…)”, concluyendo que el valor a pagar a 28 de febrero de 2014, “(…) ascendía a $130´961.453,85 (…)”.
2.3. Remitido el expediente al despacho entutelado, éste corrió traslado de la citada liquidación, impartiendo luego su aprobación “(…) por no haber sido objetada por la [contraparte], (…)”, actuación que cumplió sin reparar en “(…) las falencias que dicho documento presentaba (…)”.
2.4. Posteriormente, los aquí actores le solicitaron al Juzgado accionado realizar “(…) nuevamente la revisión de las cifras de la obligación hipotecaria (…)” cobrada, acompañando para tal efecto una “(…) liquidación alternativa (…)”, petición desestimada porque “(…) ya había precluído la oportunidad para oponerse (…)”.
2.5. Para contrarrestar lo antelado, promovieron recurso de reposición, el cual denegó el querellado, exponiendo aquél “(…) los mismos argumentos del auto inicialmente atacado (…)”.
2.6. Censuran la última de las decisiones dictadas, por desconocer “(…) la especial naturaleza del crédito para vivienda adquirido bajo el sistema UPAC (…)”.
3. Por tanto, imploran invalidar la providencia “(…) aprobatoria de la liquidación del ejecutante (…)” y en su lugar, “(…) revisarla nuevamente (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga se opuso al ruego tuitivo, manifestando que actuó conforme a derecho, al hallar improcedente “(…) reliquidar el crédito cobrado (…)” porque dicho pleito se tramitó después del 31 de diciembre de 1999, es decir, una vez “(…) reajustada la obligación hipotecaria (…)” de acuerdo con los parámetros de “(…) la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-846 de 2000 (…)”.
Por su parte, Central de Inversiones S.A. –CISA- solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que cedió su acreencia a la firma “(…) Crear País (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir que el fallador no incurrió en vía de hecho, por cuanto la decisión reprochada se “(…) ajustó a derecho y obedece a [una] interpretación [de] las normas sustantivas como adjetivas, referente[s] a la liquidación de créditos de vivienda en UVR (…)”.
Del mismo modo, refirió que la tutela por tratarse de un mecanismo subsidiario, no fue prevista para rebatir actuaciones judiciales “(…) que no fueron controvertidas ante el Juez director del proceso (…)” (fls. 35 a 44, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formularon los tutelantes, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo que su inmueble va a ser rematado “(…) por un valor superior al monto real de la obligación a su cargo (…)” (fls. 75 a 82, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. Los promotores de este auxilio, demandados en el mencionado proceso coercitivo, reprochan el auto dictado por el Juzgado accionado, negándose a revisar la liquidación del crédito aportada por el extremo ejecutante, la cual había sido aprobada sin objeción de índole alguna por parte de los deudores.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la Corte que María del Carmen Serrano de Avilés, María Luz Stella y Javier Armando Avilés Serrano, sin ningún motivo aparente, omitieron formular “(…) objeciones relativas al estado de cuenta (…)” allegado por la parte acreedora, medio de defensa que resultaba pertinente para controvertir las cuestiones aquí alegadas, según lo previsto por el numeral 2 de la regla 521 del Código de Procedimiento Civil1 (fls. 482 a 497, exp. Original).
Así las cosas, no es dable acudir a esta excepcional justicia, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es instrumento para superar la incuria procesal.
Al respecto, la Corte indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
4. Ahora, si bien esta Sala ha excusado la incuria en casos donde la parte ejecutada no ha presentado objeciones frente a la liquidación de la obligación hipotecaria aportada por la contraparte, debe destacarse que en tales diligencias, los créditos objeto de cobro coercitivo correspondían a “(…) aquellos destinados a financiación de vivienda de interés social (…)”3, situación no demostrada en este asunto.
5. Al margen de lo anterior, examinada la providencia que negó reponer el auto por el cual se rechazó “(…) la liquidación propuesta por la parte ejecutada (…)”, el Juzgador además de recalcar que se había hecho de forma “(…) extemporánea (…)”, concluyó, luego de citar la ratio decidendi de la sentencia SU- 813 de 2007, lo siguiente:
“(…) [R]evisado el expediente, se observa que el presente proceso fue iniciado después del 31 de diciembre de 1999, precisase el 27 de octubre de 2004, tal y como da cuenta el acta individual de reparto que obra a folio 42 del cuaderno principal, de donde deviene que no es posible aplicar en el presente asunto lo dispuesto en la precitada sentencia en lo que tiene que ver con la reliquidación del crédito, máxime si en cuenta se tiene que con la presentación de la demanda fue allegada certificación donde consta que el crédito fue objeto de reliquidación tal y como obra a folios 9 a 11, lo que, de contera, sólo lleva al despacho a la conclusión primigenia, iterase, que no hay lugar a reliquidar el crédito ejecutado en el presente proceso (…)”.
“(…) Ahora, no es de recibo para este Juzgado, que la parte demandada pretenda justificar que en tiempo no objetó la liquidación del crédito porque “muy probablemente por el trasteo de los expedientes de que venimos siendo víctimas los usuarios desde diciembre de 2013, el término de que se disponía para objetar semejante cálculo (…) venció en silencio”, pues su descuido procesal no puede ser premiado reviviéndose el término para objetar la liquidación presentada por la parte demandante, la cual, iterase, se encuentra aprobada y en firme (…)”.
6. Sin perjuicio de lo anotado, la conducta que se reprocha como lesiva de los derechos fundamentales no constituye una “(…) vía de hecho (…)”, por cuanto la decisión del Juzgado accionado no fue fruto de su arbitrio, pues se fundamentó, entre otras cosas, (i) en que la obligación ya había sido objeto de reliquidación antes de instaurarse la respetiva demanda por el acreedor; (ii) y porque los deudores, aquí tutelantes, pretirieron objetar el cálculo del crédito allegado oportunamente por el demandante, situación que evidencia su actitud desidiosa en las resultas del mismo.
7. Se descarta la posibilidad de predicar una violación al debido proceso en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener4, no se advierte un proceder caprichoso por parte del juzgador al desatar el citado recurso, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
De esa forma, si los promotores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una determinación discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”5.
8. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
9. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1“(…) De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada (…)”.
2CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
3CSJ. STC. 18 de mayo de 2012, Rad. 00026-01.
4CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
5CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.