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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4651-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00028-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2015, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por José Alirio Hidalgo Parra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, la Defensoría del Pueblo –Regional Huila- y la Procuraduría Regional del Tolima.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que «se ordene a quien corresponda el estudio pertinente a la ‘revisión procesal’ como lo evidencia el Código en el numeral 2, 3, 4, 5 del art. 220 de la Ley 600/2000»; que «sin más preámbulos sin más demoras sea revisado [su] proceso especialmente la conducta punible y que sea examinado el pormenor de todos los hechos que allí se narran por parte [suya]»; y que «se realice una investigación rigurosa de las entidades comprometidas a esta investigación» (fl. 6, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Fue adelantado un proceso penal en su contra por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en el que resultó condenado en ambas instancias.
2.2. En el referido trámite se presentaron «atropellos» respecto de la formulación de cargos y la acusación, pues su hijo, quien es la víctima, «nunca fue asesinado (…) sino que atent[ó] contra su dignidad e integridad física hasta el punto que se puede ver que fue una tentativa de homicidio con lesiones personales y no homicidio»; la víctima y su esposa no querían testificar en su contra; y su hijo falleció por hechos aislados a la investigación (fl. 3, cdno. 1).
2.3. Ha presentado diferentes escritos ante las entidades del Estado con el fin de reclamar sus derechos fundamentales y la revisión del proceso; la Procuraduría General de la Nación conoce de su pretensión; y no le dieron contestación a los derechos de petición elevados el 21 de marzo y 14 de junio de 2013.
2.4. Debe ser estudiada la conducta punible que vulnera sus garantías esenciales «sin que se juzgue (…) en los términos establecidos por la Ley, que es lo que h[a] focalizado [su] intervención tanto pertinente a la solicitud elevada tanto a la Procuraduría General (…) como a la Defensoría, como está en los elementos de prueba que en reiteradas oportunidades [ha] enviado» (fl. 6, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, la Defensoría del Pueblo Regional Huila indicó que para la prestación del servicio de defensoría pública en lo que hace a promover acciones de revisión, la institución adoptó un Manual de Procedimientos; que conforme a dicho documento emitió la comunicación No. 0005318 del 13 de julio de 2012 en la que le indicó al accionante los requisitos exigidos para asignarle un Defensor que estudie la viabilidad de dicha acción, esto es, copia de las sentencias de primera y segunda instancia, CD de las audiencias (en caso de ser Ley 906 de 2004) y explicación de la causal sobre la que basa sus pretensiones; que transcurrieron tres meses sin que el gestor allegara dicha documentación, por lo que le comunicó con oficio No. 00007807 del 16 de octubre de 2012 que archivaba su solicitud; que el trámite adelantado fue ajustado a los lineamiento del manual de procedimientos; que garantizó los derechos fundamentales del peticionario; y que respecto del juicio adelantado no le consta «la existencia o no de causales que configuren falta del debido proceso u otras razones para iniciar la acción de revisión, atendiendo que el actual accionante no allegó la documentación requerida (…)» (fl35 vto., cdno. 1).
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva refirió que el 7 de marzo de 2011 la Fiscalía Novena Seccional de esa ciudad presentó el escrito de acusación en contra del promotor; que posteriormente fueron adelantadas las audiencias de acusación, preparatoria y la de juicio oral, última que concluyó con fallo condenatorio de 231 meses por ser autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa; que dicha decisión fue confirmada el 5 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior, la que quedó ejecutoriada el 29 de marzo siguiente porque no formuló recurso de casación; que el gestor no fue condenado «por homicidio consumado como erradamente lo refiere»; que si lo que pretende es que sea revisado el fallo condenatorio, cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, la acción de revisión prevista en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal; y que no ha violado las prerrogativas del gestor (fl. 51, cdno. 1).
La Procuraduría General de la Nación señaló que su función constitucional y legal se circunscribe dentro del ámbito preventivo, disciplinario y de intervención en procesos judiciales; y que en este caso «la intervención de la entidad refiere al trámite de una serie de quejas disciplinarias, que como consta en los documentos anexos fueron remitidos a la Oficina de Control Interno Disciplinario» (fl. 93, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que por la indicación que se le hizo al gestor de que tenía que contar con un abogado para que presentara la acción de revisión, acudió a la Defensoría, pero transcurridos tres meses sin que cumpliera con los requerimientos que se le hicieron, su solicitud fue archivada «sin que aparezca acreditado que con posterioridad a ello el interesado hubiese insistido en su pretensión, es decir, que no logró consolidar el requisito de orden formal que le habría permitido desde entonces iniciar con el trámite que hoy reclama»; que no allegó evidencia ni requerimiento relacionado con el trámite de la acción de revisión, pues al «al indagar al respecto la Regional del Tolima de dicha entidad de control informó que en marzo de 2013 conoció de una queja presentada por el señor Hidalgo Parra, a partir del presunto incumplimiento de un fallo de tutela por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba, asunto que no guarda relación» con el actual; y que la petición de resguardo es improcedente frente a la omisión que atribuye el gestor a los accionados, pues no existe medio de convicción que permita llegar a la certeza de ese hecho (fl. 174, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el referido fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 184, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de la omisión en iniciar el trámite de la acción de revisión, la que dice que ha intentado instaurar frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el gestor no allegó los documentos solicitados por la Defensoría del Pueblo para que fuera estudiada la viabilidad de la presentación de la demanda de revisión por parte de dicha entidad.
En efecto, se observa que con oficio No. 0005318 de 13 de julio de 2013 la Defensoría del Pueblo le informó al accionante que «con el objeto de atender su solicitud es requisito indispensable la remisión de las copias de las sentencias de primera y segunda instancia y CD de las audiencias de juicio e igualmente explique la causal sobre la cual basa esta pretensión» y que quedaba a la espera de su oportuna respuesta para «poder efectuar la respectiva asignación del Defensor Público, de ser ésta procedente»; y con oficio No. 00007807 de 16 de octubre de 2012 le indicó que procedió al archivo de su solicitud «dado que no fueron suministrados los soportes requeridos (…) y sin los cuales no es posible efectuar la respectiva asignación de Defensor Público» (fl. 9, cdno. 1).
Luego, al no allegar lo solicitado por la Defensoría la solicitud fue archivada, sin que el accionante haya demostrado que hubiese insistido en la petición aportando las copias requeridas para que fuera estudiada la viabilidad de la acción.
Conforme a lo anterior, destaca la Sala que no es viable ordenar la revisión del proceso penal en el que fue condenado, pues el promotor aún puede allegar a la Defensoría la documentación completa para que, en el evento de ser viable la misma, sea nombrado un Defensor que presente la demanda con la observancia de todos los requisitos legales.
Es de recordarse que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal», no es viable acudir este mecanismo excepcional, pues «no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 26 mar. 2014, rad. 2014-00176-01).
4. De otro lado, es de advertirse que no se encuentra vulnerado el derecho de petición, puesto que el gestor no allegó copia de las solicitudes que dice haber presentado el 21 de marzo y 14 de junio de 2013 ante las autoridades accionadas, como para constatar que estas no le hubieren contestado sus pedimentos.
Sobre el particular, se ha precisado que:
el amparo del derecho de petición resulta procedente por medio de la acción de tutela cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento, sin embargo, es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas. Como en el caso bajo estudio el tutelante no aportó el escrito remitido por correo a la accionada, acierta el Tribunal en denegar la protección constitucional. Fuera de lo anterior, es claro que sólo la persona a la cual no se le dio respuesta, es la legitimada para reclamar el resguardo de sus prerrogativas (CSJ STC, 31 en. 2011, rad. 2010-01485-01).
5. Finalmente sobre la pretensión de que se adelante una investigación frente a las entidades comprometidas en su proceso, es de recordarse que ello escapa de la competencia del juez constitucional, por cuanto si el accionante tiene alguna inconformidad, debe exponerla ante la autoridad correspondiente.
6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ