STC 4651 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4651-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-00028-01  

(Aprobado en  sesión de la fecha)  

Bogotá,  D. C., veintidós  (22) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29  de enero de 2015, por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida por José  Alirio Hidalgo Parra contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa misma ciudad, la  Defensoría del Pueblo –Regional Huila- y  la  Procuraduría Regional del Tolima.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor reclama la protección de la prerrogativa fundamental  al debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial  accionada.  

En  consecuencia, solicita que «se  ordene a quien corresponda el estudio pertinente a la ‘revisión  procesal’ como lo evidencia el Código en el numeral 2,  3, 4, 5 del art. 220 de la Ley 600/2000»;  que «sin  más preámbulos sin más demoras sea revisado [su]  proceso especialmente la conducta punible y que sea examinado el  pormenor de todos los hechos que allí se narran por parte  [suya]»;  y que «se  realice una investigación rigurosa de las entidades  comprometidas a esta investigación»  (fl. 6, cdno. 1).  

2. El accionante  sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1.  Fue adelantado un proceso penal en su contra por el delito de  homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en el que resultó  condenado en ambas instancias.  

2.2.  En el referido trámite se presentaron «atropellos»  respecto de la formulación de cargos y la acusación,  pues su hijo, quien es la víctima, «nunca  fue asesinado (…) sino que atent[ó] contra su dignidad  e integridad física hasta el punto que se puede ver que fue  una tentativa de homicidio con lesiones personales y no homicidio»;  la víctima y su esposa no querían testificar en su  contra; y su hijo falleció por hechos aislados a la  investigación (fl. 3, cdno. 1).  

2.3.  Ha presentado diferentes escritos ante las entidades del Estado con  el fin de reclamar sus derechos fundamentales y la revisión  del proceso;  la Procuraduría General de la Nación conoce de su  pretensión; y no le dieron contestación a los derechos  de petición elevados el 21 de marzo y 14 de junio de 2013.  

2.4.  Debe ser estudiada la conducta punible que vulnera sus garantías  esenciales «sin  que se juzgue (…) en los términos establecidos por la  Ley, que es lo que h[a] focalizado [su] intervención tanto  pertinente a la solicitud elevada tanto a la Procuraduría  General (…) como a la Defensoría, como está en  los elementos de prueba que en reiteradas oportunidades [ha] enviado»  (fl. 6, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, la Defensoría del Pueblo  Regional Huila indicó que para la prestación del  servicio de defensoría pública en lo que hace a  promover acciones de revisión, la institución adoptó  un Manual de Procedimientos; que conforme a dicho documento emitió  la comunicación No. 0005318 del 13 de julio de 2012 en la que  le indicó al accionante los requisitos exigidos para asignarle  un Defensor que estudie la viabilidad de dicha acción, esto  es, copia de las sentencias de primera y segunda instancia, CD de las  audiencias (en caso de ser Ley 906 de 2004) y explicación de  la causal sobre la que basa sus pretensiones; que transcurrieron tres  meses sin que el gestor allegara dicha documentación, por lo  que le comunicó con oficio No. 00007807 del 16 de octubre de  2012 que archivaba su solicitud; que el trámite adelantado fue  ajustado a los lineamiento del manual de procedimientos; que  garantizó los derechos fundamentales del peticionario; y que  respecto del juicio adelantado no le consta «la  existencia o no de causales que configuren falta del debido proceso u  otras razones para iniciar la acción de revisión,  atendiendo que el actual accionante no allegó la documentación  requerida (…)»  (fl35 vto., cdno. 1).  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Neiva refirió que el  7 de marzo de 2011 la Fiscalía Novena Seccional de esa ciudad  presentó el escrito de acusación en contra del  promotor; que posteriormente fueron adelantadas las audiencias de  acusación, preparatoria y la de juicio oral, última que  concluyó con fallo condenatorio de 231 meses por ser autor del  delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa; que dicha  decisión fue confirmada el 5 de marzo de 2012 por el Tribunal  Superior, la que quedó ejecutoriada el 29 de marzo siguiente  porque no formuló recurso de casación; que el gestor no  fue condenado «por  homicidio consumado como erradamente lo refiere»;  que si lo que pretende es que sea revisado el fallo condenatorio,  cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, la acción de  revisión prevista en el artículo 232 del Código  de Procedimiento Penal; y que no ha violado las prerrogativas del  gestor (fl. 51, cdno. 1).  

La  Procuraduría General de la Nación señaló  que su función constitucional y legal se circunscribe dentro  del ámbito preventivo, disciplinario y de intervención  en procesos judiciales; y que en este caso «la  intervención de la entidad refiere al trámite de una  serie de quejas disciplinarias, que como consta en los documentos  anexos fueron remitidos a la Oficina de Control Interno  Disciplinario»  (fl. 93, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Penal negó  el  amparo  al considerar que por la indicación que se le hizo al gestor  de que tenía que contar con un abogado para que presentara la  acción de revisión, acudió a la Defensoría,  pero transcurridos tres meses sin que cumpliera con los  requerimientos que se le hicieron, su solicitud fue archivada «sin  que aparezca acreditado que con posterioridad a ello el interesado  hubiese insistido en su pretensión, es decir, que no logró  consolidar el requisito de orden formal que le habría  permitido desde entonces iniciar con el trámite que hoy  reclama»;  que no allegó evidencia ni requerimiento relacionado con el  trámite de la acción de revisión, pues al «al  indagar al respecto la Regional del Tolima de dicha entidad de  control informó que en marzo de 2013 conoció de una  queja presentada por el señor Hidalgo Parra, a partir del  presunto incumplimiento de un fallo de tutela por parte del Complejo  Carcelario y Penitenciario Coiba, asunto que no guarda relación»  con el actual; y que la petición de resguardo es improcedente  frente a la omisión que atribuye el gestor a los accionados,  pues no existe medio de convicción que permita llegar a la  certeza de ese hecho (fl. 174, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el  referido fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl.  184, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2. En el presente  caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las  prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de la omisión  en iniciar el trámite de la acción de revisión,  la que dice que ha intentado instaurar frente a la sentencia  condenatoria proferida en su contra.  

3. De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias,  anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como  quiera que el gestor no allegó los documentos solicitados por  la Defensoría del Pueblo para que fuera estudiada la  viabilidad de la presentación de la demanda de revisión  por parte de dicha entidad.  

En efecto, se  observa que con oficio No. 0005318 de 13 de julio de 2013 la  Defensoría del Pueblo le informó al accionante que «con  el objeto de atender su solicitud es requisito indispensable la  remisión de las copias de las sentencias de primera y segunda  instancia y CD de las audiencias de juicio e igualmente explique la  causal sobre la cual basa esta pretensión»  y que quedaba a la espera de su oportuna respuesta para «poder  efectuar la respectiva asignación del Defensor Público,  de ser ésta procedente»;  y con oficio No. 00007807 de 16 de octubre de 2012 le indicó  que procedió al archivo de su solicitud «dado  que no fueron suministrados los soportes requeridos (…) y sin  los cuales no es posible efectuar la respectiva asignación de  Defensor Público»  (fl. 9, cdno. 1).  

Luego, al no  allegar lo solicitado por la Defensoría la solicitud fue  archivada, sin que el accionante haya demostrado que hubiese  insistido en la petición aportando las copias requeridas para  que fuera estudiada la viabilidad de la acción.  

Conforme a lo  anterior, destaca la Sala que no es viable ordenar la revisión  del proceso penal en el que fue condenado, pues el promotor aún  puede allegar a la Defensoría la documentación completa  para que, en el evento de ser viable la misma, sea nombrado un  Defensor que presente la demanda con la observancia de todos los  requisitos legales.  

Es  de recordarse  que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal»,  no  es viable acudir este mecanismo excepcional, pues  «no  fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial  que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando  carezca de éstas»  (CSJ  STC 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01, reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 26  mar. 2014, rad. 2014-00176-01).  

4.  De otro lado, es de advertirse que no se encuentra vulnerado el  derecho de petición, puesto que el gestor no allegó  copia de las solicitudes que dice haber  presentado el 21 de marzo y 14 de junio de 2013 ante las autoridades  accionadas, como para constatar que estas no le hubieren contestado  sus pedimentos.  

Sobre el  particular, se ha precisado que:  

el  amparo del derecho de petición resulta procedente por medio de  la acción de tutela cuando sea vulnerado o seriamente  amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo  pedimento, sin embargo, es preciso demostrar que la institución  accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su  contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no  pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no  tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías  superiores invocadas. Como en el caso bajo estudio el tutelante no  aportó el escrito remitido por correo a la accionada, acierta  el Tribunal en denegar la protección constitucional. Fuera de  lo anterior, es claro que sólo la persona a la cual no se le  dio respuesta, es la legitimada para reclamar el resguardo de sus  prerrogativas (CSJ  STC, 31 en. 2011, rad. 2010-01485-01).  

5.  Finalmente sobre la pretensión de que se adelante una  investigación frente a las entidades comprometidas en su  proceso, es  de recordarse que ello  escapa de  la competencia del juez constitucional, por cuanto si el accionante  tiene alguna inconformidad, debe exponerla ante la autoridad  correspondiente.  

6.  Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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