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Radicación n.° 52001-252-13-000-2014-00244-01
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1394-2015
Radicación n.º 52001-22-13-000-2014-00244-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la tutela promovida por la Asociación de Consejos Comunitarios y Organizaciones Étnico Territoriales en Nariño contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- trámite al cual fue vinculada la Universidad de la Sabana.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de su representante legal, solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos y funciones públicas, confianza legítima, buena fe, debido proceso, igualdad, legalidad y seguridad jurídica de los “(…) etnoeducadores que prestan su servicio educativo a las poblaciones negras, afrocolombianas, raizal y palanquera en establecimientos educativos oficiales del Departamento de Nariño (…)”, presuntamente quebrantados por las querelladas.
2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 7):
2.1. El 2 de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de “(…) Directivos Docentes y Docentes, población mayoritaria, y afrocolombiana, raizal y palenquera (…)”, invitación a la cual concurrieron muy pocos “etnoeducadores”, por las siguientes razones:
a. Las zonas donde laboran son “(…) de difícil acceso (…)”, y por lo tanto, “no se enteraron” del concurso de méritos.
b. Para esa misma época se desarrollaron acciones terroristas promovidas por las “Farc”, “(…) con voladuras de torres de energía eléctrica que dejaron sin [é]ste importante servicio, dificultando aún más la información del [reclutamiento] por internet (…)”.
c. El grupo armado “FARC” impidió el desplazamiento de los educadores a presentar los exámenes del concurso.
2.2. Aduce también, que para el desarrollo de la fase de entrevista se escogieron “(…) unilateralmente jurados sin el pleno cumplimiento de los requisitos [para proveer los cargos ofertados] (…)” y se omitieron “los currículos” aportados por la Comisión Pedagógica Nacional, entidad creada para hacer seguimiento al “concurso de los etnoeducadores”.
2.3. Afirma que tales irregularidades constituyen un “(…) golpe que afecta en gran medida derechos fundamentales [de] las [comunidades afrocolombianas, raizales [y] palanqueras] (…)”.
3. Exige ordenar a las tuteladas “(…) [dejar] sin efectos los resultados y calificaciones de las entrevistas realizadas a los concursantes para el cargo de etnoeducadores del Departamento de Nariño (…)”.
1.1. Respuesta de la accionada y vinculada
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda señalando que los actos administrativos proferidos, no han sido declarados nulos ni suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Agregó, que estudiado el caso en concreto, se evidenciaba que “(…) los ejercicios situacionales para la población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera, fueron diseñados por profesionales idóneos dada su formación y experiencia (…)”.
Manifestó que “(…) culminada [la] etapa de entrevista, ningún aspirante ha [alegado] vulneración de sus derechos con la aplicación de la prueba. El protocolo fue cumplido en su totalidad para todos los aspirantes de la población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera en las 14 ciudades en las cuales se previó hacer dicha prueba (…)”.
2. La Universidad de la Sabana guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección deprecada porque “(…) en virtud de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, la misma se torna improcedente, pues para controvertir las actuaciones puestas de presente en el caso bajo estudio, atinentes a los actos administrativos (…) el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”.
1.3. La impugnación
La formula la promotora, realzando los mismos argumentos del libelo genitor (fls. 79 a 85, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, porque la gestora pudo y no lo hizo ventilar lo aquí comentado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad de la Sabana, siguiendo la ritualidad establecida en el Título II, Capítulo I de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
3. De otra parte, ninguna prueba revela que la quejosa haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo), para controvertir la determinaciones reprochadas y, por esa senda, exponer, incluso, las falencias presentadas en el desarrollo de la fase a entrevista para la cual se escogieron “(…) unilateralmente jurados sin el pleno cumplimiento de los requisitos [para proveer los cargos ofertados] (…)” y excluyeron “los currículos” presentados por la Comisión Pedagógica Nacional, omisión imposible de subsanar por esta vía, dada su naturaleza residual.
4. En un caso similar, la misma Sociedad aquí accionante pidió ordenar a los querellados, Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- suspender el “(…) el proceso de selección y establec[ieran] una nueva fecha para presentar las pruebas, con un mínimo de dos meses de anticipación (…)”, debido
“(…) a que no [se] pod[ían] presentar las pruebas de la convocatoria de docentes y directivos 2012, por no haberse publicado oportunamente la fecha de los exámenes que se realizarán, entre otras cosas, porque no les queda fácil desplazarse a Pasto y por carecer de medios de comunicación avanzados que les permitan conocer con anticipación las fechas de las evaluaciones (…)”.
Al respecto, la Corte señaló,
“[l]as inconformidades contra actos administrativos emitidos en el trámite de los concursos para acceder a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa es el escenario natural de dicha controversia donde con mayor detalle podrá debatirse la [situación] del actor, en las etapas procesales establecidas para dicho propósito”1.
Así las cosas, como se anticipó, el amparo no tiene vocación de prosperidad porque la accionante se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 86 inciso 3º de la Carta Política en consonancia con la regla 6ª numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que siendo esta acción eminentemente subsidiaria no puede utilizarse como mecanismo alternativo eludiendo las herramientas predeterminadas por el legislador para reclamar la protección de prerrogativas presuntamente cercenadas.
5. Ahora bien, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la actuación reseñada, pues no se advierte afectación alguna sobre los derechos invocados2, omisión que trunca la intervención de esta particular justicia.
Frente a ese punto, esta Corporación ha sostenido:
“(…) sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”3.
6. Sobre la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no se halla acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, o la Universidad de la Sabana, hayan impartido un trato diferente en favor de otras personas.
Así las cosas, no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el aquí ventilado, pues como lo ha sentenciado esta Sala:
“(…) [C]ualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”4.
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC 25 feb. 2013, Rad. 00004-01; CSJ STC 21 mar. 2013, Rad. 00013-01
2CSJ STC 6 de febrero de 2013, rad. 23243-01; CSJ STC, 1 de noviembre de 2013, Rad. 00383-01.
3 CSJ STC 1 de Sep 2011, Rad. 00194-01.
4 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.
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