STC 1395 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1395-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2014-02540-01  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15  de enero de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Luis José Chamorro Chamorro contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro del incidente de desacato adelantado por el presunto  incumplimiento de lo dispuesto en un amparo similar al actual,  impulsado por el aquí accionante frente a la Caja de Previsión  Social de la Universidad de Cartagena.  

1.  El gestor suplica  la protección de los derechos al debido proceso, defensa,  petición y “acceso  a la administración de justicia”,   supuestamente lesionados por la autoridad judicial querellada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 13):  

2.1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito para la Adolescencia con  Funciones de Conocimiento de Cartagena le concedió el amparo  interpuesto contra la Caja de Previsión Social de la  Universidad de la misma ciudad, en consecuencia, le ordenó a  ésta entregarle al aquí quejoso,  

“(…)  copia de los descargos hechos por los Coordinadores Médicos,  respecto de la queja que [él]  presentó  por acoso laboral (…)  [y]  copia del acta de escrutinio donde fueron elegidos los dos (2)  representantes de los trabajadores al Comité de Convivencia  Laboral”.  

2.2.  Ante el incumplimiento del fallo precitado, propuso incidente de  desacato que culminó sancionando con dos días de  arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual  vigente al gerente de la allí accionada.  

2.3.  El Tribunal tutelado al conocer en grado jurisdiccional de consulta,  revocó la sanción impuesta por considerar cumplida la  orden emitida por el juez constitucional.  

2.4.  Censura la determinación precedente, porque se valoró  material probatorio ilegal y por falta de motivación, pues en  esa determinación no se realizó un análisis de  los hechos alegados por el incidentante.  

3.  Por  tanto, implora, entre otras cosas, dejar sin efecto la providencia  reprochada y compulsar copias para que se investigue al gerente de la  Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena por  falsedad ideológica y fraude procesal.  

1.1.  Respuesta de la accionada  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  citada ciudad, tras realizar un recuento de la actuación  surtida, pidió declarar improcedente el ruego tuitivo  deprecado, porque el proveído ahora fustigado se ajusta a  derecho (fls. 65 a 71).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  el amparo, por cuanto, la determinación cuestionada por el  actor se apoyó en las pruebas aportadas al caso. Añadió  que si el promotor se halla inconforme con la conducta desplegada por  el representante de la entidad querellada puede  acudir ante las  autoridades competentes a poner en conocimiento su descontento (fls.  74 a 83).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el  petente con argumentos similares a los esbozados en el libelo genitor  (fl.91).  

            

1. CONSIDERACIONES  

1.        Del  examen de la querella y de las copias adosadas, se advierte el  fracaso de la salvaguarda demandada por dirigirse a reprochar  pronunciamientos emitidos en el campo de la acción de tutela,  respecto de lo cual no resulta viable un nuevo estudio de linaje  constitucional, así la decisión haya sido proferida en  el trámite previsto por el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991.  

En  efecto, el accionante pretende la invalidación de la  providencia de 25 de septiembre de 2014, con la cual, en sede de  consulta, se revocó la sanción impuesta por el a  quo al  gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de  Cartagena, dentro del incidente de desacato incoado por el promotor  de este auxilio.  

Esta  Corporación ha destacado la estrecha vinculación  existente entre la fase particular del incidente y la prevista para  definir si se accede o no a la protección demandada, ya que  este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a  la misma finalidad.  

En  reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las  diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha  considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión  de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato,  sólo se previó la consulta respecto del auto mediante  el cual se imponen las sanciones del caso.  

En  esa dirección, es pertinente recordar:  

“(…)  que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

2.        Excepcionalmente,  se abriría paso la acción de amparo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,  además de cumplirse con los requisitos propios de  procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la  existencia de una vía de hecho originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

En  todo caso, se consagran como requisitos especiales para la  prosperidad del resguardo frente al procedimiento incidental que éste  haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) apoye la  demanda de amparo y el incidente en elucubraciones coherentes y no  contradictorios; (ii) no presente “(…) asuntos  nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo  incidente de desacato (…)”;  y (iii) no “(…) pid[a]  o  present[e]  pruebas  que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba  obligado a practicar oficiosamente (…)”4.  

3.  A  la luz de lo expresado, debe anotarse que en este asunto se refuerza  el fracaso de la protección demandada porque no  se halla en la decisión de 25 de septiembre de 2014, vía  de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales.  

En  efecto, resolver de la forma reprochada, la Sala convocada expresó:  

“(…) al  encontrarse la orden del juez cumplida, aunque [el  obedecimiento] se  hubiera producido fuera de los términos legales, ninguna razón  jurídica justifica mantener la sanción al señor  Ismael Enrique Quintero Martínez, gerente de la Caja de  Previsión Social de la Universidad de Cartagena, pues se  cumplió con el objetivo que es, tal como lo menciona la Corte  Constitucional, la protección del derecho fundamental,  cumpliéndose de esta manera con la finalidad que persiguen las  sanciones que impone el juez de tutela, es decir lograr la eficacia  de la acción impetrada y en este caso se logró”.  

4.  Aunque pudiera no compartirse el pronunciamiento reseñado,  ello por sí solo no le permitirle el paso a esta justicia  constitucional, reservada para casos de evidente desafuero judicial.  Téngase en cuenta que la  sola divergencia conceptual no es venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

5.  Finalmente, si para el gestor el representante de legal de la Caja de  Previsión Social de la Universidad de Cartagena incurrió  en alguna conducta que amerite ser investigada, está  facultado para formular la respectiva denuncia, pero esa queja debe  presentarla ante la autoridad competente, quien definirá si le  asiste o no razón en sus imputaciones.  

6.  De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia  examinada.  

            

2. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          21          de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          COLOMBIA,          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

4          Ídem  

9      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *