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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1395-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02540-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Luis José Chamorro Chamorro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del incidente de desacato adelantado por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en un amparo similar al actual, impulsado por el aquí accionante frente a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena.
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso, defensa, petición y “acceso a la administración de justicia”, supuestamente lesionados por la autoridad judicial querellada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 13):
2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para la Adolescencia con Funciones de Conocimiento de Cartagena le concedió el amparo interpuesto contra la Caja de Previsión Social de la Universidad de la misma ciudad, en consecuencia, le ordenó a ésta entregarle al aquí quejoso,
“(…) copia de los descargos hechos por los Coordinadores Médicos, respecto de la queja que [él] presentó por acoso laboral (…) [y] copia del acta de escrutinio donde fueron elegidos los dos (2) representantes de los trabajadores al Comité de Convivencia Laboral”.
2.2. Ante el incumplimiento del fallo precitado, propuso incidente de desacato que culminó sancionando con dos días de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al gerente de la allí accionada.
2.3. El Tribunal tutelado al conocer en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sanción impuesta por considerar cumplida la orden emitida por el juez constitucional.
2.4. Censura la determinación precedente, porque se valoró material probatorio ilegal y por falta de motivación, pues en esa determinación no se realizó un análisis de los hechos alegados por el incidentante.
3. Por tanto, implora, entre otras cosas, dejar sin efecto la providencia reprochada y compulsar copias para que se investigue al gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena por falsedad ideológica y fraude procesal.
1.1. Respuesta de la accionada
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, tras realizar un recuento de la actuación surtida, pidió declarar improcedente el ruego tuitivo deprecado, porque el proveído ahora fustigado se ajusta a derecho (fls. 65 a 71).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo, por cuanto, la determinación cuestionada por el actor se apoyó en las pruebas aportadas al caso. Añadió que si el promotor se halla inconforme con la conducta desplegada por el representante de la entidad querellada puede acudir ante las autoridades competentes a poner en conocimiento su descontento (fls. 74 a 83).
1.3. La impugnación
La formuló el petente con argumentos similares a los esbozados en el libelo genitor (fl.91).
1. CONSIDERACIONES
1. Del examen de la querella y de las copias adosadas, se advierte el fracaso de la salvaguarda demandada por dirigirse a reprochar pronunciamientos emitidos en el campo de la acción de tutela, respecto de lo cual no resulta viable un nuevo estudio de linaje constitucional, así la decisión haya sido proferida en el trámite previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el accionante pretende la invalidación de la providencia de 25 de septiembre de 2014, con la cual, en sede de consulta, se revocó la sanción impuesta por el a quo al gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, dentro del incidente de desacato incoado por el promotor de este auxilio.
Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
En todo caso, se consagran como requisitos especiales para la prosperidad del resguardo frente al procedimiento incidental que éste haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) apoye la demanda de amparo y el incidente en elucubraciones coherentes y no contradictorios; (ii) no presente “(…) asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato (…)”; y (iii) no “(…) pid[a] o present[e] pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente (…)”4.
3. A la luz de lo expresado, debe anotarse que en este asunto se refuerza el fracaso de la protección demandada porque no se halla en la decisión de 25 de septiembre de 2014, vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales.
En efecto, resolver de la forma reprochada, la Sala convocada expresó:
“(…) al encontrarse la orden del juez cumplida, aunque [el obedecimiento] se hubiera producido fuera de los términos legales, ninguna razón jurídica justifica mantener la sanción al señor Ismael Enrique Quintero Martínez, gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, pues se cumplió con el objetivo que es, tal como lo menciona la Corte Constitucional, la protección del derecho fundamental, cumpliéndose de esta manera con la finalidad que persiguen las sanciones que impone el juez de tutela, es decir lograr la eficacia de la acción impetrada y en este caso se logró”.
4. Aunque pudiera no compartirse el pronunciamiento reseñado, ello por sí solo no le permitirle el paso a esta justicia constitucional, reservada para casos de evidente desafuero judicial. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no es venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Finalmente, si para el gestor el representante de legal de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena incurrió en alguna conducta que amerite ser investigada, está facultado para formular la respectiva denuncia, pero esa queja debe presentarla ante la autoridad competente, quien definirá si le asiste o no razón en sus imputaciones.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 COLOMBIA, Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
4 Ídem
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