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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2085-2015
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Myriam Consuelo Fonseca Pacheco en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Tercero Promiscuo Municipal de Chía, vinculando al Conjunto Residencial Villa María.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el trámite del juicio ejecutivo que le adelanta el Conjunto Residencial Villa María.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. LA demanda se impetró con el objeto de obtener el pago de cuotas de administración más intereses, pero el expediente permaneció inactivo en la secretaría del a quo desde el 7 de septiembre de 2011 hasta el 3 de septiembre de 2012 sobrepasando el tiempo límite del artículo 23 de la ley 1285 de 2009 (fl. 31 cdno 1).
2.2. Los juzgados accionados con providencias de 9 de octubre de 2012 y 17 de septiembre de 2014 le denegaron la solicitud de perención señalando que esta operó mientras se expedían las medidas en materia de descongestión judicial –Ley 1395 de 2010-.
2.3. El ad quem menciona que hay una errada interpretación del recurrente de los precedentes constitucionales y jurisprudenciales los que no tienen carácter vinculante y, el artículo en que se sustentó la petición–Art. 23 L. 1285 de 2009- se encuentra derogado (fl. 32 cdno 1).
2.4. Señala que la ley 1395 de 2010 en ninguna parte hace derogatoria de la perención; que las decisiones acusadas resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de no cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de no explicar de forma clara los preceptos fundamentales transgredidos tendientes a demostrar las irregularidades que vulneran el debido proceso, a tal punto que se configura una vía de hecho que desconocen la existencia de cosa juzgada constitucional (fls. 32-33 cdno. 1).
2.5 Agrega que la segunda instancia menciona que el pedimento se hizo el 20 de febrero de 2012, en vigencia de la ley 1395 de 2010, pero desconoce los precedentes jurisprudenciales –C. Cosnt. sent. C-713 de 2008 , T-581 de 2011 y CSJ sent. 24 feb. 2012 rad. 2011-0052- y, que al no valorar de fondo los elementos recurrentes allegados en la sustentación de la apelación, incurrió en posibles vías de hecho por defecto material sustantivo al ignorar, sin razón valedera alguna, lo consagrado en el artículo 48 de la ley 270 de 1996 y el inciso primero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991(fl. 33 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, se amparen sus derechos y «obtener una decisión que se equipare a lo dispuesto en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales anotados con similitud de condiciones» (fl. 35 cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
La funcionaria censurada de segundo grado se opuso a la prosperidad del amparo para lo cual manifestó que conoció la apelación de la providencia que negó el decreto de la perención y con auto de 17 de septiembre de 2014 confirmó la decisión de primer grado; que en su determinación presentó los argumentos de tipo fáctico y normativo por los cuales, al momento de la petición no era posible acceder a dicha figura en razón a que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2012 (sic) no se encontraba vigente (fls. 51 y 52 cdno. 1).
La célula Judicial de primer grado no hizo pronunciamiento pero remitió el expediente correspondiente al proceso ejecutivo singular número 2005-00080 seguido contra la quejosa (fl. 45 cdno. 1).
Los vinculados, pese a que fueron notificados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por cuanto revisadas las resoluciones motivo de la presente queja constitucional, evidente surge que no existe en ellas, amenaza o vulneración a derecho fundamental alguno, ya que corresponden a un correcto entendimiento de la vigencia y derogatoria del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, cuya aplicación pretende la parte demandada dentro del juicio de marras.
A continuación señaló que «[l]a expedición de la perención que consagró el mencionado artículo 23, tuvo un carácter transitorio, mientras se expedían las normas de descongestión, normas que fueron expedidas por la Ley 1395 de 2010. Luego desde la vigencia de esta ley, vale decir, 12 de julio de 2010, quedó derogado el artículo 23 de la Ley 1285 de 2010 (sic)», por ello las decisiones de las funcionarias accionadas no se muestran caprichosas o arbitrarias sino que se ciñe a la realidad que muestra el proceso.
Seguidamente iteró que «[e]l simple desacuerdo de la actora en tutela con las decisiones que censura, no es suficiente para dar prosperidad al amparo constitucional, pues conforme lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional , la acción de tutela solo se torna procedente en los eventos en que se incurra de manera evidente en algunos de los defectos ya precisados, los cuales no se avizoran en el presente caso».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora, con argumentos similares a los señalados en el libelo introductorio. Además insiste en que el fallo ignora las pruebas allegadas y omite su valoración, sin razón valedera niega el derecho tutelado, desconoce los precedentes constitucionales y jurisprudenciales de su superior jerárquico, sin ofrecer un mínimo razonable en la parte motiva de su argumentación.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que los funcionarios judiciales acusados al proferir las decisiones de 9 de octubre de 2012 y 17 de septiembre de 2014, incurrieron en causal específica de procedibilidad por defecto material por aplicación indebida de las normas y por desconocimiento del precedente sobre la vigencia de la figura de la perención.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, que:
a) Escrito de septiembre 12 de 2012 en el que la quejosa solicitó la terminación del proceso que en su contra adelanta el Conjunto Residencial Villa María, con fundamento en el artículo 23 de la ley 1285 de 2009 (fls. 55 a 57 cdno. 1).
b) Proveído de 9 de octubre siguiente que niega el decreto de la perención por considerar que en la fecha en que se solicitó su aplicación, había perdido vigencia (fl. 58 cdno. 1).
c) Recurso contra esa decisión (fl. 59 cdno. 1).
d) Auto de 30 de enero de 2014 que deniega la reposición y concede la apelación.
e) Fallo de 17 de septiembre siguiente que confirmó la decisión de primera instancia (fls. 62 a 66 cdno. 1).
4. Conforme a lo expuesto debe señalarse que no se observa proceder constitutivo del defecto material y desconocimiento del precedente que la gestora le endilga a las funcionarias encartadas que amerite la intervención del «juez constitucional» comoquiera que la argumentación que fundamenta las providencias acusadas se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró de manera razonada la vigencia de las normas procesales invocadas, y por ende, no se desconocieron los derechos fundamentales de las partes, por lo que tal argumentación no le compete en principio controvertirla al juez de tutela por no constituirse en otra instancia, y dado que no luce arbitraria o antojadiza sino que por el contrario, responde a la interpretación razonable de los principios que orientan el juicio, sin que al respecto se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad inmediata de restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.
La juzgadora de segundo señaló que como lo afirmó «la jueza de primera instancia, la perención que se encontraba regulada en el artículo 23 de la ley 1285 de 2009, dejó de regir desde el 12 de julio de 2010, cuando entró en vigencia la Ley 1395 de 2010», y que «[e]l artículo 209 A por el cual se introdujo algunas reformas a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló de manera clara, que se adoptaban algunas disposiciones “mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización de y descongestión en los diferentes procesos judiciales”, tornándose en temporal lo allí señalado».
Seguido hace un análisis de los «precedentes jurisprudenciales» que invoca la quejosa y manifiesta que la sentencia C-713 de 2008 señala que la norma regula dos cuestiones diferentes, ambas de manera transitoria «mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la afiliación y descongestión en los diferentes procesos judiciales», siendo claro que allí se consideró exequible la perención dentro del proceso ejecutivo, pero nada dijo en relación con su vigencia y, la providencia T-581 de 2011 «no se ocupó de la vigencia del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, a partir del 12 de julio de 2010, cuando entró a regir la Ley 1395 de 2010»
5. Frente al debate en torno a si la norma que consagraba tal institución se encuentra o no vigente, esta Corporación ha sostenido que:
«tal criterio lejos de ser abusivo, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala que en un reciente caso expuso “…las determinaciones de los funcionarios accionados en el caso sub examine tampoco develan un actuar susceptible de corrección por esta vía extraordinaria, como quiera que con motivaciones coherentes juzgaron que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 quedó derogado con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, el 12 de julio de esa anualidad. Por tanto, si el proceder de los jueces del proceso no es producto de su capricho, ni dicha determinación se emitió, como lo afirma el peticionario, en contravención de las normas adjetivas, esos razonamientos no pueden ser descalificados por el solo hecho de que el promotor de la acción no esté de acuerdo con lo decidido en las instancias regulares, o de que la problemática planteada eventualmente pudiera admitir otra exégesis» (CSJ STC 4 Jun. 2012, exp, 01070-00, reiterada en 9 May. 2013 rad. 00035-01 y 12 Jul. 2013, rad. 00975-01, entre otras).
Así mismo, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC 7 abr, 2011, rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 2013-00251-01).
6. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que las sentencias de constitucionalidad y de tutela que cita la accionante –C-713 de 2008, y T-581 de 2011- no guardan relación con los hechos y fundamentos por los cuales se denegó la aplicación de la institución invocada por la quejosa.
Así, la sentencia C-713 de 2008 se ocupó de la constitucionalidad del artículo 23 de la ley 1285 de 2009, señalando que:
«[l]a norma regula dos cuestiones diferentes, ambas de manera transitoria (“mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la afiliación y descongestión en los diferentes procesos judiciales”). En primer lugar, el literal a) consagra la perención en los procesos ejecutivos 8…). En segundo lugar, el literal b) del artículo modifica las reglas de competencia territorial en materia laboral…»
Concluye dicha Corporación que «el restablecimiento de la perención en los procesos ejecutivos, como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte actora, constituye un mecanismo idóneo y constitucionalmente admisible para contribuir eficazmente a la descongestión del aparato judicial, dentro del margen de configuración propio del Legislador», razón por la cual la declara exequible.
Por su parte el fallo de tutela T-581 de 2011 –con efectos inter partes- analizó un caso en el cual la interesada solicitó la aplicación de la perención, siendo decretada por el operador jurídico de primer grado el 14 de mayo de 2010 por concluir que el trámite estuvo inactivo desde el 7 de julio de 2009 sin actividad en absoluto hasta ese momento y, el Tribunal ad quem revocó la decisión con fundamento, en que si bien transcurrieron los 9 meses, los actos consecuenciales no corresponden exclusivamente al ejecutante, sino a ambas partes procesales e inclusive al propio juzgado, de forma que dicho precepto no puede tener cabida una vez dirimida la litis mediante fallo, en la medida que tanto interesa al ejecutante la satisfacción completa de su acreencia así reconocida, como al demandado solventar la misma.
En dicho proveído la Corte Constitucional concluyó que la Corporación al determinar la exequibilidad del artículo 23 del proyecto de Ley 1285 de 2009 en la sentencia C-713 de 2008,
«resaltó que el restablecimiento de la perención en los procesos ejecutivos, como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte actora, constituye un mecanismo idóneo y constitucionalmente admisible para contribuir eficazmente a la descongestión del aparato judicial, dentro del margen de configuración propio del Legislador», »Así las cosas, ninguna duda queda hoy, que la perención se encuentra vigente para los procesos ejecutivos, con la finalidad primordial de descongestionar el aparato jurisdiccional, por cuanto una parte muy significativa de los procesos que atiborran los anaqueles judiciales corresponde a acciones ejecutivas que fueron abandonadas durante su trámite por quienes están legalmente obligados a propiciar su impulso».
Comoquiera que en tales oportunidades el Juez constitucional no analizó la vigencia de la norma que contemplaba dicho mecanismo, de cara a su carácter transitorio con que fue establecido y, a la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010 «por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial» a partir del 12 de julio de ese mismo año, no es posible aplicar los razonamientos allí expuestos al presente caso.
7. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ