STC 2085 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2085-2015  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 21 de enero de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca negó  la acción de tutela promovida por Myriam Consuelo Fonseca  Pacheco en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá y Tercero Promiscuo Municipal de Chía,  vinculando al Conjunto Residencial Villa María.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada en el trámite del juicio  ejecutivo que le adelanta el Conjunto Residencial Villa María.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  LA demanda se impetró con el objeto de obtener el pago de  cuotas de administración más intereses, pero el  expediente permaneció inactivo en la secretaría del a  quo desde  el 7 de septiembre de 2011 hasta el 3 de septiembre de 2012  sobrepasando el tiempo límite del artículo 23 de la ley  1285 de 2009 (fl. 31 cdno 1).  

2.2.  Los juzgados accionados con providencias de 9 de octubre de 2012 y 17  de septiembre de 2014 le denegaron la solicitud de perención  señalando que esta operó mientras se expedían  las  medidas  en materia de descongestión judicial  –Ley 1395 de 2010-.  

2.3.  El ad  quem  menciona que hay una errada interpretación del recurrente de  los precedentes constitucionales y jurisprudenciales los que no  tienen carácter vinculante y, el artículo en que se  sustentó la petición–Art. 23 L. 1285 de 2009- se  encuentra derogado (fl. 32 cdno 1).  

2.4.  Señala que la ley 1395 de 2010 en ninguna parte hace  derogatoria de la perención; que las decisiones acusadas  resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de no cumplir con una  exigente carga argumentativa, en el sentido de no explicar de forma  clara los preceptos fundamentales transgredidos tendientes a  demostrar las irregularidades que vulneran el debido proceso, a tal  punto que se configura una vía de hecho que desconocen la  existencia de cosa juzgada constitucional (fls. 32-33 cdno. 1).  

2.5  Agrega que la segunda instancia menciona que el pedimento se hizo el  20 de febrero de 2012, en vigencia de la ley 1395 de 2010, pero  desconoce los precedentes jurisprudenciales –C. Cosnt. sent.  C-713 de 2008 , T-581 de 2011 y CSJ sent. 24 feb. 2012 rad.  2011-0052- y, que al no valorar de fondo los elementos recurrentes  allegados en la sustentación de la apelación, incurrió  en posibles vías de hecho por defecto material sustantivo al  ignorar, sin razón valedera alguna, lo consagrado en el  artículo 48 de la ley 270 de 1996 y el inciso primero del  artículo 21 del Decreto 2067 de 1991(fl. 33 ib.).  

3.  Pidió, en consecuencia, se amparen sus derechos y «obtener  una decisión que se equipare a lo dispuesto en los fundamentos  de derecho y jurisprudenciales anotados con similitud de condiciones»  (fl.  35 cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

La  funcionaria censurada de segundo grado se opuso a la prosperidad del  amparo para lo cual manifestó que conoció la apelación  de la providencia que negó el decreto de la perención y  con auto de 17 de septiembre de 2014 confirmó la decisión  de primer grado; que en su determinación presentó los  argumentos de tipo fáctico y normativo por los cuales, al  momento de la petición no era posible acceder a dicha figura  en razón a que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2012  (sic) no se encontraba vigente (fls. 51 y 52 cdno. 1).  

La  célula Judicial de primer grado no hizo pronunciamiento pero  remitió el expediente correspondiente al proceso ejecutivo  singular número 2005-00080 seguido contra la quejosa (fl. 45  cdno. 1).  

Los  vinculados, pese a que fueron notificados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por cuanto revisadas las resoluciones  motivo de la presente queja constitucional, evidente surge que no  existe en ellas, amenaza o vulneración a derecho fundamental  alguno, ya que corresponden a un correcto entendimiento de la  vigencia y derogatoria del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009,  cuya aplicación pretende la parte demandada dentro del juicio  de marras.  

A  continuación señaló que «[l]a  expedición de la perención que consagró el  mencionado artículo 23, tuvo un carácter transitorio,  mientras se expedían las normas de descongestión,  normas que fueron expedidas por la Ley 1395 de 2010. Luego desde la  vigencia de esta ley, vale decir, 12 de julio de 2010, quedó  derogado el artículo 23 de la Ley 1285 de 2010 (sic)»,  por ello las decisiones de las funcionarias accionadas no se muestran  caprichosas o arbitrarias sino que se ciñe a la realidad que  muestra el proceso.  

Seguidamente  iteró que «[e]l  simple desacuerdo de la actora en tutela con las decisiones que  censura, no es suficiente para dar prosperidad al amparo  constitucional, pues conforme lo ha puntualizado la jurisprudencia  constitucional , la acción de tutela solo se torna procedente  en los eventos en que se incurra de manera evidente en algunos de los  defectos ya precisados, los cuales no se avizoran en el presente  caso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora, con argumentos similares a los señalados  en el libelo introductorio. Además insiste en que el fallo  ignora las pruebas allegadas y omite su valoración, sin razón  valedera niega el derecho tutelado, desconoce los precedentes  constitucionales y jurisprudenciales de su superior jerárquico,  sin ofrecer un mínimo razonable en la parte motiva de su  argumentación.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante,  considera que los funcionarios judiciales acusados al proferir las  decisiones de 9 de octubre de 2012 y 17 de septiembre de 2014,  incurrieron en causal específica de procedibilidad por defecto  material por aplicación indebida de las normas y por  desconocimiento del precedente sobre la vigencia de la figura de la  perención.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, que:  

a)  Escrito de septiembre 12 de 2012 en el que la quejosa solicitó  la terminación del proceso que en su contra adelanta el  Conjunto Residencial Villa María, con fundamento en el  artículo 23 de la ley 1285 de 2009 (fls. 55 a 57 cdno. 1).  

b)   Proveído de 9 de octubre siguiente que niega el decreto de la  perención por considerar que en la fecha en que se solicitó  su aplicación, había perdido vigencia (fl. 58 cdno. 1).  

c)  Recurso contra esa decisión (fl. 59 cdno. 1).  

d)  Auto de 30 de enero de 2014 que deniega la reposición y  concede la apelación.  

e)  Fallo de 17 de septiembre siguiente que confirmó la decisión  de primera instancia (fls. 62 a 66 cdno. 1).  

4.     Conforme a lo expuesto debe señalarse que no  se observa proceder constitutivo del defecto material y  desconocimiento del precedente que la gestora le endilga a las  funcionarias encartadas que amerite la intervención del «juez  constitucional» comoquiera  que la  argumentación que fundamenta las providencias acusadas se  sustentó en una debida motivación, en la que se valoró  de manera razonada la vigencia de las normas procesales invocadas, y  por ende, no se desconocieron los derechos fundamentales de las  partes, por  lo que tal argumentación no le compete en principio  controvertirla al juez de tutela por no constituirse en otra  instancia, y dado que no luce arbitraria o antojadiza sino que por el  contrario, responde a la interpretación razonable de los  principios que orientan el juicio, sin que al respecto se logre  demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad  inmediata de restaurar la vigencia de alguna garantía  fundamental.  

La  juzgadora de segundo señaló que como lo afirmó  «la  jueza  de primera instancia, la perención que se encontraba  regulada en el artículo 23 de la ley 1285 de 2009, dejó  de regir desde el 12 de julio de 2010, cuando entró en  vigencia la Ley 1395 de 2010», y  que «[e]l  artículo 209 A por el cual se introdujo algunas reformas a la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló  de manera clara, que se adoptaban algunas disposiciones “mientras  se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización  de y descongestión en los diferentes procesos judiciales”,  tornándose en temporal lo allí señalado».  

Seguido  hace un análisis de los «precedentes  jurisprudenciales»  que invoca la quejosa y manifiesta que la sentencia C-713 de 2008  señala que la norma regula dos cuestiones diferentes, ambas de  manera transitoria «mientras  se expiden las reformas procesales tendientes a la afiliación  y descongestión en los diferentes procesos judiciales»,  siendo  claro que allí se consideró exequible la perención  dentro del proceso ejecutivo, pero nada dijo en relación con  su vigencia y, la providencia T-581 de 2011 «no  se ocupó de la vigencia del artículo 23 de la Ley 1285  de 2009, a partir del 12 de julio de 2010, cuando entró a  regir la Ley 1395 de 2010»  

5.  Frente al debate en torno a si la norma que consagraba tal  institución se encuentra o no vigente, esta Corporación  ha sostenido que:  

«tal  criterio  lejos de ser abusivo, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la  Sala que en un reciente caso expuso “…las  determinaciones de los funcionarios accionados en el caso sub examine  tampoco develan un actuar susceptible de corrección por esta  vía extraordinaria, como quiera que con motivaciones  coherentes juzgaron que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009  quedó derogado con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de  2010, el 12 de julio de esa anualidad. Por tanto, si el proceder de  los jueces del proceso no es producto de su capricho, ni dicha  determinación se emitió, como lo afirma el  peticionario, en contravención de las normas adjetivas, esos  razonamientos no pueden ser descalificados por el solo hecho de que  el promotor de la acción no esté de acuerdo con lo  decidido en las instancias regulares, o de que la problemática  planteada eventualmente pudiera admitir otra exégesis»  (CSJ STC 4  Jun. 2012, exp, 01070-00, reiterada en 9 May. 2013 rad. 00035-01 y 12  Jul. 2013, rad. 00975-01, entre otras).  

Así  mismo, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia  de que la decisión adoptada en la providencia censurada  resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión  que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez  constitucional, comoquiera que este:  

«No  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se  está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC 11  ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC  7 abr, 2011, rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 2013-00251-01).  

6.  Adicionalmente debe tenerse en cuenta que las sentencias de  constitucionalidad y de tutela que cita la accionante –C-713 de  2008, y T-581 de 2011- no guardan relación con los hechos y  fundamentos por los cuales se denegó la aplicación de  la institución invocada por la quejosa.  

Así,  la sentencia C-713 de 2008 se ocupó de la constitucionalidad  del artículo 23 de la ley 1285 de 2009, señalando que:  

«[l]a  norma regula dos cuestiones diferentes, ambas de manera transitoria  (“mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la  afiliación y descongestión en los diferentes procesos  judiciales”). En primer lugar, el literal a) consagra la  perención en los procesos ejecutivos 8…). En segundo  lugar, el literal b) del artículo modifica las reglas de  competencia territorial en materia laboral…»  

Concluye  dicha Corporación que «el  restablecimiento de la perención en los procesos ejecutivos,  como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte  actora, constituye un mecanismo idóneo y constitucionalmente  admisible para contribuir eficazmente a la descongestión del  aparato judicial, dentro del margen de configuración propio  del Legislador», razón  por la cual la declara exequible.  

Por  su parte el fallo de tutela T-581 de 2011 –con efectos inter  partes- analizó un caso en el cual la interesada  solicitó la aplicación de la perención, siendo  decretada por el operador jurídico de primer grado el 14 de  mayo de 2010 por concluir que el trámite estuvo inactivo desde  el 7 de julio de 2009 sin actividad en absoluto hasta ese momento y,  el Tribunal  ad quem revocó  la decisión con fundamento, en que si bien transcurrieron los  9 meses, los actos consecuenciales no corresponden exclusivamente al  ejecutante, sino a ambas partes procesales e inclusive al propio  juzgado, de forma que dicho precepto no puede tener cabida una vez  dirimida la litis mediante fallo, en la medida que tanto interesa al  ejecutante la satisfacción completa de su acreencia así  reconocida, como al demandado solventar la misma.  

En  dicho proveído la Corte Constitucional concluyó que la  Corporación al determinar la exequibilidad del artículo  23 del proyecto de Ley 1285 de 2009 en la sentencia C-713 de 2008,  

«resaltó  que  el restablecimiento de la perención en los procesos  ejecutivos, como medida derivada de la injustificada inactividad de  la parte actora, constituye un mecanismo idóneo y  constitucionalmente admisible para contribuir eficazmente a la  descongestión del aparato judicial, dentro del margen de  configuración propio del Legislador», »Así  las cosas, ninguna duda queda hoy, que la perención se  encuentra vigente para los procesos ejecutivos, con la finalidad  primordial de descongestionar el aparato jurisdiccional, por cuanto  una  parte muy significativa de los procesos que atiborran los anaqueles  judiciales corresponde a acciones ejecutivas que fueron abandonadas  durante su trámite por quienes están legalmente  obligados a propiciar su impulso».  

Comoquiera  que en tales oportunidades el Juez constitucional no analizó  la vigencia de la norma que contemplaba dicho mecanismo, de cara a su  carácter transitorio con que fue establecido y, a la entrada  en vigencia de la ley 1395 de 2010 «por  la cual se adoptan medidas en materia de descongestión  judicial»  a partir del 12 de julio de ese mismo año, no es posible  aplicar los razonamientos allí expuestos al presente caso.  

7.  Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado,  conforme a las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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