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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2086-2015
Radicación n°. 23001-22-14-000-2014-00236-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó la acción de tutela promovida por Domingo Fabio Bernal Sariego en contra del Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El 28 de julio de 2014 «fue notificado por la Personería del Municipio de Ciénaga de Oro-Córdoba, de la resolución número 009344 del Ministerio de Salud y Protección Social» en la que ordenó el cobro, por vía coactiva, de la suma de $ 9.753.561 M/cte, más los intereses causados a partir de la fecha de ejecutoria del citado acto administrativo.
2.2. Aduce que el origen de la citada condena obedeció a que «aparece como propietario del vehículo de placa No. ZRJ 58A, comprometido en el accidente de tránsito ocurrido el 17/10/2014, el cual no contaba con el amparo de una póliza de seguro obligatorio SOAT, legal vigente, lo que originó que le Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, cancelara el dinero correspondiente a reclamaciones de gastos médicos quirúrgicos del señor Eladio Manuel Ortiz Ramírez, quien fue víctima en el accidente de tránsito»
2.4. El 25 de agosto de 2014 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada resolución con sustento en que en el año 2006 compró el vehículo atrás referenciado pero «pasaron dos (2) años y vendí la moto en comento al señor Fredy Mejía González, residente en el municipio de Ciénaga de Oro- Córdoba, en el barrio Santa Lucia» sin firmar ninguna «promesa de compraventa», posteriormente este la enajenó al señor Eladio Manuel Ortiz Ramírez, quien el 17 de octubre de 2011 tuvo «un accidente de tránsito con una camioneta del municipio de Ciénaga de Oro-Córdoba, donde el secretario de tránsito a nivel municipal, señor Martin Soto Cabeza, hace el levantamiento del croquis hace saber que el culpable del accidente fue el de la moto o sea Eladio Manuel Ortiz Ramírez».
2.5. Agrega que «antes de este accidente en el 2009, el señor Eladio Manuel Ortiz Ramírez (Q.E.P.D), tuvo otro accidente en pleno centro del municipio de Ciénaga de Oro-Córdoba, en la calle 5 Kra. 15 del barrio el Centro, donde chocó con un volcó sin mayor gravedad», luego vende la moto al señor Edwin Argel «sin firmar ninguna promesa de compraventa», el referido señor Ortiz Ramírez falleció el 18 de julio de 2013 «como aparece en serial No. 06587226 de la Notaría del Circulo» del antedicho municipio.
2.6. Señala que mediante la resolución No. 00989 de 22 de septiembre de 2014 la cartera Ministerial censurada confirmó la Resolución No. 9344 de 28 de julio de ese mismo año, advirtiendo que «contra la presente Resolución no procede el recurso de apelación conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
3. Aunque el gestor no formuló petición en concreto, se infiere que lo pretendido es que se invaliden los citados actos administrativos a través de los cuales se le impuso pago por cobró coactivo por la suma de $ 9.753.561 más los intereses causados. Pidió como medida provisional que se «anule o revoque» las citadas resoluciones (fls. 1-7).
4. La solicitud de amparo fue admitida por el tribunal el 23 de octubre de 2014 y, en fallo de 5 de noviembre de ese mismo año negó la protección invocada, siendo impugnada por el actor.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Ministerio de Salud y Protección Social, informó que «en ningún momento el accionante allegó copia del certificado de tradición del vehículo de placa ZRJ58A, es así que verificada la base de datos del registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, a la fecha continúa figurando el señor Domingo Fabio Bernal Sariego identificado con la cédula No. 2.753.024, como propietario del vehículo comprometido en el accidente de tránsito de fecha 17 de octubre de 2011, lo que permite determinar uno de los presupuestos legales para iniciar justificadamente el cobro, conforme a la normatividad» aplicable al caso «artículo 47 de la ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010».
Agregó que «cuando se produce un accidente de tránsito por vehículo automotor carente de SOAT, el Estado a través del FOSYGA, en cumplimiento de la obligación constitucional de garantizar la vida y salud de sus ciudadanos, asume los gastos por los servicios médicos prestados a las víctimas de accidente de tránsito, hasta los montos establecidos en el Decreto 3990 de 2007, y procede al cobro de los mismos en contra del propietario del vehículo que incumplió su obligación de adquirir el seguro obligatorio SOAT, de conformidad con el artículo 7 del Decreto antes mencionado, concordante con el artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012». Solicitó se declare improcedente la salvaguarda reclamada (fls. 30-35)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo por considerar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que «la acción de tutela procede en forma subsidiaria, es decir, a falta de mecanismos judiciales idóneos que garanticen la efectiva protección de los derechos fundamentales de las partes o terceros dentro de los procesos judiciales y/o administrativos, por esta razón, no puede sustituir ni reemplazar, extraordinariamente, las herramientas procesales previstas en el ordenamiento jurídico cuando fenecieron las oportunidades para interponer las acciones y recursos ordinarios, ni tampoco si se dejaron de utilizar en debida forma ».
Seguido precisó que de «las pruebas aportadas, así como los argumentos de las partes considera la Sala que la activa no logró derrumbar el carácter improcedente de la acción de tutela incoada, pues en efecto, para cuestionar los actos administrativos objeto de controversia están previstos los medios de control de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pudiendo solicitar la suspensión provisional del presunto acto vulnerador de sus derechos fundamentales ante el juez ordinario, no obstante, en los hechos del libelo introductorio nada se dice al respecto, y en los anexos no existe prueba sobre el ejercicio de alguna de ellas».
Finalmente señaló que «el actor no expone ninguna razón que justifique su omisión e inactividad en la interposición de las acciones contenciosas correspondientes, y ni siquiera suministra una explicación plausible de su falta de idoneidad y eficacia. Máxime cuando se infiere razonablemente que el conflicto planteado frente a la legalidad de las actuaciones administrativas descritas, es un asunto que indiscutiblemente escapa de la órbita de la acción de tutela, siendo el juez ordinario quien está llamado a resolverlo» (fls. 41-49).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor sin que hasta la fecha haya manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 54).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», estructurándose así uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues esta sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
De tal forma, no se puede considerar la «salvaguarda constitucional» como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. Es de señalar que la jurisprudencia ha reiterado que las discusiones en torno a los actos de la administración deben dirimirse ante la Jurisdicción Contenciosa, sin que le esté permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera.
3. El quejoso pretende se declare la invalidez de los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó el cobro coactivo de $9.753.561 por figurar como propietario del vehículo de placas No. ZRJ58A, sin serlo aproximadamente desde el año 2008.
4. En este orden de ideas, como el gestor se duele de la determinación emitida por el «Ministerio de Salud y Protección Social», específicamente la Resolución No. 009344 de 28 de julio de 2014, que dispuso el recaudación de unos dineros en contra del gestor por valor de $9.753.561 (fls. 7-10 cuad. Corte) y, la que confirmó dicha decisión Resolución No. 009897 de 22 de septiembre de ese mismo año (fls. 11-14 cuad. Corte), observa la Sala que pudo acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le era permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual podía solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.
5. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
«por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción”» (CSJ STC 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC 6 nov. 2009, rad. 00335-01 y 23 jul. 2013, rad. 00348-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ