STC 2086 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de Colombia

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2086-2015  

Radicación  n°. 23001-22-14-000-2014-00236-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de  noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  denegó la acción de tutela promovida por Domingo Fabio  Bernal Sariego en contra del Ministerio de Salud y Protección  Social.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la defensa y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la  entidad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. El 28 de  julio de 2014 «fue  notificado por la Personería del Municipio de Ciénaga  de Oro-Córdoba, de la resolución número 009344  del Ministerio de Salud y Protección Social»  en la que ordenó el cobro, por vía coactiva, de la suma  de $ 9.753.561 M/cte, más los intereses causados a partir de  la fecha de ejecutoria del citado acto administrativo.  

2.2. Aduce que el  origen de la citada condena obedeció a que «aparece  como propietario del vehículo de placa No. ZRJ 58A,  comprometido en el accidente de tránsito ocurrido el  17/10/2014, el cual no contaba con el amparo de una póliza de  seguro obligatorio SOAT, legal vigente, lo que originó que le  Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, cancelara el  dinero correspondiente a reclamaciones de gastos médicos  quirúrgicos del señor Eladio Manuel Ortiz Ramírez,  quien fue víctima en el accidente de tránsito»  

2.4. El 25 de  agosto de 2014 interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la citada resolución con sustento en  que en el año 2006 compró el vehículo atrás  referenciado pero «pasaron  dos (2) años y vendí la moto en comento al señor  Fredy Mejía González, residente en el municipio de  Ciénaga de Oro- Córdoba, en el barrio Santa Lucia»  sin firmar ninguna «promesa  de compraventa»,  posteriormente este la enajenó al señor Eladio Manuel  Ortiz Ramírez, quien el 17 de octubre de 2011 tuvo «un  accidente de tránsito con una camioneta del municipio de  Ciénaga de Oro-Córdoba, donde el secretario de tránsito  a nivel municipal, señor Martin Soto Cabeza, hace el  levantamiento del croquis hace saber que el culpable del accidente  fue el de la moto o sea Eladio Manuel Ortiz Ramírez».  

2.5. Agrega que  «antes  de este accidente en el 2009, el señor Eladio Manuel Ortiz  Ramírez (Q.E.P.D), tuvo otro accidente en pleno centro del  municipio de Ciénaga de Oro-Córdoba, en la calle 5 Kra.  15 del barrio el Centro,  donde  chocó con un  volcó  sin mayor gravedad»,  luego  vende la moto al señor Edwin Argel «sin  firmar ninguna promesa de compraventa»,  el referido señor Ortiz Ramírez falleció el 18  de julio de 2013 «como  aparece en serial No. 06587226 de la Notaría del Circulo»  del antedicho municipio.  

2.6. Señala  que mediante la resolución No. 00989 de 22 de septiembre de  2014 la cartera Ministerial censurada confirmó la Resolución  No. 9344 de 28 de julio de ese mismo año, advirtiendo que  «contra  la presente Resolución no procede el recurso de apelación  conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 74 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  

3. Aunque  el gestor no formuló petición en concreto, se infiere  que lo pretendido es que se invaliden los citados actos  administrativos a través de los cuales se le impuso pago por  cobró coactivo por la suma de $ 9.753.561 más los  intereses causados. Pidió como medida provisional que se  «anule  o revoque»  las citadas resoluciones (fls. 1-7).  

4. La solicitud de  amparo fue admitida por el tribunal el 23 de octubre de 2014 y, en  fallo de 5 de noviembre de ese mismo año negó la  protección invocada, siendo impugnada por el actor.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El Ministerio de  Salud y Protección Social, informó que «en  ningún momento el accionante allegó copia del  certificado de tradición del vehículo de placa ZRJ58A,  es así que verificada la base de datos del registro Único  Nacional de Tránsito – RUNT, a la fecha continúa  figurando el señor Domingo Fabio Bernal Sariego identificado  con la cédula No. 2.753.024, como propietario del vehículo  comprometido en el accidente de tránsito de fecha 17 de  octubre de 2011, lo que permite determinar uno de los presupuestos  legales para iniciar justificadamente el cobro, conforme a la  normatividad»  aplicable al caso «artículo  47 de la ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010».  

Agregó que  «cuando  se produce  un  accidente de tránsito por vehículo automotor carente de  SOAT, el Estado a través del FOSYGA, en cumplimiento de la  obligación constitucional de garantizar la vida y salud de sus  ciudadanos, asume los gastos por los servicios médicos  prestados a las víctimas de accidente de tránsito,  hasta los montos establecidos en el Decreto 3990 de 2007, y procede  al cobro de los mismos en contra del propietario del vehículo  que incumplió su obligación de adquirir el seguro  obligatorio SOAT, de conformidad con el artículo 7 del Decreto  antes mencionado, concordante con el artículo 114 del Decreto  Ley 019 de 2012».  Solicitó se declare improcedente la salvaguarda reclamada  (fls. 30-35)  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  denegó  el amparo por considerar que la jurisprudencia  constitucional ha establecido que «la  acción de tutela procede en forma subsidiaria, es decir, a  falta de mecanismos judiciales idóneos que garanticen la  efectiva protección de los derechos fundamentales de las  partes o terceros dentro de los procesos judiciales y/o  administrativos, por esta razón, no puede sustituir ni  reemplazar, extraordinariamente, las herramientas procesales  previstas en el ordenamiento jurídico cuando fenecieron las  oportunidades para interponer las acciones y recursos ordinarios, ni  tampoco si se dejaron de utilizar en debida forma  ».  

Seguido precisó  que de «las  pruebas aportadas, así como los argumentos de las partes  considera  la Sala que la activa no logró derrumbar el carácter  improcedente de la acción de tutela incoada, pues en efecto,  para cuestionar los actos administrativos objeto de controversia  están previstos los medios de control de nulidad, y nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa  administrativa, pudiendo solicitar la suspensión provisional  del presunto acto vulnerador de sus derechos fundamentales ante el  juez ordinario, no obstante, en los hechos del libelo introductorio  nada se dice al respecto, y en los anexos no existe prueba sobre el  ejercicio de alguna de ellas».  

Finalmente  señaló que «el  actor no expone ninguna razón que justifique su omisión  e inactividad en la interposición de las acciones contenciosas  correspondientes, y ni siquiera suministra una explicación  plausible de su falta de idoneidad y eficacia. Máxime cuando  se infiere razonablemente que el conflicto planteado frente a la  legalidad de las actuaciones administrativas descritas, es un asunto  que indiscutiblemente escapa de la órbita de la acción  de tutela, siendo el juez ordinario quien está llamado a  resolverlo»  (fls.  41-49).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el gestor sin que hasta la fecha haya manifestado los motivos de su  inconformidad (fl. 54).  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción  de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que  resalta la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  estructurándose así  uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad  del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues  esta sólo procede ante la ausencia de un instrumento  constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante  las vías ordinarias.  

De  tal forma,  no se puede considerar la «salvaguarda   constitucional» como  un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

2. Es de señalar  que la jurisprudencia ha reiterado que las  discusiones en torno a los actos de la administración deben  dirimirse ante la Jurisdicción Contenciosa, sin que le esté  permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera.  

3. El quejoso  pretende se declare la invalidez de los actos administrativos por  medio de los cuales el Ministerio de Salud y Protección Social  ordenó el cobro coactivo de $9.753.561 por figurar como  propietario del vehículo de placas No. ZRJ58A, sin serlo  aproximadamente desde el año 2008.  

4. En este orden  de ideas, como el gestor se duele de la determinación emitida  por el «Ministerio  de Salud y Protección Social»,  específicamente la Resolución No. 009344 de 28 de julio  de 2014, que dispuso el recaudación de unos dineros en contra  del gestor por valor de $9.753.561 (fls. 7-10 cuad. Corte) y, la que  confirmó dicha decisión Resolución No. 009897 de  22 de septiembre de ese mismo año (fls. 11-14 cuad. Corte),  observa la Sala que pudo  acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le era permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo por el  cual podía solicitar a título de medida cautelar la  suspensión provisional de la apuntada manifestación de  la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en  el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.  

5. Sobre esta  materia la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

«por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación  directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en  situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  “corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado  en sus derechos tiene a su disposición la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no  sólo la anulación del acto que haya sido expedido por  funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o  falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones  propias del funcionario o corporación que los profiera, sino  el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la  presente acción”»  (CSJ  STC 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC 6 nov. 2009, rad.  00335-01 y 23 jul. 2013, rad. 00348-01).  

6.        De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *