STC 2087 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2087-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00340-00  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Sandra  Viviana Franco Martin, en representación de su menor hija  XXX1,  en frente de la Sala de Casación Penal, Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la  Procuraduría Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.-  La quejosa depreca la protección constitucional de los  derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y a tener  una familia y no ser separado de ella, presuntamente vulnerados por  los recriminados.  

2.- Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Desde el día 17 de septiembre de 2007 mantiene una «relación  sentimental con [su] actual esposo»  César  Augusto Montaña Moreno a quien el  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de esta urbe,  por determinación de 21 de junio de 2012, lo condenó a  225 meses de prisión y a inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado.  

2.3.- Por ende,  su cónyuge formuló recurso extraordinario de casación  que resultó «inadmitido»  por proveído de 11 de diciembre de 2013, móvil por el  cual él planteó  «insistencia  ante la Procuraduría Delegada [ante la] Corte, pero que  también es rechazada y se le notifica [ello] a [su] esposo el  18 de marzo de 2014».  

2.4.- Todo lo  anterior, esgrime, vulnera a su hija por cuanto «despu[é]s  de estar viviendo bajo el mismo techo por más de 2 años»  la separaron de «sus  hermanit[o]s [ZZZ Y AAA] sin justa causa, sin contar con el daño  psicológico que le causó y que le está  causando»,  en tanto que se siente sola, «sin  con quien jugar ni hablar».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque «parcialmente  el fallo de segunda instancia, la pena accesoria donde le inhabilitan  la patria potestad a su esposo».  

A  la par, que se ordene «al  I. C. B. F. se establezca la regulación de las visitas y/o  encuentros de fin de semana entre [su] hija y sus hermanitos [ZZZ  Y AAA], así como también un horario en el que puedan  hablar diariamente».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  procuraduría delegada encartada sostuvo, en suma, que «mal  puede un tercero, el Ministerio Público, en calidad de  interviniente accidental, de un trámite externo al proceso,  más relacionado con la interposición de una demanda  [como es la de casación], violar el “debido proceso”».  

Los demás,  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada,  resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con  desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo así:  

2.1.-  Frente al tribunal enjuiciado, por supuestamente incurrir en causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico, dado  que emitió la sentencia de 9 de abril de 2013.  

2.2.- Respecto  de la Sala de Casación Penal, puesto que inadmitió el  recurso de casación formulado contra aquella, por auto de 11  de diciembre de 2013.  

2.3.-  Contra la delegada del Ministerio Público accionada, ya que  «rechazó»  el «recurso  de insistencia».  

3.-  Se  incorporaron las siguientes demostraciones que atañen con el  asunto que concita la atención de la Sala:  

3.1.-  Registros civiles de nacimiento de ZZZ  Y AAA  (fls.  4 y 5), así como el de XXX (fl. 6).  

3.2.- Providencia de 21 de junio de 2012, dictada en primera  instancia por el Juzgado Veintiuno  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que condenó  al quejoso por el delito de homicidio agravado (fls. 17 a 33).  

3.3.-  Fallo de 9 de abril de 2013, emitido en segundo grado por la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad en la que,  entre otras cosas, se inhabilitó a César Augusto  Montaña Moreno «para  el ejercicio de la patria potestad de sus hijos P A M G y J E M G por  el término de 12 años»   (fls. 34 a 83).  

3.4.-  Auto inadmisorio del recurso extraordinario de casación de  fecha 11 de diciembre de 2013 (fls. 84 a 130).  

3.5.-  Respuesta  denegatoria de 4 de marzo de 2014, dada a la «solicitud  para ejercer el mecanismo de insistencia frente al auto por medio del  cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió  la demanda de casación»  formulada por el reclamante. Ello, comoquiera que «en  los delitos violentos contra la mujer, inscritos en un contexto de  inequidad de género, existe la obligación del Estado  colombiano de actuar con la debida diligencia, en la investigación,  juzgamiento y condigna sanción de los responsables de esos  actos de violencia, compromisos adquiridos por la suscripción  de tratados internacionales de derechos humanos que abogan por la  eliminación de toda forma de violencia o discriminación  contra la mujer, conforme entre otros a lo establecido en el artículo  7º de la Convención de Belem Do Para, incorporado a la  legislación nacional por la Ley 248 de 1995. Tal rigor  punitivo no implica, como lo insinúa usted en su escrito de  insistencia actos de intención negativa de aprovechar su  condición de expolicía. [y, por ello,] el Ministerio  Público encuentra que no es procedente insistir»  (fls. 131 a 136).  

4.-  Indicó la Corte Constitucional en Sentencia T-266 de 29 de  marzo de 2012:  

[L]a  patria potestad es uno de los instrumentos a los que ha recurrido el  Estado para garantizar el desarrollo armónico e integral del  menor de edad. Esta institución -ha dicho la Corporación-  encuentra fundamento en el inciso 8° del artículo 42 de la  Carta, el cual le impone a la pareja el deber de sostener y educar a  los hijos mientras sean menores de edad o incluso durante su  formación profesional. Es, por ende, una institución  jurídica creada no en favor de los padres sino en interés  de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la  observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la  filiación. Así las cosas, “los  derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los  padres en provecho personal, sino en el del interés superior  del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas  condiciones y tienen un fin determinado”.   Desde este punto de vista la patria potestad se constituye en el  instrumento adecuado para permitir el cumplimiento de las  obligaciones de formación de la personalidad de los niños,  niñas y adolescentes, atribuidos en virtud de la relación  parental, a la autoridad de los padres. Como consecuencia de lo  anterior, las facultades derivadas de la patria potestad no  constituyen, en realidad, un derecho subjetivo en cabeza de los  padres, sino que se trata de derechos concedidos a favor de los niños  y niñas, razón por la cual su falta de ejercicio o su  ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el progenitor.  

Asimismo,  dicha Corporación Nacional sostuvo, en Fallo C-997  de 12 de octubre de 2004, que  «[e]l  derecho constitucional preferente que le asiste a las niñas y  niños, consistente en tener una familia y no ser separados de  ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo  humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la  integración real del menor en un medio propicio para su  desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos  de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas  entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos  respecto de sus hijos».  

De cara  a lo anterior emerge que, si bien la infanta a favor de quien se  promueve la presente acción de amparo no detenta condición  de sujeto procesal dentro del litigio penal materia de censura, como  que tampoco en su respecto se le privó a su padre César  Augusto Montaña Moreno el ejercicio de la patria potestad,  institución jurídica esta que no concierne con asuntos  relativos, verbigracia, a la custodia o la regulación de  visitas sino con tópicos como la representación del  menor, la administración de los bienes de este y el derecho de  usufructo de aquellos a favor de sus ascendientes, lo cierto es que  como el asunto en cuestión atañe a los intereses de una  niña, en este específico y concreto caso, se tendrá  por validada la legitimación en la causa de la misma.  

5.-  Depurado lo anterior, ha de señalarse que comoquiera  que en fallo discutido y aprobado en sesión de esta fecha,  dictado en la acción de tutela N°.  11001-02-03-000-2015-00335-00,  promovida  por  César  Augusto Montaña Moreno,  se decidió acerca del mismo asunto que aquí ocupa la  atención de la Sala, a las motivaciones allí expuestas  se remite la Corte en lo que concierne con este particular, dado que  a uno y otro proceso se les imparte idéntica solución.  

Allí  se dijo al respecto:  

«Relativamente  a las disconformidades enderezadas contra el fallo de segundo grado  emitido en el sub júdice (9 abril de 2013), el auto  inadmisorio del recurso de casación propuesto (11 de diciembre  de 2013), y la respuesta  denegatoria a la insistencia (4 de marzo de 2014), cumple  relevar que la  concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de  improcedencia de la inmediatez, dado el amplio período  verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de  los que se duele el quejoso, habida cuenta que la solicitud de  auxilio fue propuesta sólo hasta el día 17 de febrero  de 2015, máxime  que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e  impostergable de la protección implorada.  

«4.1.-  Es  por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

«4.2.-  Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción  constitucional en que necesariamente ha de repararse, la  jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

«[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

«Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad.  00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad.  00148-01)».  

6.-  Al margen de lo anterior, como se advierten solicitudes ante el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se dispondrá el  envío de las  copias pertinentes a la autoridad judicial correspondiente, a fin de  que se asuma el conocimiento respectivo de la reclamación  constitucional planteada.  

6.1.- De acuerdo  a lo indicado en Sentencia T-746 de 14 de julio de 2005, proferida  por la Corte Constitucional, la naturaleza jurídica de la  entidad de que se viene hablando lo es del siguiente tenor:  

El bienestar  familiar es un servicio público a cargo del Estado, cuya  prestación se hace a través del Sistema Nacional de  Bienestar Familiar y su órgano rector es el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar. En Colombia, el ICBF es un  organismo del Estado encargado de proteger al menor de edad y  garantizarle sus derechos. Para ello cuenta con instrumentos  jurídicos como el Código del Menor, el cual contiene  medidas de protección para los menores en situación  irregular.  

Esta entidad  fue creada por medio de la Ley 75 de 1968  “Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”,  y  reorganizada por la Ley 7 de 1979  “Por la cual se dictan normas para la protección de la  Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar,  se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se  dictan otras disposiciones”.  

El ICBF es un  establecimiento  público descentralizado, con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito  al Ministerio de Salud. Su domicilio legal es la ciudad de Bogotá  y tiene la facultad para organizar dependencias en todo el territorio  nacional. Para la ejecución de sus programas y evaluación  de sus actividades el ICBF está formado por tres niveles:  Nacional, Regional y Zonal (Art. 19 Ley 7 de 1979).  

Este  ente coordina el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y como tal  propone e implementa políticas, presta asesoría y  asistencia técnica y socio-legal a las comunidades y a las  organizaciones públicas y privadas del orden nacional y  territorial (se  resalta).  

6.2.-  Así las cosas, y en virtud a que la  atribución  para atender  el  asunto  que concierne con el aludido establecimiento público  corresponde,  según  los parámetros del inciso 1º del numeral 1º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,  a los  juzgados  civiles del circuito,  a  ellos se le remitirá copia para  que asuman  conocimiento de lo  concerniente con las solicitudes relativas a aquel; y dado que el  domicilio legal del mismo se asienta en esta ciudad, será  entre las autoridades de esta urbe que se someterá el   respectivo reparto.  

7.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:  NEGAR  la  protección solicitada,  de acuerdo a lo expresado en los considerandos.  

SEGUNDO:  EXPEDIR  las  copias correspondientes con destino a  los juzgados civiles del circuito de Bogotá, conforme  lo precisamente anotado en la parte motiva de esta providencia, para  que se  asuma  conocimiento de lo  concerniente con las solicitudes relativas al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar;  adjúntese fotocopia de este pronunciamiento.  

TERCERO:  Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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