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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2087-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00340-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Sandra Viviana Franco Martin, en representación de su menor hija XXX1, en frente de la Sala de Casación Penal, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1.- La quejosa depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y a tener una familia y no ser separado de ella, presuntamente vulnerados por los recriminados.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Desde el día 17 de septiembre de 2007 mantiene una «relación sentimental con [su] actual esposo» César Augusto Montaña Moreno a quien el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de esta urbe, por determinación de 21 de junio de 2012, lo condenó a 225 meses de prisión y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado.
2.3.- Por ende, su cónyuge formuló recurso extraordinario de casación que resultó «inadmitido» por proveído de 11 de diciembre de 2013, móvil por el cual él planteó «insistencia ante la Procuraduría Delegada [ante la] Corte, pero que también es rechazada y se le notifica [ello] a [su] esposo el 18 de marzo de 2014».
2.4.- Todo lo anterior, esgrime, vulnera a su hija por cuanto «despu[é]s de estar viviendo bajo el mismo techo por más de 2 años» la separaron de «sus hermanit[o]s [ZZZ Y AAA] sin justa causa, sin contar con el daño psicológico que le causó y que le está causando», en tanto que se siente sola, «sin con quien jugar ni hablar».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque «parcialmente el fallo de segunda instancia, la pena accesoria donde le inhabilitan la patria potestad a su esposo».
A la par, que se ordene «al I. C. B. F. se establezca la regulación de las visitas y/o encuentros de fin de semana entre [su] hija y sus hermanitos [ZZZ Y AAA], así como también un horario en el que puedan hablar diariamente».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La procuraduría delegada encartada sostuvo, en suma, que «mal puede un tercero, el Ministerio Público, en calidad de interviniente accidental, de un trámite externo al proceso, más relacionado con la interposición de una demanda [como es la de casación], violar el “debido proceso”».
Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo así:
2.1.- Frente al tribunal enjuiciado, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, dado que emitió la sentencia de 9 de abril de 2013.
2.2.- Respecto de la Sala de Casación Penal, puesto que inadmitió el recurso de casación formulado contra aquella, por auto de 11 de diciembre de 2013.
2.3.- Contra la delegada del Ministerio Público accionada, ya que «rechazó» el «recurso de insistencia».
3.- Se incorporaron las siguientes demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Sala:
3.1.- Registros civiles de nacimiento de ZZZ Y AAA (fls. 4 y 5), así como el de XXX (fl. 6).
3.2.- Providencia de 21 de junio de 2012, dictada en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que condenó al quejoso por el delito de homicidio agravado (fls. 17 a 33).
3.3.- Fallo de 9 de abril de 2013, emitido en segundo grado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad en la que, entre otras cosas, se inhabilitó a César Augusto Montaña Moreno «para el ejercicio de la patria potestad de sus hijos P A M G y J E M G por el término de 12 años» (fls. 34 a 83).
3.4.- Auto inadmisorio del recurso extraordinario de casación de fecha 11 de diciembre de 2013 (fls. 84 a 130).
3.5.- Respuesta denegatoria de 4 de marzo de 2014, dada a la «solicitud para ejercer el mecanismo de insistencia frente al auto por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación» formulada por el reclamante. Ello, comoquiera que «en los delitos violentos contra la mujer, inscritos en un contexto de inequidad de género, existe la obligación del Estado colombiano de actuar con la debida diligencia, en la investigación, juzgamiento y condigna sanción de los responsables de esos actos de violencia, compromisos adquiridos por la suscripción de tratados internacionales de derechos humanos que abogan por la eliminación de toda forma de violencia o discriminación contra la mujer, conforme entre otros a lo establecido en el artículo 7º de la Convención de Belem Do Para, incorporado a la legislación nacional por la Ley 248 de 1995. Tal rigor punitivo no implica, como lo insinúa usted en su escrito de insistencia actos de intención negativa de aprovechar su condición de expolicía. [y, por ello,] el Ministerio Público encuentra que no es procedente insistir» (fls. 131 a 136).
4.- Indicó la Corte Constitucional en Sentencia T-266 de 29 de marzo de 2012:
[L]a patria potestad es uno de los instrumentos a los que ha recurrido el Estado para garantizar el desarrollo armónico e integral del menor de edad. Esta institución -ha dicho la Corporación- encuentra fundamento en el inciso 8° del artículo 42 de la Carta, el cual le impone a la pareja el deber de sostener y educar a los hijos mientras sean menores de edad o incluso durante su formación profesional. Es, por ende, una institución jurídica creada no en favor de los padres sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación. Así las cosas, “los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado”. Desde este punto de vista la patria potestad se constituye en el instrumento adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones de formación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, atribuidos en virtud de la relación parental, a la autoridad de los padres. Como consecuencia de lo anterior, las facultades derivadas de la patria potestad no constituyen, en realidad, un derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos concedidos a favor de los niños y niñas, razón por la cual su falta de ejercicio o su ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el progenitor.
Asimismo, dicha Corporación Nacional sostuvo, en Fallo C-997 de 12 de octubre de 2004, que «[e]l derecho constitucional preferente que le asiste a las niñas y niños, consistente en tener una familia y no ser separados de ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos».
De cara a lo anterior emerge que, si bien la infanta a favor de quien se promueve la presente acción de amparo no detenta condición de sujeto procesal dentro del litigio penal materia de censura, como que tampoco en su respecto se le privó a su padre César Augusto Montaña Moreno el ejercicio de la patria potestad, institución jurídica esta que no concierne con asuntos relativos, verbigracia, a la custodia o la regulación de visitas sino con tópicos como la representación del menor, la administración de los bienes de este y el derecho de usufructo de aquellos a favor de sus ascendientes, lo cierto es que como el asunto en cuestión atañe a los intereses de una niña, en este específico y concreto caso, se tendrá por validada la legitimación en la causa de la misma.
5.- Depurado lo anterior, ha de señalarse que comoquiera que en fallo discutido y aprobado en sesión de esta fecha, dictado en la acción de tutela N°. 11001-02-03-000-2015-00335-00, promovida por César Augusto Montaña Moreno, se decidió acerca del mismo asunto que aquí ocupa la atención de la Sala, a las motivaciones allí expuestas se remite la Corte en lo que concierne con este particular, dado que a uno y otro proceso se les imparte idéntica solución.
Allí se dijo al respecto:
«Relativamente a las disconformidades enderezadas contra el fallo de segundo grado emitido en el sub júdice (9 abril de 2013), el auto inadmisorio del recurso de casación propuesto (11 de diciembre de 2013), y la respuesta denegatoria a la insistencia (4 de marzo de 2014), cumple relevar que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de improcedencia de la inmediatez, dado el amplio período verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 17 de febrero de 2015, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
«4.1.- Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
«4.2.- Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
«[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
«Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01)».
6.- Al margen de lo anterior, como se advierten solicitudes ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se dispondrá el envío de las copias pertinentes a la autoridad judicial correspondiente, a fin de que se asuma el conocimiento respectivo de la reclamación constitucional planteada.
6.1.- De acuerdo a lo indicado en Sentencia T-746 de 14 de julio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, la naturaleza jurídica de la entidad de que se viene hablando lo es del siguiente tenor:
El bienestar familiar es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación se hace a través del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y su órgano rector es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En Colombia, el ICBF es un organismo del Estado encargado de proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos. Para ello cuenta con instrumentos jurídicos como el Código del Menor, el cual contiene medidas de protección para los menores en situación irregular.
Esta entidad fue creada por medio de la Ley 75 de 1968 “Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, y reorganizada por la Ley 7 de 1979 “Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”.
El ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Su domicilio legal es la ciudad de Bogotá y tiene la facultad para organizar dependencias en todo el territorio nacional. Para la ejecución de sus programas y evaluación de sus actividades el ICBF está formado por tres niveles: Nacional, Regional y Zonal (Art. 19 Ley 7 de 1979).
Este ente coordina el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y como tal propone e implementa políticas, presta asesoría y asistencia técnica y socio-legal a las comunidades y a las organizaciones públicas y privadas del orden nacional y territorial (se resalta).
6.2.- Así las cosas, y en virtud a que la atribución para atender el asunto que concierne con el aludido establecimiento público corresponde, según los parámetros del inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, a los juzgados civiles del circuito, a ellos se le remitirá copia para que asuman conocimiento de lo concerniente con las solicitudes relativas a aquel; y dado que el domicilio legal del mismo se asienta en esta ciudad, será entre las autoridades de esta urbe que se someterá el respectivo reparto.
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada, de acuerdo a lo expresado en los considerandos.
SEGUNDO: EXPEDIR las copias correspondientes con destino a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, conforme lo precisamente anotado en la parte motiva de esta providencia, para que se asuma conocimiento de lo concerniente con las solicitudes relativas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; adjúntese fotocopia de este pronunciamiento.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ